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CSJ - STL12628-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12628-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL12628-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02531-01 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que JULIA JOSEFINA CRESPO PIÑA «actuando como agente oficiosa de Jorge Luis Crespo» presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 27 de mayo de 2026 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó

contra SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA , la PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA DE COLOMBIA, la DIRECCIÓN DE ASUNTOS

INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y

el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02531-01

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La promotora, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los «derechos su agenciado» fundamentales al debido proceso, libertad, y non bis in ídem , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Repúb lica de Paraguay lo condenó por decisión de 12 de septiembre de 2014 a Jorge

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Repúb lica de Paraguay lo condenó por decisión de 12 de septiembre de 2014 a Jorge Luis Crespo por los delitos de tenencia y tráfico de drogas.

Manifestó que conforme a lo anterior se emitió notificación roja de Interpol contra Jorge Luis Crespo con referencia A-489/1-2023 publicada el 18 de enero de 2023 por solicitud de la República de Paraguay.

Relató que conforme a lo anterior su agenciado fue capturado el 26 de noviembre de 2025 en Cali y que por comunicación del siguiente día se informó de la retención al Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Reseño que a través de la Nota Verbal de 2 de diciembre siguiente, el Gobierno del país requirente solicitó la detención preventiva de Jorge Luis Crespo con fines de extradición. Señaló que, el 3 del mismo mes y anualidad , la Fiscalía General de la Nación emitió orden de captura con fines de extradición.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02531-01

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Refirió que, el 15 de diciembre de 2025, se formalizó la citada solicitud por parte del Estado requirente y que, en desarrollo del trámite, intervinieron el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia, los cuales elevaron el caso ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que rindiera concepto.

Indicó que el asunto fue repartido el 27 de enero de

Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia, los cuales elevaron el caso ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que rindiera concepto.

Indicó que el asunto fue repartido el 27 de enero de 2026, y por auto del día siguiente la Sala accionada asumió el conocimiento, requirió que a Jorge Luis Crespo le fuera asignado un defensor y ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Narró que dentro del término concedido el Ministerio Público y la defensa de Jorge Luis Crespo presentaron las solicitudes probatorias, que fueron negadas por auto CSJ AP1993 de 25 de marzo de 2026.

Reprochó que la pena de 10 años impuesta se extinguió el 26 de marzo de 2022, conforme al cómputo derivado de la captura ocurrida el 26 de marzo de 2012, de modo que las actuacio nes posteriores —entre ellas la revocatoria de la libertad condicional y la emisión de órdenes de captura internacional — carecerían de título jurídico vigente.

Censuró que mediante auto CSJ AP1993 -2026 la Sala de Casación Penal negó las pruebas pedidas por la defensa y omitió valorar las que ya obran en el expedienteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02531-01 SCLAJPT-03 V.00 4 internacional, las cuales -a su juicio -, demostrarían la extinción de la sanción y la ilegalidad de la captura.

Por tales motivos, ac udió al presente mecanismo y solicitó: i) ordenar la libertad inmediata del accionante o,

extinción de la sanción y la ilegalidad de la captura.

Por tales motivos, ac udió al presente mecanismo y solicitó: i) ordenar la libertad inmediata del accionante o, subsidiariamente, la sustitución de la medida privativa por una no privativa; ii) suspender toda actuación tendiente a materializar la extradición mientras se decide de fondo la acción; y iii) ordenar a la Fiscalía General de la Nación abstenerse de ejecutar cualquier acto de entrega física del requerido mientras subsista el amparo.

Como medida provisional requirió «la suspensión inmediata de cualquier actuación dirigida a ejecutar la extradición, para evitar la consumación de un perjuicio irreparable».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 6 de mayo de 2026 y se asignó a la Sala de Casación Civil ; mediante auto de 11 de mayo de 2026 se inadmitió el libelo y se requirió a la promotora para que precisara la «imposibilidad física o mental» de su hijo para promover su propia defensa.

Conforme a lo anterior, por memorial de 13 de mayo siguiente allegó escrito en que «subsanó» su escrito inicial En él indicó que su hijo – Jorge Luis Crespoestaba privado de la libertad desde el 26 de noviembre de 2025, fundó la agencia oficiosa en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02531-01 SCLAJPT-03 V.00 5 adujo que la reclusión restringía su acceso a medios tecnológicos y a la radicación oportuna de actuaciones, y

SCLAJPT-03 V.00 5 adujo que la reclusión restringía su acceso a medios tecnológicos y a la radicación oportuna de actuaciones, y destacó su vínculo filial y la urgencia por el riesgo de perjuicio irremediable. En consecuencia, solicitó tener por acreditada la agencia oficiosa y admitir la acción.

«Subsanado» lo anterior, con proveído de 21 de mayo siguiente la admitió la Sala de Casación Civ il, ordenó notificar a las autoridades convocadas, vincular a los demás intervinientes y negó la medida provisional deprecada toda vez que no se cumplió los requisitos establecidos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal sostuvo que no ha lesionado garantía alguna del requerido, que la agente oficiosa carece de legitimación por activa y que la actuación se ha surtido con apego a los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004; por ello solicitó el rechazo del libelo o, en subsidio, la declaratoria de improcedencia.

A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que las controversias sobre la ejecución de la pena competen a las autoridades del Estado requirente y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Ministerio de Relaciones Exteriores adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva . Por tanto, al no obrar hecho u omisión que le sea atribuible, solicitó su desvinculación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02531-01

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hecho u omisión que le sea atribuible, solicitó su desvinculación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02531-01

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La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la privación de la libertad se halla legalmente justificada, pues la entidad cumple una función meramente administrati va mientras el asunto se define ante la Sala de Casación Penal.

Agregó que la captura con fines de extradición solo cesa por el retiro de la solicitud, el concepto desfavorable de la Corte, la decisión negativa del Gobierno o el vencimiento de los términos del artículo 511 ibidem —ninguno configurado— , y que la sustitu ción por detención domiciliaria es improcedente, al tratarse de un procedimiento especial y autónomo ajeno a las medidas de aseguramiento. Precisó que tampoco corre término para la entrega física, en tanto no existe Resolución Ejecutiva ni solicitud del Mi nisterio de Justicia; por ello pidió no acceder al amparo.

No se recibieron más respuestas dentro del plazo que se concedió para tal efecto.

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 27 de mayo de 2026 el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar que la promotora no acreditó su legitimación como agente oficiosa, pues no demostró que Jorge Luis Crespo estuviera imposibilitado para promover su propia defensa ni obró prueba de circunstancia alguna que habilite la agencia

III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02531-01

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propia defensa ni obró prueba de circunstancia alguna que habilite la agencia

III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02531-01

SCLAJPT-03 V.00 7

Inconforme, la promotora impugnó la decisión. Señal ó que el a quo interpretó de manera restrictiva el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues la agencia oficiosa no exige incapacidad mental ni imposibilidad física absoluta, sino la imposibilidad real de promover la propia defensa, que en este caso derivaría de la reclusión intramural y de la complejidad del trámite internacional de extradición.

Reprochó la contradicción en la que —a su juicio — incurrió el juez constitucional de primera instancia al tener por subsanada la demanda y avocar su conocimiento para, luego, declararla improcedente por el mismo defecto de legitimación.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02531-01 SCLAJPT-03 V.00 8 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente i) ordenar la libertad inmediata del accionante o, subsidiariamente, la sustitución de la medida privativa por una detención domiciliaria ; ii) suspender toda actuación tendiente a materializar la extradición mientras se decide de fondo la acción; y iii) ordenar a la Fiscalía General de la Nación abstenerse de ejecutar cualquier acto de entrega física del requerido mientras subsista el amparo.

Al respecto, es importante indicar que l a accionante carece de legitimación en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta el derecho que se disputa en el proceso de penal que origina el presente mecanismo constitucional.

De esta manera, la circunstancia de que la tutelante sea la madre de Jorge Luis Crespo no la legitima para procurar la protección de garantías superiores en nombre propio, pues realmente no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura, razón por la que –se iteracarece de legitimación en

la madre de Jorge Luis Crespo no la legitima para procurar la protección de garantías superiores en nombre propio, pues realmente no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura, razón por la que –se iteracarece de legitimación en la causa por activa. Aunado a ello, en el ex pediente no está demostrado que la censora agencie los derechos del privado de la libertad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02531-01

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En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el est udio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la

En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el est udio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.

Respecto del reproche dirigido los presupuestos para acreditar la agencia o ficiosa la privación de la libertad no configura, por sí sola, la imposibilidad de promover la propia defensa que exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues el recluso conserva el acceso a la justicia por los canales virtuales y de asistencia jurídica del artículo 154 del Código Penitenciario y Carcelario. La promotora no acreditó, ni sumariamente, condición física o mental que impidiera alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02531-01 SCLAJPT-03 V.00 10 titular acudir por sí mismo; antes bien, este designó apoderado de confianza el 5 de febrero de 2026.

Finalmente en lo relativo al auto que tuvo por subsanada la demanda constitucional y avocó su conocimiento vale precisar que e l estudio de la legitimación en la causa es carga ineludible del fallador y presupuesto procesal que la admisión no sanea de ahí q ue ninguna contradicción se siga de declarar improcedente, en el fondo, lo que apenas se admitió en el trámite.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

lo que apenas se admitió en el trámite.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02531-01

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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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