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CSJ - STL1263-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1263-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente STL1263-2020 Radicación no. 58632 Acta extraordinaria 12 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que promueve la ASOCIACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL DE COLOMBIA, en adelante ASDECCOL, contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La representante legal de la asociación accionante instaura el presente instrumento de amparo, con el fin deRadicación n° 58632 2 obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DIGNIDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para respaldar su solicitud, afirma, en síntesis, que la Contraloría Departamental del Valle del Cauca promovió demanda especial de fuero sindical contra Yelby Ramírez Rengifo, orientada a obtener autorización para levantar la garantía foral de dicho trabajador y, posteriormente, desvincularlo, por haber «obtenido presuntamente el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones». Asegura que el libelo se asignó por reparto al Juzgado

desvincularlo, por haber «obtenido presuntamente el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones». Asegura que el libelo se asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, despacho que lo admitió, notificó personalmente a la pasiva el 19 de abril de 2018 y, posteriormente, celebró audiencia de trámite y juzgamiento el 13 de agosto de 2019, en la que dictó sentencia favorable a las aspiraciones de la parte actora. Explica que el convocado a juicio no asistió a la audiencia, porque no fue enterado de la misma, ya que si bien «en el expediente reposa, a folio 105, el oficio 20170563-2332-00, del 29 de julio de 2019, dirigido al demandado Yelby Ramírez Rengifo, este NUNCA le llegó » (énfasis original). Manifiesta que el despacho cognoscente del asunto continuó con el trámite a pesar de la anterior anomalía e,Radicación n° 58632 3 inclusive, profirió sentencia en la audiencia mencionada, favorable a las pretensiones de la entidad demandante. Señala que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que se desatara el grado jurisdiccional de consulta y agrega que el ad quem profirió fallo de 16 de septiembre de 2019, en el que confirmó íntegramente la sentencia del a quo.

jurisdiccional de consulta y agrega que el ad quem profirió fallo de 16 de septiembre de 2019, en el que confirmó íntegramente la sentencia del a quo. Refiere que, además del error relativo a la falta de notificación de la audiencia de trámite y juzgamiento al trabajador aforado, las autoridades encausadas incurrieron en otro yerro, debido a que no notificaron a Asdeccol de la existencia del proceso, pese a que era la organización sindical a la cual pertenecía el trabajador Yelby Ramírez Rengifo. Aduce que este último instauró incidente de nulidad ante el Tribunal, dirigido a que se corrigieran las irregularidades advertidas, no obstante lo cual, el colegiado censurado lo rechazó por improcedente, mediante auto de 10 de octubre de 2019. Expone que presentó «recurso de apelación» contra la última decisión mencionada y el mismo fue desestimado en proveído de 17 de octubre de 2019; que interpuso recurso de reposición contra esta última determinación y tampoco salió avante.Radicación n° 58632 4 Argumenta que las convocadas transgredieron los derechos fundamentales de su prohijada, debido a que le impidieron comparecer al juicio en defensa de su afiliado y recurrir oportunamente las decisiones adversas a él. Por consiguiente, pide que se deje sin efecto la sentencia de fecha el 16 de septiembre de 2019 y solicita,

recurrir oportunamente las decisiones adversas a él. Por consiguiente, pide que se deje sin efecto la sentencia de fecha el 16 de septiembre de 2019 y solicita, de igual modo, que se ordene a la corporación encausada que profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta sus prerrogativas superiores y lo dispuesto en los Convenios 87 y 98 de la OIT. La acción de tutela se admitió mediante auto de 29 de enero de 2020, en el que se corrió traslado a los despachos judiciales acusados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a Yelby Ramírez Rengifo y a todas las demás partes e intervinientes en el proceso especial que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante el término de traslado correspondiente se recibieron respuestas de la oficina jurídica de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca (folios 59 a 70), de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (folios 89 a 97), del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali (folios 99 a 101) y de la Administradora Colombiana de Pensiones (folios 108 a 114).Radicación n° 58632 5

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. El mecanismo preferente y sumario previamente definido está sometido a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales se encuentra el de subsidiariedad. A la luz del mismo, el mecanismo de protección resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa previstos por el legislador, para que el titular del derecho fundamental que se invoca obtenga la restauración del mismo, salvo que la acción sea utilizada como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Se sigue del principio señalado, que las vías judiciales ordinarias son, en principio, el sendero idóneo al que deben acudir las personas para obtener la protección de sus derechos, de manera que, únicamente ante la inexistencia de dichas vías, o ante la ineficacia comprobada de las mismas en ciertos casos excepcionales, procede la tutela como sendero residual. Con relación al enunciado principio, se dijo en sentencia CSJ STL14376-2019 lo siguiente:Radicación n° 58632 6 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la

reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», incluso como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. Así las cosas, al descender los lineamientos anteriores al presente asunto, se observa que la representante legal de la organización Asdeccol acude a este instrumento de resguardo, por cuanto estima que el Tribunal Superior de Cali omitió vincular a su prohijada al proceso especial de fuero sindical instaurado por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca contra Yelby Ramírez Rengifo y, por dicha vía, transgredió sus garantías de orden superior.

Cali omitió vincular a su prohijada al proceso especial de fuero sindical instaurado por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca contra Yelby Ramírez Rengifo y, por dicha vía, transgredió sus garantías de orden superior. No obstante, esta Corte considera que la salvaguarda rogada en dichos términos no está llamada a salir avante, precisamente porque se avizora un quebrantamiento del principio de subsidiariedad que lo impide, consistente en que la promotora no planteó la causal de nulidad que ahora la aqueja, en el interior del debate judicial en el que la misma presuntamente se originó, con lo cual impidió que elRadicación n° 58632 7 juez natural del asunto determinara la viabilidad de la misma, al interior del escenario pertinente y previas las formas propias del juicio correspondiente. Ahora bien, aunque es cierto que el trabajador sí solicitó al Tribunal encausado la anulación del trámite, con fundamento en la estructuración de la nulidad descrita, no puede perderse de vista que lo hizo inadecuadamente, debido a que actuó directamente y no por intermedio de apoderado, con evidente transgresión de la exigencia consagrada en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con lo cual impidió que el ad quem reprochado ahondara en el estudio del incidente propuesto. Claro el panorama descrito, para esta Sala resulta evidente que la interesada en el resguardo no observó la

reprochado ahondara en el estudio del incidente propuesto. Claro el panorama descrito, para esta Sala resulta evidente que la interesada en el resguardo no observó la debida diligencia en el juicio especial originario de la queja, circunstancia que de plano descarta la intervención del juez constitucional, cuya competencia no está encaminada a remediar la negligencia exhibida por las partes en los procesos judiciales ordinarios o a revivir términos procesales deliberadamente pretermitidos por estas. La circunstancia anterior, aunada a que no se percibe ningún desafuero lesivo de derechos de raigambre constitucional en la sentencia que fue materia de cuestionamiento, en la que autorizó el levantamiento del fuero sindical de Ramírez Rengifo porque halló que le fue reconocida pensión de vejez por parte de Colpensiones, conduce a la Sala a desestimar el amparo invocado.Radicación n° 58632 8

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la tutela de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte

fundamentales invocados.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de que el mismo no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n° 58632 9 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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