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CSJ - STL1263-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1263-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1263-2021 Radicación n.° 91865 Acta 04 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUILLERMO ALBERTO RINCÓN ANDRADE contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, con ocasión del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., radicado n.º 13001-31-05-002-2010-00321-01.

I. ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vidaRadicación n.° 91865

SCLAJPT-12 V.00 digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como sustento de la salvaguarda implorada indicó que ante el Juzgado accionado presentó demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., persiguiendo el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida percibía su compañera

laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., persiguiendo el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida percibía su compañera permanente María del Carmen Padilla Visbal, a lo que accedió el a quo por sentencia de 19 de mayo de 2011, decisión que, a su vez, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 15 de junio de 2012, la cual no fue casada el 2 de diciembre de 2019 por esta sala de casación. Manifestó que el 13 de agosto de 2020 Electricaribe depositó a órdenes del Juzgado el título n.º 412070002375513 por la suma de $150.636.405, «como pago parcial de las acreencias pensionales reconocidas en la sentencia», por lo que el 26 de agosto siguiente solicitó la entrega de dicha suma, petición que reiteró el 2 de diciembre de 2020. El 10 de diciembre de 2020, el Juzgado negó su solicitud y ordenó la devolución del depósito a la Fiduprevisora con fundamento en el Decreto 042 de 2020, «el cual, es claro en señalar que, al margen de la constitución del Patrimonio Autónomo, la gestión temporal del pasivo pensional y prestacional de Electricaribe, estará a cargo de 2Radicación n.° 91865

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del Patrimonio Autónomo, la gestión temporal del pasivo pensional y prestacional de Electricaribe, estará a cargo de 2Radicación n.° 91865 SCLAJPT-12 V.00 esta última, máximo hasta el 31 de diciembre de 2020». Para el actor, el Juzgado interpretó de forma errada el citado Decreto, dado que la intervención de Electricaribe había finalizado el día 1° de febrero de 2020 con la expedición del Decreto 042, «fecha a partir de la cual entró en funcionamiento el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., y que hasta 31 de diciembre del presente año, Electricaribe es la encargada de dictar las órdenes de pago a La Previsora como vocera del FONECA para que realice los pagos correspondientes a pensión, tal como se hizo y como se informó al Juez». Indicó que actualmente cuenta con 88 años de edad, por lo que goza de especial protección constitucional. Con apoyo en lo descrito, pidió que se ordenara al juez singular accionado «[…] entregar el depósito judicial que se encuentra consignado a su favor por parte de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y

Mediante proveído del 16 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto y como medida provisional le 3Radicación n.° 91865 SCLAJPT-12 V.00 ordenó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena abstenerse de devolver a la Fiduprevisora el título judicial n.º 412070002375513. El Juzgado acusado explicó que nunca ha pretendido negar los derechos del actor, «sino por el contrario que se haga un pago de forma regular y no irregular», atendiendo lo normado en el Decreto 042 de 2020 y «que sea esa entidad [Electricaribe] si a bien lo considere pague por vía administrativa la obligación en favor del accionante». Por último, advirtió que la tutela se utiliza como mecanismo alternativo, «sin que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, dado que no se demuestra que el pensionado en la actualidad no tenga los mecanismos necesarios para solventar su vida y su manutención». Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 15 de enero de 2021 , negó la protección deprecada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que contra el auto

primer grado, mediante sentencia de 15 de enero de 2021 , negó la protección deprecada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que contra el auto del 10 de diciembre de 2020 , mediante el cual el Juzgado accionado dispuso la devolución del título judicial a la Fiduprevisora, el actor no interpuso los recursos de reposición y apelación que tenía a su alcance por tratarse de una decisión sobre medidas cautelares. 4Radicación n.° 91865

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderado del interesado la impugnó, para lo cual aclaró que los autos que ordenan o niegan la entrega de depósitos judiciales no son susceptibles de ser atacados a través del recurso de apelación, por no encontrarse expresamente enlistados en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, sumado a que la solicitud de entrega de un título judicial « no versa ni decide sobre medidas cautelares, como erróneamente» lo sostuvo el

Tribunal. Resaltó que «es completamente alejado de toda lógica lo señalado por el juez, quien pretende devolver la suma consignada por la demandada a favor de mi prohijado para supuestamente cancelar por vía administrativa la obligación», porque con ello busca « someter a su cliente a un trámite mucho mas extenso y engorroso, sin posibilidad de presentar embargos contra FONECA, someterlo a un cronograma en el cual no tiene fecha cierta para recibir sus acreencias

mucho mas extenso y engorroso, sin posibilidad de presentar embargos contra FONECA, someterlo a un cronograma en el cual no tiene fecha cierta para recibir sus acreencias laborales, siendo que la misma Fiduprevisora por orden de Electricaribe había consignado estos recursos, previa a la entrada en funcionamiento de FONECA». Por último, recordó que el perjuicio irremediable est á demostrado con la avanzada edad de Guillermo Rincón Andrade, «quien ampliamente superó la expectativa de vida nacional, por lo cual existe la posibilidad de no alcanzar a disfrutar el producto de 10 años de lucha contra la injusticia, 5Radicación n.° 91865 SCLAJPT-12 V.00 gozando de un derecho pensional que consolidó durante sus años productivos». La Fiduprevisora S.A. allegó a esta sala escrito informando que si bien , en cumplimiendo del Decreto 042 de 2020, el 9 de marzo de 2020 suscribió con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contrato de fiducia mercantil, para la constitución del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (FONECA), actualmente se encuentra en proceso la ejecución de dicho contrato, pues ello esta suspeditado al «Acta de inicio y a las actividades que se asumirán progresivamente». Explicó que el FONECA consignó a órdenes del Juzgado

(FONECA), actualmente se encuentra en proceso la ejecución de dicho contrato, pues ello esta suspeditado al «Acta de inicio y a las actividades que se asumirán progresivamente». Explicó que el FONECA consignó a órdenes del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena la suma de $150.614.914 «por concepto del pago total de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral tramitado con radicado n.º 2010-32», «previo traslado de los recursos e instrucciones de pago por parte de la Electrificadora del Caribe S.A. y aprobación de pago de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios». Por lo que, adujo, no ha transgredido derecho fundamental alguno del tutelante, dado que realizó las acciones dirigidas a cumplir la orden judicial que le fue impuesta a Electricaribe en el litigio referenciado. 6Radicación n.° 91865

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IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad

entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). 7Radicación n.° 91865

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De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la

herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas. Siguiendo esa línea de pensamiento, resultaría indiscutido que en el caso bajo examen la aspiración formulada por el promotor de la acción, esto es, que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena la entrega del título judicial que fue consignado a su favor por parte de Electricaribe S.A. E.S.P. dentro de la causa ordinaria n.º 2010-321, en principio, devendría improcedente, pues, tuvo a su alcance el recurso de reposición para controvertir el auto proferido el 10 de diciembre de 2020 mediante el cual Juzgado dispuso la devolución del depósito judicial a la Fiduprevisora S.A., empero, como se anotó con precedencia, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez

devolución del depósito judicial a la Fiduprevisora S.A., empero, como se anotó con precedencia, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro, tal y como aquí se 8Radicación n.° 91865 SCLAJPT-12 V.00 advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace, la sustitución pensional de jubilación, ya fue reconocida hasta en sede del recurso extraordinario interpuesto por la empresa, pues no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta. La vicisitud expuesta, en principio enervaría el derecho del aquí accionante a acudir a esta vía constitucional, no obstante, cumple anotar que la seguridad social se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como un derecho fundamental irrenunciable, cuya prestación, como servicio público, se encuentra en cabeza del Estado, que con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propende por dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Sobre el particular, la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-036 de 2017, señaló: (…) la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, cuyo contenido se puede definir como el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y

cuyo contenido se puede definir como el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano (…). En esa dirección, la pensión se encuentra consagrada con el fin de garantizarles a las personas que sufren una contingencia, ya sea de vejez, invalidez o muerte, la obtención de medios de subsistencia. 9Radicación n.° 91865

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De ahí que la postergación indefinida y caprichosa del cumplimiento del fallo del cual es acreedor el tutelante, para este caso, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y a la seguridad social. En efecto, revisado el expediente digital cuyo link fue compartido por el a quo , obra memorial radicado por la apoderada de Electricaribe S.A. E.S.P., mediante el cual informó que en cumplimiento de la sentencia judicial proferida dentro del proceso 2010-321, incluyó en nómina de pensionados a Guillermo Alberto Rincón Andrade a partir del 1 de julio de 2020, procedió a liquidar el retroactivo causado desde el 3 de noviembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2020, arrojando un total a pagar de $164.198.019 , del cual dedujo $13.561.614 por concepto de aportes a salud, y «gestionó los trámites administrativos internos, así como los

2020, arrojando un total a pagar de $164.198.019 , del cual dedujo $13.561.614 por concepto de aportes a salud, y «gestionó los trámites administrativos internos, así como los relacionados con la Fiduciaria», cancelando, a través de la Fiduprevisora S.A., el retroactivo «mediante depósito judicial constituido el día 13 de agosto 2020 a órdenes de su Despacho y en favor del proceso del asunto», por lo que pidió que se entregara el título al demandante y se decretara la terminación del proceso ejecutivo, si lo hubiere, para lo cual anexó constancia del depósito judicial n.º 412070002375513 por valor de $150.636.405, que al descontar el valor de la transacción, se obtuvo el total de $150.614.914. Fue así que la apoderada del actor solicitó en varias oportunidades la entrega del depósito judicial, ante lo cual el Juzgado, por proveído de 10 de diciembre de 2020 , aprobó las costas procesales en la suma de $12.389.015 y ordenó 10Radicación n.° 91865 SCLAJPT-12 V.00 devolver el depósito a la Fiduprevisora S.A. con el argumento de que según el artículo artículo 2.2.9.8.1.8. de Decreto 042 de 2020, mientras se constituye el patrimonio autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (FONECA) encargado de asumir la gestión del pasivo pensional, entre otros,

Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (FONECA) encargado de asumir la gestión del pasivo pensional, entre otros, Electricaribe estará a cargo de esta última, máximo hasta el 31 de diciembre de 2020. Bajo ese panorama, no son de recibo los argumentos del Juzgado para abstenerse de entregar el depósito judicial al accionante, pues, precisamente , por disposición del citado decreto Electricaribe estaba facultada para gestionar directamente el pago de la condena que le fue impuesta, lo cual hizo por conducto del Juzgado. Así las cosas, sin que con ello se desconozca el criterio que se ha mantenido ante situaciones como la aquí estudiada, por la condición particular del accionante, que cuenta con 88 años de edad, es decir, que es un sujeto de especial protección constitucional como persona de la tercera edad, no queda duda de que se encuentra en una situación particular de vulnerabilidad que entraña la alta posibilidad de un perjuicio irremediable, lo cual se suma al hecho de que para la Sala resulta inentendible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, el convocante deba continuar a su edad esperando a que se agoten los procedimientos, exigencias y trámites internos, para ver materializadas las órdenes dictadas dentro del proceso ordinario por él instaurado, máxime, cuando 11Radicación n.° 91865

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Electricaribe S.A. E.S.P. , sin objeción alguna , consignó a

proceso ordinario por él instaurado, máxime, cuando 11Radicación n.° 91865

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Electricaribe S.A. E.S.P. , sin objeción alguna , consignó a órdenes del juzgado la suma que liquidó a título de retroactivo pensional adeudado1. De modo que, como no se advierte discusión en torno al derecho que ya le fue reconocido a Guillermo Rincón Andrade a percibir la sustitución pensional causada, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del tutelante y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, despliegue las actuaciones tendientes a que el actor reciba el título judicial que consignó en su favor Electricaribe S.A. E.S.P., correspondiente al retroactivo pensional liquidado dentro del proceso ordinario laboral n.º 13001-31-05-002-2010-0032101, sin perjuicio de que el actor pueda reclamar algún saldo insoluto de llegar a existir.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1 La Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ STL7544-2018 confirmó la decisión de conceder el amparo ante la negativa del Juzgado accionado de entregar un depósito

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1 La Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ STL7544-2018 confirmó la decisión de conceder el amparo ante la negativa del Juzgado accionado de entregar un depósito judicial con el cual se pretendía pagar «las condenas impuestas en una sentencia ejecutoriada de manera clara, expresa y actualmente exigible». 12Radicación n.° 91865

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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de GUILLERMO RINCÓN ANDRADE, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, despliegue las actuaciones tendientes a que el actor reciba el título judicial que consignó a su favor Electricaribe S.A. E.S.P., correspondiente al retroactivo pensional liquidado dentro del proceso ordinario laboral n.º 13001-31-05-002-2010-00321-01.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 13Radicación n.° 91865

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 13Radicación n.° 91865

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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