CSJ - STL12635-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12635-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12635-2024 Radicación n.° 75414 Acta 24 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que SANDRA MIREYA BERMÚDEZ TORRES interpone contra la SALA CIVIL - FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA , trámite en el que se vinculó a la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 41001310500320190050900.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, seguridad social, salud y trabajo.
En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que el 15 de noviembre de 2018 Colfondos S.A. reconoció a su favor pensión de invalidez de origen común, con ingreso a nómina a partir del 1.° de diciembre de 2018Radicación n.° 75414 SCLAJPT-11 V.00 y dejó suspendido el pago del retroactivo hasta que aportara el certificado de pago de incapacidades que la EPS Cafesalud emitiera por el periodo comprendido entre el 8 de enero de 2017 hasta el 2 de agosto de 2017. Relata que tuvo incapacidades médicas desde el 17 de diciembre de 2015 hasta el 26 de octubre de 2018, conforme los certificados que la EPS
comprendido entre el 8 de enero de 2017 hasta el 2 de agosto de 2017. Relata que tuvo incapacidades médicas desde el 17 de diciembre de 2015 hasta el 26 de octubre de 2018, conforme los certificados que la EPS Cafesalud y la EPS Medimas profirieron. Indica que el 7 de junio de 2019 radicó solicitud de pago del retroactivo de la pensión de invalidez, para lo cual allegó el certificado de incapacidades que la EPS Cafesalud emitió el 27 de junio de 2018; no obstante, por medio de oficio de 30 de agosto de 2019 Colfondos S.A. negó su petición, con fundamento en que las incapacidades aparecen en estado «liquidadas», de modo que podían ser cobradas por la afiliada. Señala que instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A., con el fin de que se condenara al pago de (i) las mesadas pensionales por invalidez dejadas de percibir desde el 8 de enero de 2017, fecha en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral, hasta el 1.° de diciembre de 2018, fecha de ingreso a nómina de pensionados; (ii) la indexación de las mesadas pensionales mes a mes, desde el 8 de enero de 2017 hasta el 1.° de diciembre de 2018, y (iii) a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Refiere que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que a través de sentencia de 9 de junio de 2020 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la
Refiere que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que a través de sentencia de 9 de junio de 2020 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la convocada cumplió con la obligación de pagar las incapacidades ordenadas durante el periodo que tenía a su cargo, y aquellas que estaban 2Radicación n.° 75414 SCLAJPT-11 V.00 en estado de liquidación, pero sin pagar, le correspondían a la EPS respectiva. Expone que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 22 de enero de 2024, notificada en edicto de 26 de enero de 2024, la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no hizo una debida valoración fáctica y probatoria del caso. Agrega que desconoció el momento a partir del cual tenía lugar el disfrute del derecho a la prestación económica, esto es, en la fecha de estructuración de la invalidez, que para el caso concreto fue el 8 de enero de 2017, de manera que debía pagarse en forma retroactiva desde dicha data. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 22 de enero de 2024. En su lugar, requiere que se ordene
fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 22 de enero de 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. La acción constitucional se presentó el 26 de junio de 2024, se asignó al despacho el 27 de junio de 2024 y por medio de auto de 28 de junio de 2024 se admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 75414
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Durante tal lapso, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Neiva defendió la legalidad de las decisiones que adoptó en el proceso ordinario laboral y manifestó que ninguna vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. El apoderado judicial de Colfondos S.A. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues la accionante tenía a su alcance otros medios de defensa para resolver su situación particular, esto es, podía acudir a la EPS para que le reconozca el pago de las incapacidades; sin embargo, no lo ha efectuado. Las demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales 4Radicación n.° 75414 SCLAJPT-11 V.00 de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En ese contexto, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior de Neiva vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la sentencia de 22 de enero de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.
Tribunal Superior de Neiva vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la sentencia de 22 de enero de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado manifestó el problema jurídico consistía en determinar si la a quo acertó al negar el pago del retroactivo de la pensión de invalidez, en el periodo comprendido entre el 8 de enero de 2017 al 2 de agosto de 2017, por existir incapacidades liquidadas y no pagadas, en favor de la actora. Para resolver lo anterior, el Colegiado de instancia citó el inciso 4.° del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que «la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado». 5Radicación n.° 75414
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Asimismo, el ad quem señaló que el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 contempló que la pensión de invalidez por riesgo común se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio. Igualmente, el Tribunal accionado indicó que la norma anterior
subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio. Igualmente, el Tribunal accionado indicó que la norma anterior guardaba consonancia con el artículo 3.° del Decreto 917 de 1999, que proscribía la posibilidad de percibir la prestación pensional concomitantemente con el auxilio de incapacidad. Por otra parte, respecto al disfrute de la pensión de invalidez, el Colegiado de instancia citó la sentencia CSJ SL162-2019, en la cual se señaló que el reconocimiento de la pensión de invalidez debía hacerse desde la fecha de estructuración y que, en el evento en que se hubieren reconocido subsidios de incapacidad, estos debían descontarse del valor del retroactivo. Asimismo, el juez plural trajo a colación el fallo CSJ SL5170-2021, en el cual se expresó que cuando «existían subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarían a pagar solamente a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad». A su vez, el ad quem citó la sentencia CSJ SL4299-2022, en la cual la Corporación formuló una excepción a la línea fijada en la providencia CSJ SL5170-2021, pues en aquellos «eventos donde no existe un proceso temporal incapacitante intermitente pues en estos casos, resultaba 6Radicación n.° 75414
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CSJ SL5170-2021, pues en aquellos «eventos donde no existe un proceso temporal incapacitante intermitente pues en estos casos, resultaba 6Radicación n.° 75414 SCLAJPT-11 V.00 procedente el reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración, y el pago del retroactivo, desde dicha data, descontando lo recibido por subsidio de incapacidad». Así, el juez plural manifestó que en la sentencia CSJ SL4299-2022 se determinó que «el actor tenía una PCL con fecha de estructuración de 21 de junio de 2012, calificada mediante dictamen de 22 de diciembre de
2016. Asi mismo, que solo recibió ingresos como trabajador dependiente o independiente hasta el mes de febrero de 2010, y a partir de entonces, solo cotizó al sistema de salud».
En consecuencia, a juicio del Tribunal accionado, en el fallo analizado, en el periodo de 21 de junio de 2012 al 19 de agosto de 2015, fecha a partir de la cual se generaron las incapacidades médicas, no se cruzaron los subsistemas de salud y pensiones, de modo que no era predicable la incompatibilidad. Explicado lo anterior, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva manifestó que en el caso concreto y de acuerdo a las pruebas documentales aportadas: (i) el 8 de noviembre de 2018 Colfondos S.A. reconoció pensión de invalidez en favor de Sandra Mireya Bermúdez Torres, desde el 8 de enero de 2017; (ii) se dispuso el pago de la primera
S.A. reconoció pensión de invalidez en favor de Sandra Mireya Bermúdez Torres, desde el 8 de enero de 2017; (ii) se dispuso el pago de la primera mesada desde el mes de noviembre de 2018, en cuantía de $781.242 y un retroactivo de $8.373.565 sin descuento de salud; (iii) para el periodo del 8 de enero de 2017 al 2 de agosto de 2017 se mantuvo suspendido el pago del retroactivo hasta que se aportara certificado expedido por la EPS Cafesalud, en el que se identificaran las incapacidades reconocidas por dicha entidad; (iv) Seguros Bolívar S.A. profirió oficio de 18 de octubre de 2018, en el que señaló que reconocería el pago de las mesadas comprendidas entre el 3 de agosto de 2017 al 1.° de noviembre de 2018, 7Radicación n.° 75414 SCLAJPT-11 V.00 en la suma de $12.191.127, con descuento de $3.817.562 por concepto de incapacidades pagadas. El ad quem expresó que lo anterior se acompasó con las declaraciones dadas por los testigos, esto es, el coordinador de pensiones de Colfondos S.A. y la coordinadora de gestión al pensionado de la misma entidad. Así, el juez plural concluyó que la accionante recibió un retroactivo, junto a las mesadas pensionales del mes de noviembre y diciembre de 2018, por una suma de $9.547.472. Igualmente, el Tribunal accionado determinó que a partir del análisis de los anteriores pagos y en atención a la fecha de estructuración a partir
junto a las mesadas pensionales del mes de noviembre y diciembre de 2018, por una suma de $9.547.472. Igualmente, el Tribunal accionado determinó que a partir del análisis de los anteriores pagos y en atención a la fecha de estructuración a partir de la cual se reconoció la pensión de invalidez -8 de enero de 2017- , estaban pendientes de pago los periodos de 8 de enero de 2017 a 6 de febrero de 2017 y del 17 de febrero de 2017 al 2 de julio de 2017, más no hasta el 2 de agosto de 2017 como lo expresó la apelante, pues estos fueron reconocidos dentro del retroactivo pensional. Asimismo, el ad quem indicó que tras revisar el certificado de incapacidades que la EPS Cafesalud profirió, se identificaron las incapacidades en los periodos comprendidos entre el 8 de enero de 2017 al 6 febrero de 2017 y del 17 de febrero de 2017 al 2 de julio de 2017. Al respecto, el Colegiado de instancia consideró que no había lugar al pago de las referidas incapacidades, pues estas correspondían a la EPS, quien ya las tenía liquidadas, de ahí que a la demandante le correspondía adelantar el trámite pertinente para el pago de las mismas ante la respectiva entidad. 8Radicación n.° 75414
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Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva confirmó la sentencia de primer grado. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores
Tribunal Superior de Neiva confirmó la sentencia de primer grado. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que la tutelante le endilgó en la acción de tutela, pues el juez plural concluyó que la actora recibió un retroactivo, junto con las mesadas pensionales del mes de noviembre y diciembre de 2018, por el valor de $9.547.472. y estaban pendientes los periodos comprendidos entre el 8 de enero al 6 de febrero de 2017, y del 17 febrero al 2 de julio de 2017; y no hasta el 02 de agosto de 2017, como la apelante lo afirmó, pues éstos fueron reconocidos dentro del retroactivo pensiona. Igualmente, el ad quem determinó que existieron unas incapacidades en los periodos comprendidos entre el 8 de enero al 6 de febrero de 2017 y del 17 de febrero al 2 de julio de 2017, que no debían ser pagadas por Colfondos S.A., pues estaban a cargo de la E.P.S. Cafesalud y ya estaban liquidadas por esta; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de
que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. 9Radicación n.° 75414
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Con fundamento en lo anterior, se niega el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 75414
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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