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CSJ - STL1264-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1264-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1264-2020 Radicación n.° 87711 Acta 04 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso RODRIGO CÓRDOBA YELA contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO y la ALCALDÍA MUNICIPAL de la misma ciudad

y la sociedad INVERSIONES RODRÍGUEZ RAMÍREZ Y CÍA

S. en C.

I. ANTECEDENTES RODRIGO CÓRDOBA YELA instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 87711

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las convocadas. Del confuso escrito que presentó para respaldar su solicitud y de la aclaración que efectuó posteriormente, se desprende que los hechos en los que fundamentó su solicitud de resguardo son los siguientes: Que la sociedad Inversiones Rodríguez Ramírez y Cía S. en C. promovió proceso ordinario reivindicatorio contra

desprende que los hechos en los que fundamentó su solicitud de resguardo son los siguientes: Que la sociedad Inversiones Rodríguez Ramírez y Cía S. en C. promovió proceso ordinario reivindicatorio contra Rafael Enrique Leal Becerra, encaminado a que se condenara al enjuiciado a retornarle el dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 370-32610. Que el asunto mencionado se asignó por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, despacho que profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 6 de abril de 2014. Que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones del libelo, a través de proveído de 4 de diciembre de 2014. Que el 26 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la diligencia de entrega, oportunidad en la cual presentó su oposición y la misma le fue admitida. 2Radicación n.° 87711

SCLAJPT-12 V.00

Se colige, de los mismos medios de convicción, que el accionante cuestiona la sentencia que profirió el ad quem en el proceso reivindicatorio, pues, en su criterio, la sociedad Inversiones Rodríguez Ramírez y Cía S. en C. carecía de legitimación para obrar como demandante, en la medida en que el bien objeto de controversia le pertenecía

sociedad Inversiones Rodríguez Ramírez y Cía S. en C. carecía de legitimación para obrar como demandante, en la medida en que el bien objeto de controversia le pertenecía «al Estado y la verdadera poseedora del predio era la Fundación Cristiana Renacer». Se desprende, finalmente, que pretende el quebrantamiento del proveído acusado y que censura a las autoridades encausadas por «haber mantenido el proceso en total clandestinidad » y por omitir «registrar legalmente » las actuaciones allí desplegadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó en primera instancia a la Sala de Casación Civil de este cuerpo colegiado, autoridad que la admitió mediante auto de 20 de noviembre de 2019, en el que corrió traslado a los despachos reprochados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional (folio

113). Durante el término concedido para los fines señalados, se recibieron las siguientes respuestas: 3Radicación n.° 87711

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La liquidadora y representante legal de la sociedad Inversiones Rodríguez Ramírez y Cía S. en C. allegó memorial visible a folio 146 del expediente, en el que manifestó que al accionante «[…] no le asiste la razón ni el derecho para interponerse en este asunto, toda vez que es un

memorial visible a folio 146 del expediente, en el que manifestó que al accionante «[…] no le asiste la razón ni el derecho para interponerse en este asunto, toda vez que es un tercero ajeno al proceso instaurado por [su representada] contra Rafael Enrique Leal Becerra y la Fundación Cristiana Reconocer». Por su parte, el magistrado Hernando Rodríguez Mesa presentó escrito legible a folio 167, en el que indicó que la solicitud de salvaguarda no consultaba el principio de inmediatez y pidió que se declarara su improcedencia. Surtido el trámite precedente, la Sala de Casación Civil profirió fallo de 29 de noviembre de 2019, en el que negó el amparo deprecado (folios 177 a 181). En el citado proveído, la colegiatura homóloga precisó que el accionante instauró una primera tutela, fundamentada en los mismos hechos y aspiraciones, que fue negada por la misma corporación en sentencia CSJ STC14469-2019, proveído que, no obstante, fue declarado nulo posteriormente. A continuación, destacó que el accionante carecía de legitimación en la causa para cuestionar las actuaciones surtidas en el proceso reivindicatorio que adelantó bajo la competencia de las autoridades encausadas, toda vez que no fue parte en dicho juicio. 4Radicación n.° 87711

SCLAJPT-12 V.00

Finalmente, señaló que si lo pretendido por el actor era defender sus derechos como poseedor del predio

no fue parte en dicho juicio. 4Radicación n.° 87711

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Finalmente, señaló que si lo pretendido por el actor era defender sus derechos como poseedor del predio disputado en el litigio mencionado, tal asunto no le incumbe al juez de tutela, pues, para ello, se encontraba en trámite una oposición ante el juez natural.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con fundamento en sus planteamientos iniciales.

Así mismo, solicitó que se declarara la nulidad de todo el trámite tuitivo y que, en su lugar, se «dejara en firme » la sentencia que inicialmente profirió la Sala homóloga, cuyo contenido se dejó sin efecto por parte de la misma corporación.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, está establecida para que la persona que considere agredidos sus derechos fundamentales por una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular, acuda ante los jueces y solicite, a través de un procedimiento preferente y sumario, la expedición de una medida idónea que ponga fin a la vulneración o a la amenaza de sus garantías superiores.

De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que regula el mecanismo tuitivo cuyos fines fueron 5Radicación n.° 87711 SCLAJPT-12 V.00 descritos, la legitimación para ejercer la acción

1991, que regula el mecanismo tuitivo cuyos fines fueron 5Radicación n.° 87711 SCLAJPT-12 V.00 descritos, la legitimación para ejercer la acción constitucional la detenta la persona cuyas prerrogativas fundamentales han sido vulneradas o amenazadas o, en otros términos, la persona que es realmente titular del derecho constitucional que se dice lesionado y cuyo estudio compete abordar al juez constitucional. Dicha persona, por supuesto, podrá solicitar la salvaguarda de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017 , lo siguiente: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso […] Pues bien, claros los anteriores razonamientos, esta colegiatura observa que en el sub examine, Rodrigo Córdoba Yela reprocha las actuaciones adelantadas en el proceso reivindicatorio originario de la queja constitucional, especialmente la sentencia que el Tribunal acusado profirió

colegiatura observa que en el sub examine, Rodrigo Córdoba Yela reprocha las actuaciones adelantadas en el proceso reivindicatorio originario de la queja constitucional, especialmente la sentencia que el Tribunal acusado profirió al interior de dicho litigio. No obstante, después de verificarse los elementos de prueba que se incorporaron al trámite de la tutela, se advierte que el tutelante no tuvo la condición de parte en el proceso judicial previamente identificado, debido a que en 6Radicación n.° 87711 SCLAJPT-12 V.00 dicho juicio fungieron como contendientes, la sociedad Inversiones Rodríguez Ramírez y Cía S. en C. y Rafael Enrique Leal Becerra, personas ajenas al promotor y quienes serían, eventualmente, los únicos afectados con las decisiones materia de crítica. De ahí que esta Corte coincida con el juez constitucional de primer grado en cuanto a que el actor carece de legitimación por activa para instaurar la presente solicitud de resguardo y solicitar el quebrantamiento de decisiones judiciales que no le tuvieron como destinatario, motivo por el cual se negará la protección invocada en este aspecto. De otro lado, aunque no puede perderse de vista que existieron actos posteriores a la sentencia censurada en los que sí intervino el tutelante, como, por ejemplo, en la diligencia de entrega del bien inmueble materia de controversia, no es viable efectuar ningún pronunciamiento

que sí intervino el tutelante, como, por ejemplo, en la diligencia de entrega del bien inmueble materia de controversia, no es viable efectuar ningún pronunciamiento frente a ello, como quiera que existe evidencia de que el actor presentó oposición en dicha diligencia y de que la misma le fue admitida y actualmente se encuentra en trámite, circunstancia que de plano descarta la injerencia del juez de tutela, cuya competencia es residual de cara a la que ostenta la justicia ordinaria. Las razones anteriores, aunadas a que no se estructura en el presente asunto ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a la acción de tutela, que justifique la 7Radicación n.° 87711 SCLAJPT-12 V.00 anulación parcial o total de este trámite, conducen a la Sala a confirmar íntegramente el proveído impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 87711

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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