CSJ - STL12625-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12625-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12625-2024 Radicación n.° 76058 Acta extraordinaria 054 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que LILIA YULIANA TABARES BEDOYA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Lilia Yuliana Tabares Bedoya presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante adelantó proceso ordinario laboralRadicación n.° 76058 SCLAJPT-11 V.00 en contra de Protección S.A., en el cual pretendía el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. El conocimiento del mencionado proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en providencia de 18 de noviembre de 2015 concedió el 50% de la pensión de sobrevivientes a su favor, con ocasión al fallecimiento del señor Javier Solis Espinosa.
providencia de 18 de noviembre de 2015 concedió el 50% de la pensión de sobrevivientes a su favor, con ocasión al fallecimiento del señor Javier Solis Espinosa. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 6 de agosto de 2019, proveído en el que confirmó la decisión de instancia. Protección S.A. a su vez invocó el recurso extraordinario de casación contra la decisión antedicha, empero, desistió del mismo el 12 de enero de 2023 por medio de escrito allegado a esta Corporación, razón por la cual en auto de 8 de febrero de 2023 se aceptó el mencionado desistimiento. Luego de retornado el expediente al tribunal accionado, el mismo ordenó su envío al juzgado de origen, quien en auto de 3 de agosto de 2023 liquidó y aprobó las costas procesales de la siguiente manera: Agencias en derecho fijadas en Primera Instancia, a favor de la demandante, LILI YULIANA TABARES BEDOYA y en contra de: PROTECCIÓN S.A. $6.450.000 Agencias en derecho fijadas en Segunda Instancia $0 Total, Costas $6.450.000 2Radicación n.° 76058
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Posteriormente, la hoy accionante solicitó ante el juzgado convocado la corrección del proveído antes descrito, en el sentido de indicar el valor de las costas fijadas en segunda instancia, por lo cual el
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Posteriormente, la hoy accionante solicitó ante el juzgado convocado la corrección del proveído antes descrito, en el sentido de indicar el valor de las costas fijadas en segunda instancia, por lo cual el juzgado emitió auto el 22 de septiembre de 2023, en el cual negó por improcedente tal pedimento, toda vez que, a pesar de existir condena en costas contra la enjuiciada en la sentencia de segunda instancia, no se observó en el cuaderno del tribunal, auto o pronunciamiento que indicara que se haya realizado liquidación de las agencias en derecho en esa instancia. En atención de lo expuesto, el 11 de enero de 2024, la convocante requirió al Tribunal fijar, liquidar y aprobar las costas de segunda instancia. Alegó la tutelista que, pese a haber presentado hace más de 7 meses la anterior petición, la cual fue igualmente enviada al a quo por parte de la Secretaría del Tribunal, las agencias judiciales accionadas no se han pronunciado al respecto. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales convocadas resolver la petición de fijación, liquidación y aprobación de costas en segunda instancia. Mediante auto de 21 de agosto de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que
Mediante auto de 21 de agosto de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 76058
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Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que el expediente objeto de amparo fue devuelto al juzgado de origen el día 17 de mayo de
2024. En ese sentido, indicó que el 23 de agosto hogaño solicitó a la agencia judicial de primera instancia devolver el proceso de la referencia a fin de realizar el auto correspondiente a las costas de segunda instancia, por lo que en esa misma calenda fue recibido y emitida la providencia anunciada, la cual se notificó por estado de 26 de agosto de 2024.
I. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a las autoridades judiciales convocadas resolver la petición de fijación, liquidación y aprobación de costas en segunda instancia. 4Radicación n.° 76058
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Lilia Yuliana Tabares Bedoya se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. 5Radicación n.° 76058
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Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada
pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un 6Radicación n.° 76058
amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un 6Radicación n.° 76058 SCLAJPT-11 V.00 turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. No obstante lo anterior, analizado el informe rendido por el tribunal accionado, las pruebas aportadas al expediente y las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que, en el curso de la acción de tutela se acreditó que con auto de 23 de agosto de 2024, notificado en estado de 26 del mismo mes y año , el juez colegiado profirió auto en el que fijó las agencias en derecho en segunda instancia. De ahí que en el presente mecanismo se configure lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la
fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto). En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. 7Radicación n.° 76058
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I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 76058
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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