CSJ - STL12640-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12640-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL12640-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01605-00 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia , en primera instancia, de la acción de tutela que GLENIS SOFÍA MARTÍNEZ DURÁN presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I. ANTECEDENTES

La actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por l a autorida d judicial accionada.

Del escrito inicial y las pruebas a llegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la promotora demandó a Teka Services SAS , Huawei TechnologiesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01605-00

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Colombia SAS y Seguros de Riesgo Laborales Suramericana SA con el fin de que se declarara que entre las demandadas y el señor Deibys Estrada Castro existió un «contrato por obra o labor desde el 03 de junio de 2014 hasta el 17 de diciembre de 2015» en el que, durante su ejecución, este último sufrió un accidente laboral en el que perdió la vida . En consecuencia, se condenara a las llamadas a juicio al pago solidario de los perjuicios «materiales» e «inmateriales»

un accidente laboral en el que perdió la vida . En consecuencia, se condenara a las llamadas a juicio al pago solidario de los perjuicios «materiales» e «inmateriales» derivados de ese suceso , así como los intereses moratorios causados sobre dichos conceptos.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado n.° 47001-31-05-003-2018-00511-00; autoridad que, en sentencia de 23 de enero de 2023, accedió a las pretensiones.

Inconformes con esa decisión, tanto la parte demandante -aquí solicitantecomo demandada apelaron y, mediante providencia de 30 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la confirmó.

Contra esa determinación, el 8 y 10 de mayo de 2024, respectivamente, Huawei Tec hnologies Colombia SAS presentó solicitud de adición y recurso extraordinario, con lo cual, el 30 de mayo posterior , el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para lo de su cargo.

En sede de tutela, la promotora cuestionó la presunta mora en que incurrió la sede judicial convocada paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01605-00 SCLAJPT-11 V.00 3 pronunciarse respecto de la adición y la concesión del recurso extraordinario de casación formulados contra la decisión de segundo grado emitida al interior de la causa objeto de censura; circunstancia que, a su juicio, transgredía las garantías fundamentales invocadas, puesto que

recurso extraordinario de casación formulados contra la decisión de segundo grado emitida al interior de la causa objeto de censura; circunstancia que, a su juicio, transgredía las garantías fundamentales invocadas, puesto que transcurrió «poco más de un año» desde que el expediente ingresó al despacho para que fueran resueltos dichos mecanismos.

Añadió que, el 17 de julio de 2024, presentó solicitud de impulso procesal, en el que reiteró el 19 de mayo de 2025 y 3 de junio siguiente sin que, a la fecha de interposición de esta acción, el despacho tutelado la hubiese resuelto.

Conforme a lo anterior, pidió que se accediera al amparo de las prerrogativas constitucionales deprecadas y, como medida para su restablecimiento, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que emita pronunciamiento de fondo sobre la solitud de adición, así como de la concesión del recurso extraordinario de casación que una de las demandas formuló contra el fallo de segundo grado proferido en la contienda identificada en precedencia.

La acción de tutela se presentó el 21 de julio de 2025 y, mediante auto de 23 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01605-00

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En el término concedido, el apoderado para asuntos

defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01605-00

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En el término concedido, el apoderado para asuntos judiciales de Huawei Technologies Colombia SAS pidió la desvinculación de dicha compañía, dado que no era la llamada a responder por las súplicas incoadas por la tutelante.

Durante el plazo de traslado no se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados , por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas i nvolucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01605-00 SCLAJPT-11 V.00 5 fines esenciales del Estado Social de Derecho.

mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01605-00 SCLAJPT-11 V.00 5 fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan las prerrogativas superiores de los administrados.

Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados dere chos fundamentales (CSJ

STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).

Precisamente, en esta última providencia la

Corporación expresó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar

justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01605-00

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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el asunto que se analiza, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta incurrió en mora judicial injustificada al no haber emitido pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de adición y sobre la concesión del recurso de casación formulados contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2024 al interior de la causa objeto de censura.

emitido pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de adición y sobre la concesión del recurso de casación formulados contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2024 al interior de la causa objeto de censura.

Así las cosas, en respuesta a ese interrogante, de cara a las pruebas que obran en el expediente, se observa lo siguiente:

  1. En audiencia celebrada el 23 de enero de 202 3 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta profirió sentencia condenatoria.
  1. Contra la anterior decisión , la demandante – aquí solicitantey la parte demandada formularon mecanismo de alzada el cual fue concedido en el efecto suspensivo, mediante auto de ese mismo día.
  1. Asignado el asunto al superior, el 30 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01605-00

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Judicial de Santa Marta emitió providencia confirmatoria del fallo apelado.

  1. Como aparece acreditado en la documental adosada al plenario, el 8 de mayo de 2024 , Huawei Technologies Colombia SAS presentó solicitud de adición de la determinación de segundo grado. Y, el 10 posterior, interpuso recurso extraordinario de casación contra la misma.
  1. Cumplido lo cual, conforme constancia secretarial, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 30 de mayo de 2024 para lo de su cargo.
  1. El 17 de julio de 2024 la promotora presentó
  1. Cumplido lo cual, conforme constancia secretarial, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 30 de mayo de 2024 para lo de su cargo.
  1. El 17 de julio de 2024 la promotora presentó solicitud de impulso procesal la cual reiteró el 19 de mayo de 2025 y 3 de junio posterior sin que, a la fecha, la autoridad judicial accionada la hubiese resuelto.

Bajo ese contexto, y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido hasta el momento en el radicado 4700131-05-003-2018-00511-00, se aprecia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia -un año y un mes aproximadamentesin haber se pronunciado sobre l os mecanismos de defensa -adición y recurso de casaciónincoados contra el fallo de segundo grado , se exhibe desproporcionado y, además, ni siquiera ha contestado laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01605-00 SCLAJPT-11 V.00 8 solicitud de impulso procesal que la actora formuló el 17 de julio de 2024 y, que reiteró, el 19 de mayo de 2025 y 3 de junio posterior.

Así las cosas , para esta Sala no es posible considerar que las actuaciones procesales, en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario laboral objeto de reproche, han sido ejecutadas en un tiempo prudencial, pues lo cierto es que como quedó visto, desde que el expediente ingresó al

que las actuaciones procesales, en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario laboral objeto de reproche, han sido ejecutadas en un tiempo prudencial, pues lo cierto es que como quedó visto, desde que el expediente ingresó al despacho de la autoridad judicial convocada para lo de su cargo -30 de mayo de 2024 - y la interposición de este mecanismo tuitivo -21 de julio de 2025el mismo ha estado bajo su custodia por más de un año y un mes aproximadamente, sin que el trámite de la solicitud de adición y el pronunciamiento sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulados contra la sentencia de segunda instancia hayan sido resueltos.

Por tanto, en aras de que la emisión de las decisiones a que haya lugar no se siga prolongando, se concederá el amparo constitucional deprecado por la accionante y, para el restablecimiento de sus garantí as superiores invocadas , se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, sin dilación alguna, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, emita los proveídos correspondientes en el proceso ordinario laboral censurado , sin que ello signifique proferirlos en un sentido particular.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01605-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos

fundamentales de GLENIS SOFÍA MARTÍNEZ DURÁN.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, sin dilación alguna, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, emita los proveídos correspondientes en el proceso ordinario laboral censurado , sin que ello signifique proferirlos en un sentido particular.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01605-00

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Aclaración de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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