CSJ - STL12628-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12628-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12628-2024 Radicación n.° 108933 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CÉSAR JÁCOME RINCÓN promovió contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 6 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano César Jácome Rincón presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 108933
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En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Bancolombia S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Inversiones Barú Paradise Condominio Turístico LTDA, MPO Concretos S.A.S. y Clímaco Alberto
demanda ejecutiva hipotecaria contra Inversiones Barú Paradise Condominio Turístico LTDA, MPO Concretos S.A.S. y Clímaco Alberto Trujillo Mazo a fin de que se librara a su favor mandamiento de pago por la suma de $ 166.165.023 y, en consecuencia, se ordenara el embargo del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 060276974 con el cual se respaldó la deuda adquirida por los demandados. El conocimiento del asunto n° 13001310300520180030900 correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que, con auto de 28 de septiembre de 2018 libró mandamiento de pago y surtido el trámite de rigor, el 23 de marzo de 2021 ordenó (i) seguir adelante con la ejecución; (ii) practicar el avalúo y remate del bien embargado y (iii) la presentación de la liquidación del crédito. Posteriormente, con auto de 3 de junio de 2022 el Juzgado comisionó a la Alcaldía de la Localidad 1 de Cartagena a fin de que adelantara la diligencia de secuestro «de los derechos que tenga el demandado MPO CONCRETOS S.A.S., sobre [el] inmueble con F.M.I. 060-276974», misma que se llevó a cabo el 15 de diciembre de esa anualidad y en la cual César Jácome Rincón, aquí accionante, presentó oposición « al ser poseedor de buena fe [del inmueble] desde el 20 de febrero de 2014».
anualidad y en la cual César Jácome Rincón, aquí accionante, presentó oposición « al ser poseedor de buena fe [del inmueble] desde el 20 de febrero de 2014». Cumplido lo anterior, el a quo negó la oposición formulada con auto de 8 de agosto de 2023, decisión que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó mediante auto de 28 de febrero de 2024, notificado en estado del día siguiente. En consecuencia, con oficio n° 444 2Radicación n.° 108933 SCLAJPT-12 V.00 de 6 de marzo de 2024 se efectuó la devolución del expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. Explicó el promotor que la antedicha determinación fue notificada «el 4 de marzo» hogaño, razón por la que el 7 de marzo siguiente presentó recurso de súplica, sin embargo, censuró que «dicho recurso no fue objeto de estudio por el alto Tribunal, toda vez que como se observa en el aplicativo Tyba el expediente fue remitido al Juzgado de origen el día 6 de marzo, es decir un día antes de su ejecutoria» Indicó que ante tal circunstancia, con escrito enviado al Juzgado el día «1 de abril de 2024» solicitó que se diera trámite a la referida súplica, no obstante, advirtió que el 5 de julio de 2024 « el a quo emitió auto de obedézcase y cúmplase» sin que se diera trámite a su solicitud. De conformidad con lo anterior, el libelista acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y,
obedézcase y cúmplase» sin que se diera trámite a su solicitud. De conformidad con lo anterior, el libelista acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena emitir pronunciamiento sobre el recurso de súplica presentado el 7 de marzo de 2024 teniendo en cuenta los argumentos que allí expone.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 31 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los convocados con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, el Magistrado ponente de la Sala 3Radicación n.° 108933
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Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado y, para el efecto, indicó que con decisión de 28 de febrero de 2024 resolvió el recurso de apelación formulado por el allí opositor e indicó que esa determinación fue notificada mediante Estado n° 33 de 29 de febrero de 2024 y aclaró que aunque en el aplicativo TYBA se indicó por error que la fijación del estado se llevó a cabo el 4 de marzo de 2024, «la fecha de registro sí corresponde a la efectiva fecha de la notificación por estado, es decir, el 29/02/2024». Precisó que, ante la inconsistencia advertida, adoptará los
se llevó a cabo el 4 de marzo de 2024, «la fecha de registro sí corresponde a la efectiva fecha de la notificación por estado, es decir, el 29/02/2024». Precisó que, ante la inconsistencia advertida, adoptará los correctivos necesarios para ajustar el aplicativo y su alimentación con el personal encargado del despacho y de la secretaría de la Sala. Por último, señaló que contra el auto que decide el recurso de apelación no procede recurso de súplica como lo contempla el artículo 331 del C.G.P. El Juzgado Quinto Civil del Circuito se limitó a informar las partes e intervinientes de la ejecución criticada para su correspondiente notificación y compartir el enlace del expediente para su consulta. Por su parte, Bancolombia S.A. solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de agosto de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró la improcedencia del amparo deprecado al determinar que la cuestión discutida no tenía relevancia constitucional, para lo cual refirió que: […] la supuesta vulneración denunciada es inexistente, por cuanto no se evidencia una real restricción desproporcionada a los derechos fundamentales del tutelante, en la medida en que el señalado mecanismo de defensa no puede ser resuelto. Por consiguiente, nada se le puede reprochar a la señalada autoridad, como 4Radicación n.° 108933 SCLAJPT-12 V.00 tampoco al juzgado encartado, el cual dictó una providencia de cumplimiento a
ser resuelto. Por consiguiente, nada se le puede reprochar a la señalada autoridad, como 4Radicación n.° 108933 SCLAJPT-12 V.00 tampoco al juzgado encartado, el cual dictó una providencia de cumplimiento a lo resuelto por el superior con base en el precepto 329 de la mencionada codificación […].
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para tal efecto alegó que el Tribunal en su respuesta admitió haber incurrido en error frente a la notificación del auto de 28 de febrero de 2024, situación que «afecta [sus] derechos cuando notoriamente existe una falla en el principio de publicidad».
Así mismo, señaló que aunque la Sala accionada manifestó en este trámite tutelar que el recurso de súplica es improcedente, indicó que dicha autoridad «debió emitir aún (sic) auto mediante el cual argumentara la efectividad o no del recurso impetrado».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 108933
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se tiene que el recurrente pretende que se ordene a la Sala accionada emitir pronunciamiento respecto del recurso de súplica que presentó contra la decisión de 28 de febrero de 2024, la cual, insistió, fue notificada el «4 de marzo de 2024». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) César Jácome Rincón se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fue él quien presentó el recurso de súplica objeto de cuestionamiento. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la
(i) César Jácome Rincón se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fue él quien presentó el recurso de súplica objeto de cuestionamiento. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que se encuentra satisfecha tal exigencia en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la 6Radicación n.° 108933 SCLAJPT-12 V.00 presunta omisión de las autoridades judiciales accionadas frente a la resolución del recurso formulado. (iv) Se cumple con el requisito de inmediatez porque la omisión en la resolución del asunto se mantiene en el tiempo. Verificado lo anterior, advierte la Sala que la presente impugnación está llamada a prosperar por cuanto del estudio conjunto del escrito de tutela, las contestaciones y el material probatorio allegado al plenario, aparece innegable la vulneración al debido proceso del accionante frente al trámite del recurso de súplica, ante el defecto procedimental absoluto en el que incurrió el juzgado accionado, que es una de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116-2018, esto es, Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía 7Radicación n.° 108933 SCLAJPT-12 V.00 de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
7Radicación n.° 108933 SCLAJPT-12 V.00 de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Ahora, la Corte Constitucional en sentencia CC T367-2018, precisó en lo atinente al defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo siguiente: 2.4.1. El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido.
2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso ”. (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho
de las partes del proceso ”. (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.
Por otra parte, se debe recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su 8Radicación n.° 108933 SCLAJPT-12 V.00 propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Por tanto, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que
Por tanto, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Bajo el anterior derrotero, esta Sala de la Corte determinará, si el trámite adelantado por las autoridades judiciales accionadas frente al recurso de súplica que presentó el recurrente contra el auto de 28 de febrero de 2024, fue el adecuado.
Así las cosas, del análisis al expediente se tiene que: (i) El 15 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la diligencia de secuestro sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n° 606-276974, en la cual el aquí recurrente formuló oposición. (ii) Con auto de 8 de agosto de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena resolvió desfavorablemente la oposición presentada, determinación que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó mediante decisión de 28 de febrero de 2024, notificada en estado del día siguiente. (iii) Mediante oficio n° 444 de 6 de marzo de 2024, la Sala accionada efectuó la devolución del expediente al a quo. 9Radicación n.° 108933
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(iii) Mediante oficio n° 444 de 6 de marzo de 2024, la Sala accionada efectuó la devolución del expediente al a quo. 9Radicación n.° 108933
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(iv) Con escrito remitido el 7 de marzo de 2024 a las 4:39 p.m., el aquí promotor presentó recurso de súplica contra la antedicha determinación. (v) El 20 de junio de 2024 a las 11:45 a.m. el opositor remitió correo electrónico al Juzgado en el cual peticionó « Se de IMPULSO procesal, teniendo en cuenta que mediante correo electrónico de fecha 07 de marzo de 2024 a las 3:50 pm, presente recurso de súplica ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en los términos allí consignados, a la fecha habiendo transcurrido más de 3 meses no existe pronunciamiento sobre el particular». (vi) El 5 de julio de 2024 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena emitió auto a través del cual dispuso «Obedézcase y Cúmplase lo resuelto por el Superior a través de providencia 28 de febrero del 2024» , sin realizar pronunciamiento sobre el recurso de súplica presentado por el solicitante. De lo anterior, se evidencia que el juzgado accionado no impartió el trámite pertinente frente al recurso de súplica presentado por el recurrente contra el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior
De lo anterior, se evidencia que el juzgado accionado no impartió el trámite pertinente frente al recurso de súplica presentado por el recurrente contra el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena emitió el 28 de febrero de 2024, lo anterior por cuanto, se advierte que el Colegiado censurado devolvió el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena el 6 de marzo de 2024, por lo que es claro que el expediente se encontraba en poder del a quo para la fecha en la cual se presentó el recurso extrañado, esto es, el 7 de marzo de esta calenda. Aunado a lo anterior, se tiene que el memorialista, a través de 10Radicación n.° 108933 SCLAJPT-12 V.00 correo electrónico remitido al juez de primer grado el 20 de junio de 2024, reiteró la solicitud de trámite de la súplica y, a continuación, el a quo emitió auto de obedézcase y cúmplase sin realizar pronunciamiento respecto del recurso que se encuentra pendiente de tramitar. En tal contexto, resulta innegable la trasgresión de la garantía constitucional al debido proceso del accionante, en tanto el a quo incurrió en un defecto procedimental al emitir el auto de 5 de julio de 2024 a través del cual dispuso « Obedézcase y Cúmplase lo resuelto por el Superior a través de providencia 28 de febrero del 2024» sin impartir el trámite correspondiente al recurso de súplica presentado por el solicitante, razón
del cual dispuso « Obedézcase y Cúmplase lo resuelto por el Superior a través de providencia 28 de febrero del 2024» sin impartir el trámite correspondiente al recurso de súplica presentado por el solicitante, razón por la cual se concederá el amparo implorado y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, que en un término de cinco días (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante las actuaciones pertinentes en relación con el trámite del recurso de súplica que presentó César Jácome Rincón contra la determinación del Tribunal. Finalmente, con respecto a la censura manifestada por el impugnante en relación con que la notificación del auto de 28 de febrero de 2024 se surtió el 4 de marzo hogaño, la Sala advierte que corresponde al juez natural definir dicha circunstancia y, por tanto, establecer si el recurso de súplica se interpuso en término, teniendo en cuenta que este no ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
11Radicación n.° 108933 SCLAJPT-12 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de CÉSAR JÁCOME
RINCÓN.
CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de CÉSAR JÁCOME
RINCÓN.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, que en un término de cinco días (5) días contadas a partir de la notificación de la presente providencia, adelante las actuaciones pertinentes en relación con el trámite del recurso de súplica que presentó César Jácome Rincón contra la determinación del Tribunal.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 12Radicación n.° 108933
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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