CSJ - STL12633-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12633-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12633-2024 Radicación n.° 75290 Acta 24 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que LUIS ARTURO RAMÍREZ VÉLEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , el JUEZ DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y COLPENSIONES, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001310501920130121600.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.
En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que por medio de Resolución GNR358871 de 13 de octubre de 2014 Colpensiones reconoció el pago de la pensión de vejez a su favor en cuantía inicial de $762.523, con fecha de efectividad a partir de 1.° de agosto de 2014.Radicación n.° 75290
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Refiere que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se modificara el valor de la mesada pensional y se pagara el retroactivo causado. la prestación económica de vejez y se pagaran las mesadas pensionales retroactivas.
Colpensiones, con el fin de que se modificara el valor de la mesada pensional y se pagara el retroactivo causado. la prestación económica de vejez y se pagaran las mesadas pensionales retroactivas. Indica que el asunto se asignó al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que a través de sentencia de 20 de febrero de 2017 condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante (i) la pensión de vejez desde el 1.° de agosto de 2014, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y (ii) las mesadas causadas entre el 1.° de agosto de 2014 y el 31 de enero de 2017, indexadas al momento del pago, por valor de $21.773.182. Asimismo, a partir del 1.° de febrero de 2017, Colpensiones continuaría con el pago de las mesadas pensionales por un valor de $737.717, en un total de trece mesadas pensionales al año. Señala que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 22 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad (i) la modificó en el sentido de absolver a Colpensiones de las costas que le impusieron en primera instancia, (ii) la adicionó en cuanto autorizó a la demandada a descontar el retroactivo pensional reconocido y las cotizaciones en salud que correspondieran, y (iii) la confirmó en lo demás. Refiere que a través de Resolución SUB286029 de 17 de octubre de 2019, Colpensiones modificó la mesada pensional de la prestación
que correspondieran, y (iii) la confirmó en lo demás. Refiere que a través de Resolución SUB286029 de 17 de octubre de 2019, Colpensiones modificó la mesada pensional de la prestación económica de vejez a su favor en cuantía de $828.116, a partir de 1.° de noviembre de 2019, con el retroactivo pensional correspondiente. 2Radicación n.° 75290
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Manifiesta que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que el acto administrativo que debe seguir en firme es la Resolución GNR358871 de 13 de octubre de 2014, y las decisiones judiciales que se adoptaron en el proceso ordinario laboral cuestionado no tenían que generar ningún impacto en el acto administrativo citado. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 17 de octubre de 2019. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se mantenga en firme la Resolución GNR358871 de 13 de octubre de 2014. Asimismo, solicita que se deje sin efecto la Resolución SUB286029 de 17 de octubre de 2019 que Colpensiones emitió y que se paguen «los dineros retroactivos faltantes en la mesada pensional con sus debidos intereses e indexación, desde que se modificó la Resolución No. GNR 358871 del 13 de octubre de 2014, hasta la fecha y a futuro».
dineros retroactivos faltantes en la mesada pensional con sus debidos intereses e indexación, desde que se modificó la Resolución No. GNR 358871 del 13 de octubre de 2014, hasta la fecha y a futuro». La acción constitucional inicialmente se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que por medio de auto de 30 de abril de 2024 remitió por competencia el asunto a esta Corporación, pues consideró que era necesaria su vinculación a este trámite, en la medida que el actor pretende «la revocatoria o inaplicabilidad de un fallo que emitió». A través de informe secretarial de 18 de junio de 2024, una funcionaria de esta Corporación manifestó que, con ocasión de una 3Radicación n.° 75290 SCLAJPT-11 V.00 solicitud que el accionante presentó en la misma fecha y tras revisar la correspondencia, por error no redirigió la tutela al área de reparto. Una vez remitido el asunto a dicha dependencia, la acción constitucional se asignó al despacho el 19 de junio de 2024 para el estudio correspondiente y por medio de auto de 21 de junio de 2024, se inadmitió con el propósito de que el actor subsanara algunas falencias identificadas en el poder que confirió a su apoderado judicial. En el término conferido para tal fin, el accionante corrigió las deficiencias advertidas y por medio de auto de 27 de junio de 2024, se admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral
deficiencias advertidas y por medio de auto de 27 de junio de 2024, se admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declara improcedente el amparo constitucional invocado, pues no se cumplió con los requisitos de procedibilidad del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 y tampoco se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Las demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
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De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades
incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de
principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
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Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. En el presente caso, el tutelante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 17 de octubre de 2019, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Asimismo, solicita que se deje sin efecto la Resolución SUB286029 de 17 de octubre de 2019 que Colpensiones emitió y que se paguen «los dineros retroactivos faltantes en la mesada pensional con sus debidos 6Radicación n.° 75290 SCLAJPT-11 V.00 intereses e indexación, desde que se modificó la Resolución No. GNR 358871 del 13 de octubre de 2014, hasta la fecha y a futuro». Al respecto, la Sala advierte que el accionante desatendió el
intereses e indexación, desde que se modificó la Resolución No. GNR 358871 del 13 de octubre de 2014, hasta la fecha y a futuro». Al respecto, la Sala advierte que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la determinación que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la providencia que se cuestiona -17 de octubre de 2019y la data en que interpuso la acción constitucional -30 de abril de 2024supera ampliamente la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora bien, referente a los cuestionamientos que el actor formula relativos a que se deje sin efecto la Resolución SUB286029 de 17 de
para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora bien, referente a los cuestionamientos que el actor formula relativos a que se deje sin efecto la Resolución SUB286029 de 17 de octubre de 2019 que Colpensiones emitió y que se paguen «los dineros retroactivos faltantes en la mesada pensional con sus debidos intereses e indexación, desde que se modificó la Resolución No. GNR 358871 del 13 7Radicación n.° 75290 SCLAJPT-11 V.00 de octubre de 2014, hasta la fecha y a futuro» , la Sala considera que desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se identifica que haya solicitado lo anterior ante el juez laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, si tiene algún reparo alusivo a dineros retroactivos faltantes en su mesada pensional, debe hacerlo extensivo al juez laboral. En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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