CSJ - STL12627-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12627-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL12627-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02678-01 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que OSCAR IVÁN MORÓN RAMOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 27 de mayo de 2026 dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió
contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró la acción de tutela , con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , « presunción de inocencia », justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02678-01
SCLAJPT-12 V.00 2
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal n.° 1420 de 24 de julio de 2025, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del tutelante , requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, dentro del caso n.° 25-127 (PAD), por la presunta comi sión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
Unidos para el Distrito de Puerto Rico, dentro del caso n.° 25-127 (PAD), por la presunta comi sión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
Indicó que la Fiscal ía General de la Nación, mediante resolución de 28 de julio de 2025 decretó la captura del requerido con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 10 de septiembre de 2025 en Barranquilla, y que, a través de Nota Verbal n.° 2221 de 4 de noviembre de 2025, el Estado requirente formalizó la solicitud de extradición.
Relató que, remitida la documentación por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sa la de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 19 de noviembre de 2025, lo requirió para que designara defensor y dispuso el traslado para las postulaciones probatorias.
Expuso que, mediante auto CSJ AP456 -2026 de 28 de enero de 2026, la Sala de Casación Penal resolvió las solicitudes probatorias y solo decretó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), con el fin de verificar antecedentes o investigaciones en Colombia, y negó las demás pruebas pedidas por la defensa, est o es, las orientadas a establecer el cargo, las funciones y la relaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02678-01 SCLAJPT-12 V.00 3 laboral del requerido con zonas portuarias y con la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla, su aparente vínculo e interacción con grupos criminales o actividades afines al
SCLAJPT-12 V.00 3 laboral del requerido con zonas portuarias y con la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla, su aparente vínculo e interacción con grupos criminales o actividades afines al narcotráfico, sus movimientos migratorios, la trazabilidad de sus comunicaciones e, incluso, su condición actual de salud, al estimarlas impertinentes por recaer sobre aspectos ajenos al análisis propio del concepto de extradición; determinación que, tras el recurso de reposición, se mantuvo en el auto CSJ AP1442-2026 de 4 de marzo de 2026.
Señaló que, pese a tales inconsistencias advertidas por la defensa y a la limitación probatoria impuesta, la Sala de Casación Penal, mediante concepto CSJ CP075-2026 de 25 de marzo de 2026 emitió concepto favorable a la extradición.
Agregó que el 6 de abril de 2026 la Sociedad P ortuaria Regional de Barranquilla S A expidió certificación en la que informó que no registraba con el accionante vínculo laboral, contractual, comercial o de prestación de servicios, vigente o anterior, prueba que, a su juicio, desvirtuaba el pilar central de la imputación extranjera, en tanto lo señalaba como «supervisor portuario» de Barranquilla.
Sostuvo que la providencia cuestionada convirtió el control judicial de la extradición en un examen «formal», sin ejercer un verdadero control constitucional material sobre la suficiencia de la individualización de las conductas, la valoración integral del material probatorio y la protección reforzada de sus derechos, y que , a su juicio, incurrió en
ejercer un verdadero control constitucional material sobre la suficiencia de la individualización de las conductas, la valoración integral del material probatorio y la protección reforzada de sus derechos, y que , a su juicio, incurrió en defecto fáctico, procedimental por limitación d el derecho deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02678-01 SCLAJPT-12 V.00 4 defensa, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional en materia de extradición.
Añadió que presenta antecedentes médicos y limitaciones físicas que aumentan su condición de vulnerabilidad y resultan i ncompatibles con las actividades materiales descritas en la hipótesis acusatoria, lo que exigía un examen constitucional reforzado.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efectos el concepto favorable de extradición CP075-2026 que la Sala de Casación Penal emitió el 25 de marzo de 2026 y como consecuencia, ordenar a esa Corporación emitir una nueva decisión en la que se ejerza un verdadero control constitucional material.
Como medida provisional, solicitó que « se suspenda inmediatamente cualquier actuación material orientada a ejecutar la extradición o entrega internacional del accionante mientras se decide de fondo la presente acción constitucional».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 14 de mayo de 2026 y, mediante auto de 19 de mayo del mismo año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó
La acción de tutela se radicó el 14 de mayo de 2026 y, mediante auto de 19 de mayo del mismo año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02678-01 SCLAJPT-12 V.00 5 defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada, al no advertir la consumación de un perjuicio inminente, grave e impostergable que impusiera adoptar una orden transitoria de protección, de conformidad con el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término de traslado, el Ministerio de Justicia y del Derecho hizo un recuento del trámite de extradición, informó que mediante Resolución Ejecutiva n.° 176 de 6 de mayo de 2026 el Gobierno Nacional concedió la extradición del accionante, pero ag regó que a esa fecha aún estaba «realizando las gestiones administrativas tendientes para notificar a los intervinientes».
Sumado a ello, indicó que dicha decisión es susceptible del recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . Finalmente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Presidencia de la República señaló que la extradición está prevista en la Constitución como un mecanismo eficaz en la lucha contra el delito, que corresponde al país requirente controvertir las pruebas y acusaciones, y que el amparo era improcedente por existir otros medios de defensa
está prevista en la Constitución como un mecanismo eficaz en la lucha contra el delito, que corresponde al país requirente controvertir las pruebas y acusaciones, y que el amparo era improcedente por existir otros medios de defensa judicial contra el acto administrativo que se censura.
La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó que la captura con fines deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02678-01 SCLAJPT-12 V.00 6 extradición no estaba sometida al procedimiento penal acusatorio ni requería control de legalidad ante juez de garantías, pues el trámite de extradición tenía naturaleza administrativa y se regía por el artículo 35 de la Constitución Política y las disposiciones pertinentes de la Ley 906 de 2004. Añadió que su fu nción se limitó a ordenar la captura y mantener al requerido a disposición de las autoridades competentes, sin que tuviera atribución para decidir sobre la concesión de la extradición, decretar pruebas o pronunciarse sobre la responsabilidad penal del solicitado. Por ello, solicitó que se declarara que no vulneró las garantías constitucionales del tutelante.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, la S ala de Casación Penal de esta Corporación defendió que no vulneró las garantías del tutelante con sus decisiones. R eseñó las decisiones adoptadas en el trámite de extradición y sostuvo que su función se circunscribe a la constatación de los requisitos convencionales, constitucionales y legales, quedando
tutelante con sus decisiones. R eseñó las decisiones adoptadas en el trámite de extradición y sostuvo que su función se circunscribe a la constatación de los requisitos convencionales, constitucionales y legales, quedando excluidos los debates sobre la materialidad de los hechos y el mérito de las pruebas, propios del proceso adelantado ante el juez natural extranjero.
Surtido el trámite, el a quo constitucional, en sentencia de 27 de mayo de 2026, declaró improcedente el amparo. Estimó que la acción incumplía el requisito deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02678-01 SCLAJPT-12 V.00 7 subsidiariedad, pues el trámite de extradición aún no había culminado al encontrarse pendiente la fase administrativa a cargo del Gobiern o Nacional conforme al artículo 501 de la Ley 906 de 2004, de modo que resultaba prematura la intervención del juez constitucional, y que los reproches del actor debían plantearse frente al acto administrativo que definiera la extradición, a través de las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Añadió que la alegada condición de sujeto de especial protección no se hallaba acreditada.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó. Adujo que el a quo constitucional se equivocó al declarar la improcedencia de la acción pues, a su juicio, el fallo se construyó sobre una premisa fáctica inexistente, comoquiera que, mediante Resolución Ejecutiva n.° 176 del 6 de mayo de 2026, el Gobierno Nacional ya había concedido
declarar la improcedencia de la acción pues, a su juicio, el fallo se construyó sobre una premisa fáctica inexistente, comoquiera que, mediante Resolución Ejecutiva n.° 176 del 6 de mayo de 2026, el Gobierno Nacional ya había concedido la extradición, esto es, con anterioridad a la sentencia de 27 de mayo de 2026.
Sostuvo que hubo «una aplicación excesivamente formalista del requisito de subsidiariedad» y que la existencia de la referida resolución no torna improcedente la tutela, en tanto la acción nunca se dirigió contra la decisión presidencial y que en todo caso, « la fase administrativa del trámite de extradición ya concluyó», sino contra la providencia judicial mediante la cual la Sala de Casación Penal emitióRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02678-01 SCLAJPT-12 V.00 8 concepto favorable, respecto de la que denunció la negativa injustificada de pruebas, la restricción del derecho de contradicción, la omisión de valoración probatoria, el defecto fáctico, procedimental, la violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente.
Como medida provisional solicitó « ordenar la suspensión de cualquier actuación encaminada a materializar la entrega internacional del accionante mientras se resuelve definitivamente la presente controversia constitucional».
Mediante auto de 3 de julio de 2026 se negó ya que no se advierten los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
se advierten los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos qu e reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02678-01
SCLAJPT-12 V.00 9
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más , y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los asuntos sometidos a su consideración.
Al descende r al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de l tutelante al proferir el concepto CSJ CP075-2026 de 25 de marz o de 2026,
problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de l tutelante al proferir el concepto CSJ CP075-2026 de 25 de marz o de 2026, mediante el cual emitió concepto favorable a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera: (i) abordará el estudio del marco legal y jurisprudencial de las decisiones que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Justicia y del Derecho emiten en materia de extradición y (ii) analizará si en el caso concreto se vulneraron los derechos superiores de la accionante.
(i) Conceptos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y los actosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02678-01 SCLAJPT-12 V.00 10 administrativos del Ministerio de Justicia y del Derecho en materia de extradición
Pues bien, en cuanto a este punto resulta necesario traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento
Penal en tal sentido:
Artículo 500. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias.
Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte
Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.
Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en Secretaría por cinco (5) días para alegar.
[…]
En cuanto al concepto de la Corte, determina:
Artículo 501. Vencido el término anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto.
El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.
En relación con el acto administrativo, indica:
Artículo 503. Recibido el expediente con el concepto de la Corte Suprema de Justicia, habrá un término de quince (15) días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada.
En este punto conviene citar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C1106-2000:
Igualmente, la extradición supone un procedimiento interno en la legislación penal de los países en los cuales es admitida, de talRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02678-01 SCLAJPT-12 V.00 11 forma que permita la verificación de los requisitos y condiciones, que además de los Tratados y del Derecho Internacional Humanitario, permita garantizar los derechos de las personas que a ella se encuentren sometidos, bien sea por el requerimiento
forma que permita la verificación de los requisitos y condiciones, que además de los Tratados y del Derecho Internacional Humanitario, permita garantizar los derechos de las personas que a ella se encuentren sometidos, bien sea por el requerimiento de un Estado extranjero (extradició n activa), ya por el ofrecimiento del Estado en donde se encuentra el infractor (extradición pasiva).
En el proceso de extradición en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de la extradición es un acto complejo.
En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede administrativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que pr evia la verificación de que concurren los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, sin que se pu eda predicar que se trata de providencias judiciales, como se verá más adelante.
Igualmente, en la sentencia CC C243-2009 el órgano de cierre constitucional resaltó el carácter complejo del acto administrativo:
La extradición fue concebida por el cons tituyente como un mecanismo de cooperación internacional para combatir el crimen y erradicar la impunidad; ella está sometida a un procedimiento especial que concluye con la expedición de un acto administrativo de carácter complejo, pues para su preparació n y ejecución concurren varios órganos del Estado pertenecientes tanto a la
y erradicar la impunidad; ella está sometida a un procedimiento especial que concluye con la expedición de un acto administrativo de carácter complejo, pues para su preparació n y ejecución concurren varios órganos del Estado pertenecientes tanto a la Rama Ejecutiva como a la Rama Judicial del poder público.
De lo dicho en precedencia se extrae que tanto el concepto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite, como el acto administrativo que el Ministerio de Justicia y del Derecho expide se encuentran relacionados pues los dos, de manera conjunta, integran elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02678-01 SCLAJPT-12 V.00 12 trámite concerniente la aprobación o no de la extradición, siendo así este último un «acto administrativo complejo».
Así las cosas, corresponde a esta corporación evaluar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y si en el caso concreto se vulneraron los derechos superiores de la accionante.
(ii) Caso concreto
Del análisis de las piezas procesales se advierte que el 25 de marzo de 2026 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió el concepto favorable y mediante Resolución Ejecutiva n.° 176 de 6 de mayo de 2026 el Ministerio de Justicia y del Derecho de Colombia concedió la extradición de Óscar Iván Morón Ramos.
De esta manera lo hasta aquí expuesto es suficiente para indicar que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral
De esta manera lo hasta aquí expuesto es suficiente para indicar que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Por un lado, se tiene que no interpuso recurso de reposición contra Resolución Ejecutiva n.° 176 de 6 de mayo de 2026 Ministerio de Justicia y del Derecho de Colombia expidió, en los términos del artículo 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo revisadas las documentales. En el expedienteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02678-01 SCLAJPT-12 V.00 13 no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización
Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora bien, debe decirse que el accionante aún tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo en menció n, conforme lo dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo en menció n, conforme lo dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02678-01 SCLAJPT-12 V.00 14 accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Finalmente, si bien el accionante afirmó tener una condición de vulnerabilidad derivada de antecedentes cardíacos y limitaciones permanentes de movilidad, pues en el expediente no obra prueba de que esas situaciones le impidieran ejercer oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa. Por ello, no se evidenció una situación especial que exigiera la intervención urgente del juez constitucional.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, pero por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
constitucional.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, pero por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, pero por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02678-01
SCLAJPT-12 V.00 15
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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