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CSJ - STL12640-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12640-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12640-2024 Radicación n.° 75464 Acta 24 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que EDUARDO NOVO GUTIÉRREZ interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA , trámite en el que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

LORICA.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que el 12 de octubre de 2009 se vinculó con Aguas del Sinú S.A. E.S.P. por medio de contrato de prestación de servicios profesionales en forma verbal, relación que la empresa finalizó unilateralmente y sin justa causa por la empresa el 22 deRadicación n.° 75434 SCLAJPT-11 V.00 julio de 2010, cuando esta cambió su composición accionaria, y se conformó un nuevo equipo de trabajo. Relata que instauró demanda ordinaria laboral contra Aguas del Sinú S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de octubre de 2009 hasta el 22 de julio de 2010, el cual terminó por despido sin justa causa.

contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de octubre de 2009 hasta el 22 de julio de 2010, el cual terminó por despido sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de cesantías e intereses a las mismas, vacaciones, prima de servicio, indemnización por despido injusto y sanciones moratorias por la no consignación de las cesantías a un fondo, así como por falta de pago de las prestaciones sociales, además, la indexación de las condenas. Indica que el asunto lo conoció el Juez Civil del Circuito de Lorica, autoridad que por medio de sentencia de 27 de junio de 2018 condenó a la demandada a pagar las acreencias laborales de «cesantías, intereses de las mismas, primas y vacaciones y la sanción moratoria por no consignación de las cesantías y del artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo». Señala que la demandada interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de providencia de 19 de noviembre de 2018, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería revocó lo relativo a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y la confirmó en lo demás. Advierte que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y por medio de fallo CSJ SL4375-2021 de 21 de agosto de 2021, notificado por edicto de 1.° de octubre de 2021, esta Sala de 2Radicación n.° 75434

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Casación Laboral casó la sentencia de segunda instancia, únicamente en

de 2021, notificado por edicto de 1.° de octubre de 2021, esta Sala de 2Radicación n.° 75434

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Casación Laboral casó la sentencia de segunda instancia, únicamente en cuanto revocó la condena por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y en sede de instancia, modificó el ordinal quinto de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el sentido de que la condena por concepto de indemnización moratoria equivalía a la suma de $233.333 diarios desde el 16 de julio de 2010 hasta el 15 de julio de 2012, para un total de $168.000.000. Ahora, desde el 16 de julio de 2012 en adelante, la demandada debía pagarle al actor los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma de $9.333.332, que le adeudaba por concepto de prestaciones sociales. Señala que a continuación del proceso ordinario laboral, instauró demanda ejecutiva, con el fin de que se ejecutara la sentencia declarativa y se ordenara el mandamiento de pago contra la empresa Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P., como sucesora procesal de Aguas del Sinú S.A. E.S.P., y se decretaran las medidas cautelares correspondientes. Lo anterior, toda vez que existió contrato de cesión entre la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P., cedente, quien cedió el contrato de prestación

E.S.P., y se decretaran las medidas cautelares correspondientes. Lo anterior, toda vez que existió contrato de cesión entre la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P., cedente, quien cedió el contrato de prestación de operación a la empresa Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P., cesionaria, para la prestación del servicio de agua en el municipio de Lorica (Córdoba), el 21 de febrero de 2020. Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Lorica, autoridad que a través de auto de 15 de noviembre de 2023 negó la solicitud de mandamiento de pago, pues a su juicio no se constituyeron los requisitos para que se diera la «sucesión procesal». 3Radicación n.° 75434

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Expresa que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior y por medio de auto de 19 de diciembre de 2023, el a quo negó el primero y concedió el de apelación. Indica que por medio de providencia de 21 de marzo de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó el auto de primer grado, con fundamento en que no existió «sustitución patronal» respecto al ejecutante, pues su relación laboral culminó antes de que Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P. adquiriera el negocio de Aguas del Sinú S.A. E.S.P., y tampoco hubo prueba de que la primera haya asumido los pasivos laborales de la segunda. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus

Sinú S.A. E.S.P., y tampoco hubo prueba de que la primera haya asumido los pasivos laborales de la segunda. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez no motivó su fallo y solo se limitó a manifestar que debía acreditar la sustitución patronal, cuando lo que pidió fue la aplicación de una figura diferente, esto es, la sucesión procesal del artículo 68 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 21 de marzo de 2024 . En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de remplazo, en la que acceda a las pretensiones de la demanda ejecutiva que instauró. La acción constitucional se presentó el 2 de julio de 2024, se asignó al despacho el 3 de julio de 2024 y por medio de auto de 5 de julio de 2024, se admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó al 4Radicación n.° 75434

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Juez Primero Laboral del Circuito de Lorica, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la Secretaría de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería compartió el expediente digital del proceso ejecutivo cuestionado. Las demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

Tribunal Superior de Montería compartió el expediente digital del proceso ejecutivo cuestionado. Las demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En ese contexto, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones 5Radicación n.° 75434 SCLAJPT-11 V.00 normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del

procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir el auto de 21 de marzo de 2024 , en el trámite del proceso ejecutivo laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado manifestó el problema jurídico a resolver consistía en determinar si erró o no el a quo al negar la solicitud de mandamiento de pago. En tal perspectiva, el juez plural indicó que a pesar de que la sentencia objeto de ejecución impuso las condenas a la sociedad Aguas del Sinú S.A. E.S.P., se solicitó librar mandamiento contra Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P. como sucesora procesal de la primera, «acto que se da entre vivos y no necesariamente debía ocurrir la extinción de la persona a suceder o su fusión con el sucesor». Ahora, el Colegiado de instancia determinó que si bien lo anterior era cierto, también lo era que si se pretendía «que el adquirente de un negocio, empresa o establecimiento fuese también responsables de las obligaciones laborales del tradente o cedente, era necesario acreditar: (i) la existencia de una sustitución patronal (CST., art. 67); o, (ii) que, a 6Radicación n.° 75434

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obligaciones laborales del tradente o cedente, era necesario acreditar: (i) la existencia de una sustitución patronal (CST., art. 67); o, (ii) que, a 6Radicación n.° 75434 SCLAJPT-11 V.00 pesar de la ausencia de la sustitución patronal, el adquirente o cesionario pactó con el tradente o cedente asumir los pasivos laborales de los ex trabajadores de éste». De esta manera, el ad quem concluyó que en el caso específico no existió sustitución patronal respecto al ejecutante, pues su relación laboral culminó antes de que Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P. adquiriera el negocio de Aguas del Sinú S.A. E.S.P., y tampoco existió prueba de que la primera asumiera los pasivos laborales de la segunda. Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó el fallo de primera instancia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que el tutelante le endilgó en la acción de tutela, pues el juez plural concluyó que no existió sustitución patronal respecto al ejecutante, en la medida que la relación laboral culminó antes de que Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P. adquiriera el negocio de Aguas del Sinú S.A. E.S.P., y tampoco existía prueba de que la primera haya asumido los pasivos laborales de la segunda. Por tanto, no era procedente librar mandamiento de pago contra la ejecutada, pues el título base de recaudoE.S.P., y tampoco existía prueba de que la primera haya asumido los pasivos laborales de la segunda. Por tanto, no era procedente librar mandamiento de pago contra la ejecutada, pues el título base de recaudosentencia-se profirió contra otra empresa; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de 7Radicación n.° 75434 SCLAJPT-11 V.00 administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Con fundamento en lo anterior, se niega el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 75434

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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