CSJ - STL12638-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12638-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL12638-2025 Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-01553-00 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proces o, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado s por l a autoridad judicial accionada.

Del escrito introductorio y el acervo probatorio allegado, en lo que resulta relevante para el presente trámite, se tieneRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01553-00

SCLAJPT-11 V.00 2 que Jairo Andrés Vargas González promovió demanda ordinaria laboral contra la Universidad Incca de Colombia, con el propósito de que se declarara la existencia de sucesivos contratos de trabajo a término fijo, celebrados para los siguientes per íodos: del 4 de febrero al 30 de mayo de 2019, del 14 de agosto al 30 de noviembre de 2019 y del 3 al 28 de febrero de 2020, este último finalizado de manera unilateral por el trabajador, en razón del presunto incumplimiento de las obligaciones a cargo de l a institución

2019, del 14 de agosto al 30 de noviembre de 2019 y del 3 al 28 de febrero de 2020, este último finalizado de manera unilateral por el trabajador, en razón del presunto incumplimiento de las obligaciones a cargo de l a institución demandada. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de los salarios, las cesantías con sus intereses , y la prima de servicios , correspondientes a cada uno de los vínculos laborales, así como la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los aportes al sistema pensional y las costas del proceso.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el consecutivo n.° 11001-31-05-004-2021-00493-00. Mediante sentencia del 23 de junio de 2023, dicha autoridad declaró la existencia de tres contratos de trabajo celebrados con la convocada a juicio durante los períodos comprendidos entre el 4 de febrero y el 30 de mayo de 2019, del 12 de agosto al 30 de noviembre de 2019, y del 3 al 28 de febrero de 2020, este último finalizado sin justa causa por parte del trabajador, con fundamento en la figura de l despido indirecto. En virtud de lo anterior, condenó a la institución demandada al pago de las cesantías con sus intereses, la prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa, reliquidación de aportes a pensiónRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01553-00

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despido sin justa causa, reliquidación de aportes a pensiónRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01553-00

SCLAJPT-11 V.00 3 y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, le impuso el pago de las costas del proceso.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir el recurso de apelación presentado por la parte enjuiciada, revocó parcialmente el fallo primigenio en el sentido de absolver a la Universidad Incca de Colombia del pago de la indemnización por despido sin justa causa y de la reliquidación del aporte a pensión correspondiente al mes de agosto de 2019. En lo demás, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas de segunda instancia a la parte demandada.

En contra de la anterior determinación, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por auto de 27 de junio de 2025 , notificado en estado de 2 de julio siguiente.

En sede de tutela, la Universidad Incca de Colombia formuló diversos reproches contra la decisi ón adoptada por la corporación accionada. Alegó, en primer lugar, que la institución se encuentra sometida a medidas de vigilancia especial por parte del Ministerio de Educación Nacional desde 2019, y que mediante Resolución No. 019642 del 30 de octubre de 2023 le fueron aplicados los institutos de salvamento previstos en la Ley 1740 de 2014, los cuales incluían, entre otras restricciones, la suspensión de pagos de

de octubre de 2023 le fueron aplicados los institutos de salvamento previstos en la Ley 1740 de 2014, los cuales incluían, entre otras restricciones, la suspensión de pagos de obligaciones anteriores a dicha fecha. A su juicio, esta intervención limita ba su capacidad para cumplirRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01553-00

SCLAJPT-11 V.00 4 oportunamente con las acreencias laborales, por lo cual resultaría improcedente la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Adujo también que la sentencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por cuanto no valoraron adecuadamente las pruebas aportadas sobre su difícil situación financiera, ni la intención de pago manifestada mediante fórmulas conciliatorias.

Finalmente, denunció, además, el desconocimiento del precedente jurisprudencial, así como la configuración de defectos fáctico y sustantivo, en tanto se ignoraron elementos probatorios relevantes y se aplicaron normas sin una debida justificación. Finalmente, resaltó que el pasivo lab oral de la universidad está siendo objeto de un plan de pagos presentado ante el Ministerio de Educación Nacional, y que su conducta ha estado guiada por la buena fe, conforme lo exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la procedencia de la sanción moratoria.

En virtud de lo anterior, deprecó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectivo restablecimiento, pidió que se declarara la nulidad de dicha

la procedencia de la sanción moratoria.

En virtud de lo anterior, deprecó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectivo restablecimiento, pidió que se declarara la nulidad de dicha providencia y que se ordenara a la autoridad judicial adoptar un nuevo fallo que tuviera en cuenta los argumentos expuestos, en particular, respecto de la imposibilidad jurídica y material de efectuar pagos por encontrarse bajo medidas de vigilancia especial del Ministerio de EducaciónRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01553-00

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Nacional, y frente a la improcedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

La acción de tutela fue radicada el 14 de julio de 2025 y, mediante auto proferido el 15 del mismo mes, se inadmitió con el propósito de que la profesional del derecho que la interpuso, en representación de la Universidad INCCA de Colombia, acreditara debidamente su calidad de apoderada judicial.

Subsanadas las deficiencias advertidas, por auto de 23 de julio de la presente anualidad esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo, al afirmar que su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico y que la sentencia de primera instancia se adoptó con base en las pruebas y normas aplicables. Ind icó que las dificultades

Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo, al afirmar que su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico y que la sentencia de primera instancia se adoptó con base en las pruebas y normas aplicables. Ind icó que las dificultades financieras de la universidad fueron valoradas en el proceso, y que la tutela no demuestra vulneración de derechos fundamentales.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá pidió rechazar la tutela, destacando que la decisión de segunda instancia fue razonada, conforme al precedenteRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01553-00

SCLAJPT-11 V.00 6 jurisprudencial y sin desconocer derechos fundamentales. Sostuvo que no se acreditó mala fe de la universidad ni un yerro evidente que justificara la intervención del juez constitucional.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01553-00

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Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite en el fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente , o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta Sala entre otros

CSJ STL1866-2025.

Al descender al caso particular, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la solicitante al proferir la decisión de segundo grado de 31 de julio de 2024, mediante la cual confirmó, entre otras cosas, el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

al proferir la decisión de segundo grado de 31 de julio de 2024, mediante la cual confirmó, entre otras cosas, el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto la determinaci ón cuestionada data de 31 de julio de 2024 . No obstante, se debe tener en cuenta que en contra de dicha determinación la demandada formuló recurso extraordinario de casación, el cual se inadmitió en proveído de 27 de junio de 2025, notificado el 2 de julio siguiente y la presentación de la queja constitucional fue el , 14 de julio del año en curs o, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01553-00

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Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes frente a las decisiones censuradas.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la magistratura accionada incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad descritas previamente, por tanto, se abordará el estudio de la decisión cuestionada.

En lo que interesa a los reproches que por esta vía se exponen, se tiene que el tribunal definió como uno de los problemas jurídicos, determinar si la demandada acreditó un

cuestionada.

En lo que interesa a los reproches que por esta vía se exponen, se tiene que el tribunal definió como uno de los problemas jurídicos, determinar si la demandada acreditó un actuar de buena fe que la exonerara del pago de la sanción moratoria, al respecto consideró que no se hallaban configurados los elementos subjetivos necesarios para su procedencia, pues, recordó que dicha sanción posee naturaleza punitiva y, por tanto, exige una conducta omisiva y deliberada por parte del empleador en el pago de las obligaciones laborales al momento de la terminación del contrato, lo cual no se desprende aut omáticamente del solo incumplimiento.

Al descender al caso, el colegiado tutelado se refirió a las pruebas aportadas al proceso, respecto de las cuales no le fue posible colegir un actuar de buena fe por parte de la demandada, aunque al momento de ejecución del primer contrato, ya se encontraba sometida a una medida preventiva de vigilancia especial por parte del Ministerio de Educación Nacional.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01553-00

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Asimismo, el colegiado accionado valoró que, incluso durante la vigencia de esa medida, la universidad suscribió nuevos contratos laborales sin garantizar el pago oportuno de las acreencias derivadas de ellos. Además, destacó que la intervención administrativa no incluía restricción explicita alguna para el cumplimiento de las obligaciones laborales, sino que se limitaba a establecer vigilancia sobre la gestión financiera y administrativa.

El fallo también enfatizó que la disminución del número

alguna para el cumplimiento de las obligaciones laborales, sino que se limitaba a establecer vigilancia sobre la gestión financiera y administrativa.

El fallo también enfatizó que la disminución del número de estudiantes matriculados, si bien contribuyó a la crisis económica de la institución, no fue el único ni el principal motivo de la intervención por parte del Ministerio de Educación. De hecho, se documentaron irregularidades y deficiencias en el manejo de recursos, falta de planeación y ausencia de priorización del gasto, lo que, en criterio del tribunal, desvirtúa cualquier alegato de buena fe. El empleador, según se explicó, no acreditó una conduc ta diligente, sino que, por el contrario, incurrió en omisiones reprochables que afectaron directamente los derechos mínimos del trabajador.

El juez de apelaciones también se refirió al argumento de la universidad encaminado a que se equiparara su situación con un proceso de reorganización empresarial, invocando para ello una sentencia anterior de esa misma corporación.

No obstante, el tribunal se apartó expresamente deRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01553-00

SCLAJPT-11 V.00 10 dicha postura por dos razones fundamentales. Primero, recordó que el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que el trámite de reestructuración económica no excluye de forma automática la aplicación de la sanción moratoria. Por tanto, prescindir de un análisis concreto de las circunstancias particulares de cada caso y aplicar mecánicamente una exoneración resulta incompatible con la

forma automática la aplicación de la sanción moratoria. Por tanto, prescindir de un análisis concreto de las circunstancias particulares de cada caso y aplicar mecánicamente una exoneración resulta incompatible con la interpretación correcta de la norma. Segundo, precisó que dos de los tres contratos laborales analizados fueron suscritos con posterioridad a la expedición del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional impuso la medida de vigilancia especial, lo que evidencia que la universidad, pese a conocer su situación económica, continuó vinculando personal sin garantizar el cumplimiento oportuno de sus obligaciones laborales.

Además, se encontró acreditado que, al finalizar los tres contratos, la empleadora no pagó prestaciones sociales ni vacaciones, y dejó pendientes salarios correspondientes a los meses de febrero, abril y mayo de 2019, según consta en la tabla probatoria incorporada en la sentencia . Así las cosas, la Sala concluyó que la universidad actuó sin diligencia ni buena fe, pues tenía conocimiento de las limitaciones impuestas por la intervención ministerial y, aun así, omitió asegurar los pagos mínimos a su trabajador. En este contexto, la crisis económica no constituyó una justificación válida para eximirla de responsabilidad.

Así las cosas, analizada s las anterioresRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01553-00

SCLAJPT-11 V.00 11 determinaciones, para la Sala es claro que las mismas son el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues están soportadas en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del

determinaciones, para la Sala es claro que las mismas son el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues están soportadas en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la precursora del amparo, los argumentos expresados en esa s determinaciones no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

Por las razones expuestas, se negará el amparo formulado.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01553-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

formulado.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01553-00

SCLAJPT-11 V.00 12

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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