CSJ - STL12626-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12626-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL12626-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01888-01 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS y SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 6 de mayo de 2026 dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la
SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA.
I. ANTECEDENTES
Los promotores instauraron la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso ee igualdad,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01888-01 SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Sandra Milena López Delgado fue procesada por los hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2016, cuando una mujer se desplazaba en bicicleta con su hija d e 4 años por la carrera 9 de Buga, Valle del Cauca, y al atravesar una intersección fue atropellada por el vehículo que aquella conducía.
en bicicleta con su hija d e 4 años por la carrera 9 de Buga, Valle del Cauca, y al atravesar una intersección fue atropellada por el vehículo que aquella conducía.
La Fiscalía indicó que el accidente se produjo porque la conductora desconoció las normas de tránsito que otorgaban prelación a quienes circulaban por la avenida 9, y que, como consecuencia del siniestro, la mujer sufrió incapacidad médico legal de 45 días y perturbación funcional permanente de la locomoción, mientras que la menor recibió incapacidad definitiva de 4 días, sin secuelas.
Señalaron que el 6 de febrero de 2020 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación por el delito de lesiones personales culposas.
Indicaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Guadalajara de Buga , identificado con el radicado n.º 76111 -6000-166-2016000963-00, el cual, profirió sentencia de 9 de agosto de 2022, mediante la c ual condenó a Sandra Milena López Delgado como autora del delito de lesiones personales culposas y leRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01888-01 SCLAJPT-12 V.00 3 impuso la pena principal de 9 meses y 18 días de prisión, multa de 34.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes y las penas accesorias de inhabilitac ión para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y la prohibición de conducir automotores por el término de 16 meses.
y las penas accesorias de inhabilitac ión para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y la prohibición de conducir automotores por el término de 16 meses.
Reseñaron que Sandra Milena López Delgado interpuso recurso de apelación y que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga confirmó esa determinación mediante fallo de 23 de noviembre de 2022, sin embargo, s e tiene que no realizó la audiencia de lectura de esa sentencia para notificar en debida forma lo resuelto. A un así, la defensa interpuso y sustentó por primera vez el recurso de casación. Por esa omisión, la Sala de Casación Penal, en auto del 21 de mayo de 2025, decretó la nulidad de lo actuado desde la sentencia , precisamente porque no se había surtido la audiencia de lectura que permitiera la notificación en debida forma. En cumplimiento de ello, la Sala Penal del Tribunal de Buga realizó la diligencia de lectura el 25 de junio de 2025. Agregaron que inconforme con tal determinación, la accionada presentó, nuevamente, recurso de casación contra la anterior decisión pero que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo inadmitió a través del auto CSJ AP8762-2025 de 3 de diciembre de 2025.
Reseñaron que la defensa presentó el mecanismo de insistencia y que el Procurador Delegado de IntervenciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01888-01
SCLAJPT-12 V.00 4
Primera para la Casación Penal emitió concepto desfavorable el 10 de marzo de 2026.
SCLAJPT-12 V.00 4
Primera para la Casación Penal emitió concepto desfavorable el 10 de marzo de 2026.
Cuestionaron la valoración probatoria que las autoridades convocadas efectuaron para declarar la responsabilidad penal de Sandra Milena López Delgado, pues, a su juicio, en el accidente nunca estuvo involucrada una bicicleta y, por ello, no podía otorgarse validez al reporte policial que así lo consignó.
Sostuvieron que dicho informe «fue desaparecido por 96 horas», con desconocimiento de la norma que ordenaba su entrega inmediata; y que los agentes de tránsito incurrieron en falsedad ideológica al elaborarlo aún tras advertir que la escena «estaba contaminada».
Afirmaron que las autoridades omitieron apreciar la declaración de Luis Felipe Aguilar Arias que negó la existencia de la bicicleta, y desatendieron el croquis y las fotografías que reflejaban lo realmente ocurrido, con lo cual, además, no se respetó la cadena de custodia.
Concluyeron que las autoridades incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al dar validez al informe de tránsito reputado ilegal y desatender el croquis, las fotografías y el testimonio de Luis Felipe Aguilar Arias.
Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con talRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01888-01 SCLAJPT-12 V.00 5 fin solicitaron: (i) dejar sin efectos la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
SCLAJPT-12 V.00 5 fin solicitaron: (i) dejar sin efectos la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga profirió el 23 de noviembre de 2022 y el auto que l a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió el 3 de diciembre de 2025 , como consecuencia, se dejara sin efectos la condena y ( ii) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación o a la autoridad competente para que investigara las conductas denunciadas.
Como medida provisional solicitaron «se suspenda la ejecutoria de la sentencia hasta que se (sic) resuelta esta demanda de acción de tutela»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 7 de abril de 2026 y, mediante auto de 14 siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la inadmitió y concedió a los promotores el término de tres días para que precisaran, de manera clara la conducta reprochada a cada autoridad y aclarara el acápite de pretensiones.
Subsanado lo anterior, mediante auto de 28 de abril de 2026 la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional, al no acreditarse los presupuestos del artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01888-01
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo
7.º del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01888-01
SCLAJPT-12 V.00 6
Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Guadalajara de Buga hizo un recuento del proceso, p recisó que la sentencia se adoptó luego del estudio y la valoración de las pruebas recaudadas y que fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 23 de noviembre de 2022.
Agregó que la demanda de casación se inadmitió y que, devueltas las diligencias, con auto de 7 de abril de 2026 dispuso remitir el proceso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que mediante decisión CSJ AP8762-2025 de 3 de diciembre de 2025 inadmitió el recurso de casación. Añadió que la defensa acudió al mecanismo de insistencia, del cual se abstuvo la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal, según se informó el 10 de marzo de 2026.
Sostuvo que la solicitud de amparo se dirigía a cuestionar la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal, con reiteración de las inconformidades planteadas ya en la demanda de casación, por lo que se remitió a las razones consignadas en la parte considerativa de aquella providencia.
A su turno, el Procurador Delegado de Intervención
inconformidades planteadas ya en la demanda de casación, por lo que se remitió a las razones consignadas en la parte considerativa de aquella providencia.
A su turno, el Procurador Delegado de Intervención Primera para la Casación Penal solicitó que se declarara suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01888-01 SCLAJPT-12 V.00 7 falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto ninguna de las quejas que formuló la promotora se dirigió en su contra.
Las demás autoridades y vinculados guardaron silencio.
Surtido el trámite, el a quo constitucional, mediante sentencia de 6 de mayo de 2026, declaró improcedente el amparo. Consideró que Luis Felipe Aguilar Arias carecía de legitimación en la causa por activa, como quiera que no fue parte ni tercero con interés reconocido en el proceso penal censurado, y que Sandra Milena López Delgado desconoció el carácter subsidiario de la tutela, al no haber interpuesto en debida forma el recurso extraordinario de casación.
III. IMPUGNACIÓN
Los tutelantes impugnaron la decisión de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
Reprocharon que el a quo constitucional negó legitimación a Luis Felipe Aguilar Arias, pese a que, según adujeron, la utilización de su testimonio para condenar a otra persona lo vinculó al proceso penal y lo habilitó para reclamar la protección; asimismo, insistieron en que actuaron en nombre propio, motivo por el cual no requerían
adujeron, la utilización de su testimonio para condenar a otra persona lo vinculó al proceso penal y lo habilitó para reclamar la protección; asimismo, insistieron en que actuaron en nombre propio, motivo por el cual no requerían representación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01888-01
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Censuraron que el juzgador de tutela se limitó a un «examen de técnica y forma del recurso de casación», sin que, a su juicio, analizara el fondo de las irregularidades denunciadas; resaltaron que Sandra Milena López Delgado no es abogada y que en el libelo de casación se relacionaron las normas transgredidas y los errores alegados. Reprocharon, por último, la negativa a compulsar copias para investigar las conductas denunciadas.
Sostuvieron que el 30 de abril de 2026 solicitaron aclaración dentro del trámite constitucional, debido a que recibieron comunicación sobre la existencia de otra acción de tutela con radicado n.º 11001 -02-05-000-2026-00966-00, pese a que ya se encontraba e n curso la tutela identificada con este radicado ante la Sala de Casación Civil. Indicaron que tal situación generó la apariencia de que se hubieran presentado dos acciones simultáneas por los mismos hechos, por lo que pidieron que se investigara lo ocurri do, que se informara el resultado, que se compulsaran copias a las autoridades disciplinarias y penales y que se cancelara el trámite que consideraron iniciado de manera irregular.
Señalaron que la Secretaría de la Sala de Casación Civil respondió mediante oficio OSSCCT-No. 296 de 6 de mayo de
autoridades disciplinarias y penales y que se cancelara el trámite que consideraron iniciado de manera irregular.
Señalaron que la Secretaría de la Sala de Casación Civil respondió mediante oficio OSSCCT-No. 296 de 6 de mayo de 2026, pero estimaron que esa contestación «fue escueta y no resolvió sus inquietudes».
Mediante auto de 3 de junio de 2026 la Sala de Casación Civil indicó que, la solicitud denominada « aclaración» no se ajustó a los supuestos del artículo 285 del Código GeneralRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01888-01 SCLAJPT-12 V.00 9 del Proceso, porque no se dirigió contra el contenido de las providencias dictadas en primera instancia, sino que versó sobre aspectos relacionados con el reparto y la incorporación de piezas procesales al expediente digital.
Precisó que la Secretaría informó que la tutela fue recibida de la Sala de Casación Laboral el 9 de abril de 2026, radicada en la homóloga Civil el 10 de abril siguiente bajo el número 11001 -02-03-000-2026-01888-00, r epartida a la magistrada Hilda González Neira, inadmitida el 14 de abril y admitida el 28 de abril de 2026; además, explicó que el expediente con radicado 11001 -02-05-000-2026-00966-00 fue remitido por la Sala de Casación Laboral y agregado al presente expediente digital.
En ese sentido, indicó «así las cosas, se advierte que el citado amparo quedó registrado tanto en la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural como en la Laboral, circunstancia frente
presente expediente digital.
En ese sentido, indicó «así las cosas, se advierte que el citado amparo quedó registrado tanto en la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural como en la Laboral, circunstancia frente a la cual esta última dispuso su remisión a esta Sala y fue debidamente incorporada al expediente (23 may. 2026)».
Advirtió la Sala que era « responsabilidad» de los accionantes debían poner en conocimiento de las autoridades competentes las presuntas irregularidades que estimaran configuradas con ocasión del doble reparto.
Finalmente, concedió la impugnación que formularon contra la sentencia y ordenó su remisión a esta Sala.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01888-01
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IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Est ado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Est ado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional los tutelantes censuran las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01888-01
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Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró las garantías fundamentales de los tutelantes al proferir el auto CSJ AP8762 -2025 de 3 de diciembre de 2025 que inadmitió la demanda de casación.
(i) Sobre la f alta de legitimación en la causa por activa de Luis Felipe Aguilar Arias
Al respecto, es importante indicar que el accionante carece de legitimación en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta el derecho que se disputa en el proceso penal que origina el presente mecanismo constitucional.
De esta manera, la circunstancia de que el tutelante haya rendido declaración dentro del proceso penal como testigo presencial de los hechos investigados , no lo legitima para procurar la protección de garantías superiores en
presente mecanismo constitucional.
De esta manera, la circunstancia de que el tutelante haya rendido declaración dentro del proceso penal como testigo presencial de los hechos investigados , no lo legitima para procurar la protección de garantías superiores en nombre propio, pues realmente no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura, razón por la que –se itera – carece de legitimación en la causa por activa. Aunado a ello, en el ex pediente no está demostrado que el censor agencie los derechos de la procesada y por el contrario, en el escrito de impugnación afirman hacerlo en nombre propio.
En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutelaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01888-01 SCLAJPT-12 V.00 12 es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el ti tular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.
(ii) Respecto de las censuras dirigidas por Sandra Milena López Delgado
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la notificación del auto censurado – 23 de enero de 2026 - y la presentación de la queja – 7 de abril de 2026-, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principioRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01888-01 SCLAJPT-12 V.00 13 de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
En el auto que se reprocha, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la
causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
En el auto que se reprocha, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda de casación que el defensor de Sandra Milena López Delgado formuló contra la sentencia de segundo grado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga profirió el 23 de noviembre de 2022, leída el 25 de junio de 2025, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad a la procesada, como autora del delito de lesiones personales culposas.
De entrada, la corporación destacó el carácter excepcional del mecanismo casacional, pues señaló que este no representa un escenario procesal adicional para seguir discutiendo temas ya suficientemente resueltos por las instancias ordinarias, sino que debía demostrarse un yerro ostensible y trascendente.
Con tal fundamento, el fallador plural anunció que la demanda debía inadmitirse, en tanto no cumplía «ni aúnRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01888-01 SCLAJPT-12 V.00 14 dentro de un criterio muy laxo, con los mínimos rudimentos de fundamentación» exigidos, pues consideró que el escrito, además de afirmaciones carentes de sustento probatorio, fáctico o normativo, no se enfocó en lo argumentado por las instancias. Añadió que, aunque cada cargo se rotuló en una causal concreta del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , la impugnante desconoció la naturaleza de lo alegado y sus
instancias. Añadió que, aunque cada cargo se rotuló en una causal concreta del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , la impugnante desconoció la naturaleza de lo alegado y sus reproches « apenas representan una mixtura de críticas deshilvanadas».
Frente al primer cargo, soportado en la causal tercera, la autoridad accionada observó que carecía de desarrollo argumental y que solo proponía que los falladores tuvieron por existente la bicicleta que, para consideración de la defensa, no se encontraba en el lugar. En ese sentido, concluyó «como esas argumentaciones no han sido tomadas en consideración por el recurrente, así fuese para controvertirlas, nada más debe decirse, vista la insuficiencia argumentativa del cargo, que impide determinar su soporte o finalidad».
En cuanto al segundo cargo, el estrado judicial advirtió que contenía una mezcla de reproches insustanciales, pues la defensa alegó supuestos errores de apreciación probatoria, pero desvió su argumentación hacia distintos vicios, así: (i) un falso raciocinio, al sugerir la violación de la sana crítica en sus ari stas de ciencia, lógica o experiencia; (ii) un falso juicio de legalidad, frente al informe de tránsito que calificó como ilegal; (iii) un falso juicio de convicción, respecto de las supuestas pruebas de referencia que, según afirmó,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01888-01 SCLAJPT-12 V.00 15 soportaron el fallo; y (iv) un falso juicio de identidad por tergiversación, en relación con la declaración del testigo de la
SCLAJPT-12 V.00 15 soportaron el fallo; y (iv) un falso juicio de identidad por tergiversación, en relación con la declaración del testigo de la defensa y esposo de la acusada, quien la acompañaba al momento del accidente.
Sobre el falso juicio de legalidad, precisó que no detalló las normas que regulan la aducción del informe de tránsito ni explicó por qué su entrega tardía lo tornaba ilegal, siendo que su suscriptor concurrió al juicio a explicarlo y el medio directo de prueba fue la declaración del primer interviniente.
Respecto de las pruebas de referencia y del «peritaje», en rigor, una inspección a la vía, el juez de casación señaló que la impugnante no indicó cuál medio estimaba inadmisible ni los factores topográficos que habrían cambiado, pese a lo cual las instancias hicieron un estudio conjunto de la prueba, sin remisión indebida a medios de referencia prohibida en el inciso segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004y con claridad en que la procesada transitaba por una intersección en la que debía ceder el paso.
En cuanto al testimonio del esposo de la acusada que buscó mostrarla « alerta y previsora », la encausada recordó que el f also juicio de identidad es un vicio objetivo que se demuestra transcribiendo el medio y contrastándolo con la lectura del fallador, tarea que a su juicio, no adelantó la defensa, pues aquel admitió que fue él, y no la conductora, quien verificó si podía c ontinuarse la marcha; y sobre los
lectura del fallador, tarea que a su juicio, no adelantó la defensa, pues aquel admitió que fue él, y no la conductora, quien verificó si podía c ontinuarse la marcha; y sobre los informes médicos, anotó que, por la libertad probatoria,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01888-01 SCLAJPT-12 V.00 16 ninguna norma exige acreditar el nexo entre el accidente y las lesiones mediante determinado medio.
Frente al tercer cargo, propuesto como violación directa del artículo 29 de la Constitución Política y del principio in dubio pro reo, el colegiado precisó que constituía un resumen desenfocado de los anteriores cargos pues reiteró lo relativo a la prueba viciada y de referencia, y que guardó silencio sobre la presunción de inocencia. Recordó que la sentencia de segundo grado tuvo por probado, sin discusión de la defensa, que la víctima tenía prelación al cruzar la aven ida, que la bicicleta en que llevaba a su hija de cuatro años fue atropellada por el vehículo de la acusada y que la colisión se generó por omitir esta la norma de tránsito que la obligaba a ceder el paso.
Con base en lo expuesto, la autoridad convocada concluyó que
[…] nada serio opuso el casacionista en la demanda, pues, esta se limitó a reproducir su postura personal, con el señalamiento aislado y genérico de yerros jamás soportados en su materialidad o efectos trascendentes.
Las evidentes falencias de la demanda, a más de su intrascendencia respecto de las razones que gobernaron la
aislado y genérico de yerros jamás soportados en su materialidad o efectos trascendentes.
Las evidentes falencias de la demanda, a más de su intrascendencia respecto de las razones que gobernaron la condena, obligan de su inadmisión, dado que Corte no observa violación de garantías en el trámite del asunto o el contenido de las decisiones de fondo, que obliguen de su intervención oficiosa.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada en nombre de Sandra Milena López Delgado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01888-01
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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple desc ontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso
de su convencimiento.
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En lo que respecta a la pretensión de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación o a la autoridad competente para que se investig uen las conductas denunciadas, debe precisarse que esa solicitud deb e formularse directamente por los tutelantes ante las autoridades competentes, bajo su responsabilidad, para que aquellas, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales adelant e las investigaciones a que hubiera lugar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01888-01
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Finalmente, en cuanto la manifestación de su escrito de impugnación con la que cuestionó el análisis del a quo constitucional, la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo, comoquiera resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunt o que el juez natural abordó debidamente, quien fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Por todo lo expuesto, a diferencia del a quo constitucional que declaró improcedente el ampar o, esta Magistratura revocará el fallo que se impugnó y, en su lugar, negará la tutela de los derechos que se invocaron, por las razones que se expusieron en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Magistratura revocará el fallo que se impugnó y, en su lugar, negará la tutela de los derechos que se invocaron, por las razones que se expusieron en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada por los tutelantes para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos que se invocaron, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01888-01
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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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