CSJ - STL1264-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1264-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1264-2021 Radicación n.° 91899 Acta 04 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LABORATORIOS GOTHAPLAST LTDA contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO
(ANTIOQUIA), trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso declarativo verbal n.º 2020-076.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 91899
SCLAJPT-12 V.00 de justicia y «tutela efectiva», presuntamente vulnerados por los convocados. Por consiguiente, como medida tendiente a restablecerlos, «dejar sin valor ni efecto la providencia [d]el accionado Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia), del día 30 de julio del año 2.020, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil […] el 06 de octubre del año 2.020», para que, en su lugar, se «efectúe la
(Antioquia), del día 30 de julio del año 2.020, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil […] el 06 de octubre del año 2.020», para que, en su lugar, se «efectúe la calificación de la subsanación de la demanda promovida por el accionante conforme a lo requerido por este y en su efecto, se sirva librar auto que admite la acción bajo los presupuestos que entre líneas se desarrollaron». Como sustento de la salvaguarda indicó que presentó demanda declarativa verbal contra el Hospital Marco Fidel Suárez, radicada con el n.º 2020-076, la cual fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello que , por auto del 10 de marzo de 2020 , la inadmitió en procura de que se corrigieron estas irregularidades:
1. Toda vez que de los hechos se concluye una relación contractual y atendiendo a que la parte demandada, es una empresa social del Estado, se deberá aportar el contrato que dio origen a las facturas objeto de estudio
2. Se deberá indicar de forma clara si las obligaciones que da cuenta la demanda se desprenden de un contrato.
3. Se deberá acreditar que se agotó la audiencia de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, pues la allegada al proceso se adelantó para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual resulta apenas lógico, en caso de existir el contrato o buscar la declaración del mismo, tal y como se deduce de las pretensiones y hechos de la demanda.
4. Se deberá allegar un nuevo poder especial en el cual además de estar dirigido al Juez Civil del Circuito de Bello, los asuntos
de existir el contrato o buscar la declaración del mismo, tal y como se deduce de las pretensiones y hechos de la demanda.
4. Se deberá allegar un nuevo poder especial en el cual además de estar dirigido al Juez Civil del Circuito de Bello, los asuntos objeto el mismo están claramente determinados.
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5. Se deberá aportar el certificado de existencia y representación de la parte demandada debidamente actualizado.
6. Se deberá exponer de forma clara y respecto a cada factura, si frente a la misma se adelantó algún trámite ejecutivo y el resultado del mismo.
7. Se deberá aportar de manera física el traslado completo para surtir el traslado a la demandada.
Afirmó que atendiendo la «inteligibilidad» de lo requerido, el 1° de julio, luego de reactivados los términos judiciales como resultado de la pandemia por el Covid-1», solicitó la aclaración de los numerales 3, 6 y 7 antes citados y el 3 de julio siguiente aportó el escrito de subsanación, pese a que la solicitud de aclaración «suspendió el término de subsanación otorgado». El 30 de julio de 2020 el Juzgado rechazó la demanda, porque supuestamente no se había cumplido lo dispuesto en el inadmisorio y «guardó silencio frente a la solicitud de aclaración». En vista de lo sucedido, recurrió en reposición y, en subsidio en apelación, pero el a quo mantuvo su decisión y el 6 de octubre de 2020 la Sala Civil del Tribunal convocado la
aclaración». En vista de lo sucedido, recurrió en reposición y, en subsidio en apelación, pero el a quo mantuvo su decisión y el 6 de octubre de 2020 la Sala Civil del Tribunal convocado la confirmó, en su opinión, «sin efectuar el estudio exhaustivo y de fondo sobre todos los asuntos objeto de ataque en el recurso respectivo». Para la tutelante , tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en un defecto procedimental por « exceso ritual manifiesto», porque basaron la «inadmisión y posterior rechazo en causales que no se encontraban dentro de las 3Radicación n.° 91899 SCLAJPT-12 V.00 taxativamente expresadas en el artículo 90 del Código General del Proces» y se «apartaron de su deber de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín manifestó que se atenía a los razonamientos fáticos y jurídicos vertidos en la providencia proferida en esa instancia y compartió el link contentivo del expediente digital. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 10 de diciembre de
y compartió el link contentivo del expediente digital. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2020, negó la protección deprecada, «por evidenciarse que las elucubraciones que provocaron este trámite no son producto de un entendimiento amañado sino, más bien, de uno que parece lógica y jurídicamente aceptable. Esto es, al margen de que la Corte lo avale o descalifique, no hay allí, per se, motivo válido para desconocerlo por esta cuerda». 4Radicación n.° 91899
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Constató que ciertamente la solicitud de aclaración fue extemporánea, por lo siguiente: […] el auto que «inadmitió la demanda» fue notificado a través de estado de 11 de marzo de 2020; por ende, atendiendo la «suspensión de términos judiciales» dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura como consecuencia de las medidas adoptadas producto de la pandemia por el «Covid-19», la cual inició el 16 de marzo y finalizó el 1 de julio de esta anualidad (Acuerdo PCSJA20-11517 y PCSJA20-11567), la tutelante tenía hasta esa última fecha para requerir la «aclaración» de la aludida resolución, data en la que cobró firmeza. Sin embargo, contario a lo expresado por Laboratorios Gothaplast Ltda., aflora que solo hasta el 2 de julio hogaño envío
resolución, data en la que cobró firmeza. Sin embargo, contario a lo expresado por Laboratorios Gothaplast Ltda., aflora que solo hasta el 2 de julio hogaño envío por correo electrónico el «memorial de aclaración», y aunque aportó junto con la «tutela» constancia de su presunta remisión el día 1° de julio de 2020, lo cierto es que ese mensaje fue «enviado» a una dirección electrónica distinta a la del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, esto es, diferente al correo “j01cctobello@cendoj.ramajudicial.gov.co”, circunstancia que pretendió enmendar reenviándola a la «dirección electrónica» correcta el día 2 de julio de 2020; empero, para dicha calenda ya había precluido el lapso que dispone el artículo 285 del estatuto adjetivo para la procedencia de la figura anhelada, motivo por el cual se le « rechazó de plano», sin que su interposición -por intempestivahaya logrado «suspender los términos para «subsanar la demanda», como buscó hacerlo ver. Finalmente, no advierte infundado el criterio de la Colegiatura refutada al no tener por «subsanada la demanda» en lo que tiene que ver con el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en materia civil, porque: la «conciliación prejudicial» se efectuó con el fin de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en «acción de reparación
prejudicial como requisito de procedibilidad en materia civil, porque: la «conciliación prejudicial» se efectuó con el fin de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en «acción de reparación directa [por] ocasión al daño antijurídico alegado por la parte demandante respecto a las obligaciones contraídas por la demandada por concepto de suministro de insumos médicos y quirúrgicos», anhelos distintos a las que originaron el «proceso verbal» bajo estudio, aunado a que dicha «audiencia de conciliación» no se celebró ante el servidor habilitado en material 5Radicación n.° 91899 SCLAJPT-12 V.00 civil para actuar como «conciliador», en los términos del artículo 27 de la Ley 640 de 2001.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual precisó que si bien es cierto que la solicitud de aclaración del auto inadmisorio de la demanda fue enviada el 1 de julio de 2020 a un correo electrónico diferente, ello obedeció a que « no se contaba con la página oficial del Juzgado accionado», y al día siguiente «por medios informales (redes sociales)» tuvo conocimiento de que se había habilitado por parte del Consejo Superior de la Judicatura un enlace contentivo de las cuentas de correo electrónico de los juzgados y tribunales, procediendo a enviar el 2 de julio la referida solicitud a la dirección electrónica que registraba el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello.
Por último, insistió en que se cumplió el requisito de
electrónico de los juzgados y tribunales, procediendo a enviar el 2 de julio la referida solicitud a la dirección electrónica que registraba el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello. Por último, insistió en que se cumplió el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, dado que «las partes procesales acudieron ante un centro de conciliación acreditado (Procuraduría General de la Nación), con el fin de buscar la solución de las controversias presentadas previo acudir a un juicio, trámite conciliatorio en la cual la contraparte manifestó su deseo de no conciliar, sin que tal motivo obedezca al conciliador quien dirigió la audiencia, pues se itera de contera que todo trámite conciliatorio persigue lo mismo». 6Radicación n.° 91899
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IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada
vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la tutelante es invalidar las decisiones proferidas el 30 de julio y 6 de octubre, ambas fechas de 2020, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello y la Sala Civil del Tribunal 7Radicación n.° 91899 SCLAJPT-12 V.00 de Medellín, respectivamente, dado que, a su juicio, sí cumplió con el presupuesto de la conciliación prejudicial, sumado a que debió darse trámite a la solicitud de aclaración que presentó contra el auto inadmisorio. Precisado lo anterior, se observa que el Juzgado Civil del Circuito de Bello «inadmitió la demanda verbal» para que, entre otras cosas, se anexara el acta de «la audiencia de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, pues la allegada al proceso se adelantó para acudir a la
entre otras cosas, se anexara el acta de «la audiencia de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, pues la allegada al proceso se adelantó para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo», ello en armonía con el numeral 7° del inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso. Comoquiera que no se subsanaron todas las irregularidades puestas de manifiesto, el 30 de julio de 2020 el Juzgado rechazó la demanda, así como la solicitud de aclaración «por no haberse presentado dentro del término que señala el artículo 285 del CGP». La anterior determinación fue confirmada el 6 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal de Medellín al constatar, en lo que interesa a este trámite, primero, que la solicitud de aclaración fue presentada el 2 de julio de 2020, cuarto (4°) día hábil después del 11 de marzo de 2020, fecha de la notificación por estados del auto inadmisorio, «luego la petición fue extemporánea y por ello acertó el juez de primera instancia al rechazarla de plano». 8Radicación n.° 91899
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Segundo, respecto del requisito de la conciliación prejudicial advirtió que se aportó con la demanda el acta de la conciliación realizada el 16 de julio de 2019 ante el agente del Ministerio Público, Procuraduría 168 Judicial I Para Asuntos Administrativos, diligencia en la que lo pretendido «fue agotar el requisito para presentar acción a través del
del Ministerio Público, Procuraduría 168 Judicial I Para Asuntos Administrativos, diligencia en la que lo pretendido «fue agotar el requisito para presentar acción a través del medio de control de reparación directa con ocasión al daño antijurídico alegado por la parte demandante respecto a las obligaciones contraídas por la demandada por concepto de suministro de insumos médicos y quirúrgicos». Bajo esas premisas, concluyó que ese requisito de procedibilidad en materia civil no se había cumplido conforme lo exige lo ley, pues si bien el artículo 27 de la Ley 640 de 2001 contempla la posibilidad de que sea realizada ante los agentes del Ministerio Público, «ello lo es solo en la medida en que ostenten funciones y competencia en materia civil», además de que, aun cuando pueda existir similitud en el tipo de acción, «lo cierto es que no es lo mismo un proceso de responsabilidad civil que uno de reparación directa pues se trata de acciones sustancial y procesalmente contempladas en estatutos diferentes y a cargo de jurisdicciones distintas». De lo que viene dicho, evidente es que ni el Juzgado ni el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionados, infringieron el ordenamiento jurídico y tampoco cometieron los errores evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva 9Radicación n.° 91899 SCLAJPT-12 V.00 de los jueces naturales, de manera que la adopción de
constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva 9Radicación n.° 91899 SCLAJPT-12 V.00 de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. Al respecto, no es de recibo el argumento de la tutelante para justificar la extemporaneidad de la solicitud de aclaración, porque si bien es cierto, ante la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid19, los términos judiciales fueron suspendidos hasta el 30 de junio de 2020, también lo es que desde marzo de esa anualidad el Consejo Superior de la Judicatura, a través de sus consejos seccionales y direcciones seccionales de administración judicial, vino coordinando e implementando todas las medidas dirigidas a garantizar el acceso a la administración de justicia a través del uso de herramientas tecnológicas, directrices y acuerdos que se han puesto en conocimiento de toda la población, mediante su publicación y divulgación oportuna en los diferentes medios de comunicación y página web de la Rama Judicial. Luego, en el sub judice , bien pudo la accionante consultar previamente a la reactivación de términos cu áles eran los canales virtuales de comunicación con los que contaba el Juzgado accionado a fin de hacer un uso adecuado y eficaz de los mismos y no esperar al día en que se cumplía el plazo de ejecutoría del auto inadmisorio, y con
contaba el Juzgado accionado a fin de hacer un uso adecuado y eficaz de los mismos y no esperar al día en que se cumplía el plazo de ejecutoría del auto inadmisorio, y con ello la oportunidad de pedir su aclaración, para conseguir tal información, por lo que la razón acompaña al juez singular al rechazar por extemporánea dicha solicitud. 10Radicación n.° 91899
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Además, resulta evidente que la posición de la promotora no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. En consecuencia, como las deducciones a las que
lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. En consecuencia, como las deducciones a las que llegaron los juzgadores querellados no son producto de su subjetividad o capricho, no resulta viable la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juez una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. 11Radicación n.° 91899
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Conforme a lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 12Radicación n.° 91899
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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