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CSJ - STL12639-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12639-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12639-2024 Radicación n.° 75434 Acta 24 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que MARLENE ÁLVAREZ TRIANA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ , trámite en el que se vinculó a la JUEZA SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 73001310500620230002700.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que Samuel Salamanca Quiroga, su compañero permanente, nació el 20 de enero de 1934, desde el año 1967 constituyeron una relación de pareja en unión libre y aquel falleció el 15 de julio de 2007.Radicación n.° 75434

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Relata que Samuel Salamanca Quiroga trabajó para la Compañía Automotora del Tolima Ltda. -Coltolimae instauró una demanda ordinaria laboral contra la sociedad referida y sus socios, con el fin de que declarara la existencia de un contrato de trabajo, el cual terminó por causa imputable al empleador y, en consecuencia, se condenara al «pago del

ordinaria laboral contra la sociedad referida y sus socios, con el fin de que declarara la existencia de un contrato de trabajo, el cual terminó por causa imputable al empleador y, en consecuencia, se condenara al «pago del salario del último mes laborado, cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido, pensión vitalicia de jubilación, sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo». Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué con el radicado n.°«1999-641», autoridad que a través de sentencia de 22 de noviembre de 2002 negó las pretensiones de la demanda. Refiere que su compañero permanente interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 31 de marzo de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, (i) declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 28 de marzo de 1978 al 29 de marzo de 1999 y (ii) condenó a Coltolima Ltda. y solidariamente a sus socios hasta el límite de responsabilidad de cada uno, al pago de las acreencias laborales de «auxilio de cesantías por $42.641.728; intereses a las cesantías por $15.704.415; prima de servicios por $6.090.000 y compensación en dinero de vacaciones por $3.045.000 ». Asimismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y negó las demás pretensiones.

dinero de vacaciones por $3.045.000 ». Asimismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y negó las demás pretensiones. 2Radicación n.° 75434

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Indica que la demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y por medio de fallo de 18 de mayo de 2006, esta Sala de Casación Laboral no la casó. Señala que posteriormente, instauró demanda ordinaria laboral en calidad de compañera permanente contra Colpensiones, con el fin de que se declarara, entre otras pretensiones, que era beneficiara de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional tras la muerte de Samuel Salamanca Quiroga. Refiere que el asunto lo conoció el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado n.° «2018-00250», autoridad que a través de sentencia negó las pretensiones de la demanda, determinación que fue confirmada por la autoridad judicial de segunda instancia. Expresa que nuevamente instauró demanda ordinaria laboral en calidad de compañera permanente contra la Compañía Automotora del Tolima Ltda. -Coltolima- , con el fin de que se declarara que (i) Samuel Salamanca Quiroga reunió todos los requisitos para acceder a «la pensión de vejez y/o post mortem». Asimismo, que Coltolima Ltda. reconociera y pagara la pensión de vejez a su compañero permanente, a partir de 30 de marzo de 1999, fecha

pensión de vejez y/o post mortem». Asimismo, que Coltolima Ltda. reconociera y pagara la pensión de vejez a su compañero permanente, a partir de 30 de marzo de 1999, fecha en que cumplió 1079 semanas y tenía 65 años, en catorce mesadas, incluidas las primas de junio y diciembre de cada año, y que cumplido lo anterior, (iii) se reconociera y declarara que era beneficiaria de la sustitución pensional o pensión de sobreviviente, tras la muerte de su compañero permanente, y se (iv) condenara a la sociedad referida a reconocer y pagar el derecho de sustitución pensional a su favor, desde la fecha de su fallecimiento, esto es, 15 de julio de 2007, junto con los 3Radicación n.° 75434 SCLAJPT-11 V.00 incrementos legales de cada año para los meses de enero, más la mesada adicional de diciembre y junio. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Ibagué con el radicado n.° «2023-00027», autoridad que a través de auto de 10 de abril de 2023 admitió la demanda y ordenó que se notificara a la demandada. Señala que el 9 de octubre de 2023 se llevó a cabo audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual la a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada que la demandada formuló. Refiere que interpuso recurso de apelación contra la determinación

cual la a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada que la demandada formuló. Refiere que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de auto de 14 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no se configuró la excepción de cosa juzgada, pues el proceso previo que Samuel Salamanca Quiroga instauró tuvo por objeto el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y la demanda actual tiene por finalidad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez «post mortem». Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 14 de marzo de 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de remplazo, en la que no se declare la excepción de cosa juzgada que la demandada formuló. 4Radicación n.° 75434

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La acción constitucional se presentó el 26 de junio de 2024, se asignó al despacho el 28 de junio de 2024 y por medio de auto de la misma fecha se admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Ibagué

a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso ordinario laboral cuestionado, compartió el enlace del expediente e indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. El apoderado judicial de la Compañía Automotora del Tolima Ltda. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues la decisión que adoptó el Tribunal accionado no adolece de ningún defecto. Las demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 5Radicación n.° 75434

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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el

opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En ese contexto, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir el auto de14 de marzo de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, el juez plural indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si prosperaba o no la excepción de cosa juzgada que la demandada formuló. Para resolver lo anterior, el Colegiado de instancia señaló que la a quo acogió de forma favorable la excepción de cosa juzgada, pues 6Radicación n.° 75434 SCLAJPT-11 V.00 conforme a la revisión documental identificó identidad de causa entre la

quo acogió de forma favorable la excepción de cosa juzgada, pues 6Radicación n.° 75434 SCLAJPT-11 V.00 conforme a la revisión documental identificó identidad de causa entre la primera demanda y la actual, en tanto la pretensión se fundamentó en la prestación del servicio subordinado en los mismos extremos temporales con la omisión del empleador de realizar aportes a la seguridad social; con identidad de objeto al tratarse de pensión de jubilación ya negada, que en el presente proceso es la misma pensión post-mortem; y con identidad de parte dado que en aquella oportunidad se demandó a Coltolima y a sus socios, siendo el sujeto activo el causante, hoy representado por la demandante, configurándose la cosa juzgada propuesta por la demandada. Enunciado lo anterior, el Tribunal accionado citó la sentencia CSJ SL1364-2019 y el artículo 303 del Código General del Proceso, para señalar que la cosa juzgada se configuraba cuando existía identidad jurídica de partes, objeto y causa. Así, el juez plural analizó el caso concreto y determinó que los procesos respecto a los cuales se predicaban la cosa juzgada eran los 7300131050021999-00641 y 730013105002201800250, y elaboró el siguiente cuadro comparativo: La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué concluyó que existía identidad jurídica de partes, pues a pesar de que el nombre de la actora en el proceso actual era diferente al del demandante en el proceso «1999-641», lo cierto es que en el proceso actual «Marlene Álvarez Triana

existía identidad jurídica de partes, pues a pesar de que el nombre de la actora en el proceso actual era diferente al del demandante en el proceso «1999-641», lo cierto es que en el proceso actual «Marlene Álvarez Triana actuaba en representación de Samuel Salamanca Quiroga en cuanto al derecho pensional, en nombre de quien reclama la pensión con posterioridad a su muerte, e 7Radicación n.° 75434

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También, el ad quem señaló que la pensión que ahora la demandante denomina «post mortem, fue intentada de manera directa por el trabajador». Ahora, en cuanto al sujeto pasivo de la acción, el Tribunal accionado manifestó que tanto en el primer proceso como en el actual fue Coltolima Ltda., sin que por el hecho de que en el primer asuntos se demandó a sus socios y en este último no, pueda concluirse la falta de identidad de partes. Por otra parte, en lo concerniente a la identidad de objeto, el Colegiado de instancia determinó que también se presentaba toda vez que, a diferencia del segundo proceso (2018-00250) no modifica el nombre de la pensión, las denomina en ambos casos de vejez, pero sí modifica la presunta o presunto obligado a ello, eliminando a Colpensiones para de nuevo llamar a Coltolima. Para esclarecer lo anterior, el juez plural elaboró la siguiente tabla: De esta manera, el Tribunal accionado indicó que era la tercera oportunidad en que se intentaba la misma pretensión, y que las decisiones han resultado adversas a los intereses de la actora. Igualmente, el ad quem señaló que la variabilidad del presunto

oportunidad en que se intentaba la misma pretensión, y que las decisiones han resultado adversas a los intereses de la actora. Igualmente, el ad quem señaló que la variabilidad del presunto obligado no cambiaba el objeto principal de cada demanda en lo que tenía que ver con el derecho pensional, pues a cargo de «uno o de otro, se trata[ba] igual del mismo derecho, sin que el cambio de denominación permit[iera] referir que se trababa de pensiones diferentes». 8Radicación n.° 75434

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El Colegiado de instancia reiteró que la causa era la misma en todos los procesos, pues la pensión que se «pretend[ía] ahora por tercera vez se sustentaba en un tiempo laborado por el fallecido Samuel Salamanca para Coltolima, comprendido del 28 de marzo de 1978 al 29 de marzo de 1999», y que desde el primer proceso se debatió y resolvió acerca del derecho pensional en favor del trabajador, «decisión que estaba en firme y en la que estuvieron involucradas las mismas partes que ahora están en el actual juicio, a saber: Samuel Salamanca directamente en el primero y ahora ante su muerte, Marlene Álvarez, en calidad de compañera permanente, y en ambos, Coltolima». Asimismo, el Tribunal accionado expresó que como lo anunció la autoridad judicial de primer grado en su decisión, la cosa juzgada tenía por finalidad generar seguridad jurídica, de ahí la importancia de dar aplicación a la anterior. Con fundamento en lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal

finalidad generar seguridad jurídica, de ahí la importancia de dar aplicación a la anterior. Con fundamento en lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el auto que la Jueza Sexta Laboral del Circuito de la misma ciudad profirió el 9 de octubre de 2023. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que la tutelante le endilgó en la acción de tutela, pues el juez plural concluyó que se configuró la cosa juzgada producto de la identidad de partes, objeto y causa del proceso actual respecto de los procesos ordinarios laborales 730013105002199900641 y 730013105002201800250; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 9Radicación n.° 75434

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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Con fundamento en lo anterior, se niega el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

contrarios a las garantías invocadas. Con fundamento en lo anterior, se niega el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 75434

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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