CSJ - STL12633-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12633-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado ponente
STL12633-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01567-00 Acta n.º 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que MARÍA LUCEIMAN MUÑOZ MOSQUERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI.
I. ANTECEDENTES
La accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la s tuteladas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01567-00
SCLAJPT-11 V.00 2
Del confuso escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, es posible extraer que la promotora solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Luis Carlos Caicedo; solicitud que fue negada por dicha administradora mediante la Resolución SUB174329 del 4 de julio de 2019.
En virtud de la anterior negativa, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se declarara su derecho a la prestación económica de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del
En virtud de la anterior negativa, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se declarara su derecho a la prestación económica de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del referido causante y, en consecuencia, se ordenara su reconocimiento y pago desde el 6 de abril de 2017, conforme a la condición más beneficiosa, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En respaldo de su solicitud, sostuvo que su compañero reunió 128 semanas cotizadas ante Colpensiones y falleció el 6 de abril de 2017. Afirmó haber convivido con él en unión libre desde el 16 de julio de 1992 hasta la fecha de su muerte, conformando un hog ar estable. Expresó que de dicha relación nació su hijo Víctor Hugo Caicedo Muñoz, hoy mayor de edad, y que se satisfacen los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes.
El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali (rad. 76001-3105-005-2019-00545-01), que, mediante sentencia del 26 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01567-00 SCLAJPT-11 V.00 3 mayo de 2023, declaró que le asistía a la demandante el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada.
En virtud de la apelación formulada por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 18 de
derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada.
En virtud de la apelación formulada por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2024, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probadas las e xcepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la administradora pensional enjuiciada . En consecuencia, absolvió a esta entidad de todas las pretensiones de la demanda.
En sede de tutela, arguyó que es una mujer de especial protección constitucional, debido a su edad (59 años), su condición de mujer afrodescendiente, desarraigada y en situación de vulnerabilidad económica.
Sostuvo que Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, pese a haber acreditado 128 semanas cotizadas. La negativa se fundó en que, según la entidad, no cumplía con el requi sito de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, al reportar únicamente 49,14 semanas.
En criterio de la accionante, Colpensiones incurrió en una indebida interpretación y aplicación de la normativa vigente, pues omitió contabilizar los días laborados conforme al método de semanas basado en días calendario, según elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01567-00 SCLAJPT-11 V.00 4 precedente de esta Sala (CSJ SL138-2024), lo que arrojaría un total de 63 .27 semanas. Por ello, considera que se
SCLAJPT-11 V.00 4 precedente de esta Sala (CSJ SL138-2024), lo que arrojaría un total de 63 .27 semanas. Por ello, considera que se configuró un error aritmético en el conteo de los aportes, que afecta sustancialmente el reconocimiento del derecho.
A su vez, reproch ó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación, incurrió en un fallo «revictimizante» al revocar la decisión del juzgado de primera instancia que había reconocido la pensión, dado que adoptó una ratio decidendi que no fue debatida en juicio y omitió revisar de forma adecuada la historia laboral del causante, dejándose, según dice, «engañar» por la versión errónea presentada por Colpensiones.
Con base en lo anterior, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales, la corrección de la historia laboral, la revisión del fallo proferido por el tribunal accionado y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
La acción de tutela fue presentada el 28 de mayo de 2025 y su conocimiento fue asumido, inicialmente, en primera instancia, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, que, mediante sentencia del 11 de junio de 2025, rechazó la solicitud por improcedente. Inconforme con dicha decisión, la parte accionante la impugnó.
Sin embargo, en sede de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01567-00
SCLAJPT-11 V.00 5
Sin embargo, en sede de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01567-00 SCLAJPT-11 V.00 5 proveído del 15 de julio de 2025, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la acción, al configurarse una falta de competencia funcional. Lo anterior, por cuanto la tutela no solo se dirigió contra Colpensiones, sino también contra esa corporación que conoció en segunda instancia del proceso ordinario laboral relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual exigía, conforme al numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, que la tutela fuera repartida para su conocimiento inicial a esta Sala de Casación Laboral, por ser superior funcional del tribunal convocado.
En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta corporación.
Por auto de 21 de julio del año en curso esta Sala la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En el término de traslado el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali señaló que profirió sentencia el 26 de mayo de 2023, mediante la cual reconoció a la accionante el derecho a la pensión de sobrevivientes y condenó a Colpensiones al pago del retroactivo, intereses moratorios y costas. Indicó que la decisión fue apelada y enviada en grado de consulta, y sostuvo que no se presentó vulneración de
derecho a la pensión de sobrevivientes y condenó a Colpensiones al pago del retroactivo, intereses moratorios y costas. Indicó que la decisión fue apelada y enviada en grado de consulta, y sostuvo que no se presentó vulneración de derechos fundamentales atribuible a su despacho, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutel a en suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01567-00 SCLAJPT-11 V.00 6 contra.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la accionante no dirigió reproche alguno contra esa sede judicial.
Colpensiones solicitó declarar improcedente la tutela por cuanto el asunto ya fue resuelto en proceso ordinario laboral, sin que se acrediten hechos nuevos, vulneración de derechos fundamentales o perjuicio irremediable.
Por su parte, el Tribunal Superior de Cali indicó que el proceso ordinario promovido por la accionante fue decidido en segunda instancia mediante sentencia del 18 de septiembre de 2024, tras haberse derrotado un primer proyecto de fallo.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01567-00 SCLAJPT-11 V.00 7 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El referido instrumento se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.
En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia STL7986 -2024, razonó:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás,
caso.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia STL7986 -2024, razonó:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01567-00 SCLAJPT-11 V.00 8 dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Claro lo anterior, al descender al sub judice, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, vulneraron las garantías fundamentales de la promotora, al negarle la pensión de sobreviviente s que reclamó en calidad de compañera permanente de Luis Carlos Caicedo.
Pues bien, para resolver dicho planteamiento, esta corporación advierte que, de lo dicho por la gestora, el contenido del expediente digital allegado al presente trámite
compañera permanente de Luis Carlos Caicedo.
Pues bien, para resolver dicho planteamiento, esta corporación advierte que, de lo dicho por la gestora, el contenido del expediente digital allegado al presente trámite y la revisión del sistema de consulta de procesos , la promotora interpuso recurso extraordinario de casación y solicitud de corrección en contra de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 18 de septiembre de 2024, solicitudes que se encuentran pendiente de resolver por parte de la mencionada autoridad.
Adicionalmente, se advierte que las censuras planteadas por la accionante en esta sede no se dirigen exclusivamente contra la decisión judicial cuestionada, sino que también comprenden actuaciones de Colpensiones, lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01567-00 SCLAJPT-11 V.00 9 cuales hacen parte del objeto de debate en el proceso ordinario laboral que cursa ante el tribunal accionado, motivo adicional por el cual no resulta procedente el examen de fondo en esta oportunidad.
De ahí que , emerge evidente que la acción de tutela resulta improcedente, ya que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del mecanismo correspondiente, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela se exhibe prematura, pues, se itera, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir la sentencia que por este medio denuncia y, por tanto, resulta
llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela se exhibe prematura, pues, se itera, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir la sentencia que por este medio denuncia y, por tanto, resulta prematuro entrar a estudiar de fondo el asunto, por cuanto el juez natural no se ha pronunciado al respecto, razón por la cual no es posible afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.
Por las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo formulado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01567-00
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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