CSJ - STL12641-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12641-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL12641-2022 Radicación no 67860 Acta n° 30
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la señora ANA MILENA ORTIZ DE ESCOBAR en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL, JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el No. 76001310501820180058400 (01).Radicación n.° 67860
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES
La promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional solicitando la protección de sus derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, LA IGUALDAD, LA VIDA EN CONDICIONES DE DIGNIDAD Y AL MÍNIMO VITAL», los cuales consideró le fueron presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada.
De las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer, que la accionante fungió como parte demandante al interior del proceso judicial motivo de resguardo, adelantado en
autoridad judicial accionada.
De las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer, que la accionante fungió como parte demandante al interior del proceso judicial motivo de resguardo, adelantado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, lite en la que reclamó la prestación económica de pensión de sobrevivientes «causada por el fallecimiento del señor ARISTARCO ESCOBAR RIVERA», al considerar que le asistía el derecho por el «principio de la condición más beneficiosa»; ello por cuanto, a través de acto administrativo se le negó el beneficio, por no haber «acreditado el requisito de las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a[l] fallecimiento [del causante].».
Refirió, que el a quo emitió sentencia el día 17 de noviembre de 2020, accediendo a las aspiraciones de su petitorio, y en como consecuencia, condenó a la allí demandada, «a reconocer y a pagar a la señora ANA MILENA ORTIZ DE ESCOBAR en calidad de cónyuge supérstite, la PENSION DE SOBREVIVIENTE con ocasión al fallecimiento del señor ARISTARCO ESCOBAR RIVERA, en cuantía equivalente a un SMLMV, a razón de 13 2Radicación n.° 67860 SCLAJPT-11 V.00 mesadas anuales, con los respectivos incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional.».
Manifestó, que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la célula judicial
SCLAJPT-11 V.00 mesadas anuales, con los respectivos incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional.».
Manifestó, que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la célula judicial reprochada a través de sentencia del 28 de junio hogaño, revocó la dictada por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.
Reprochó la actora la decisión emitida en segundo grado, señalando que el Tribunal inobservó la relevancia constitucional que tiene el asunto al «surti[r] efectos nocivos y perjudiciales a [sus] intereses», pues pasó por alto jurisprudencia de tutela del tribunal de cierre constitucional, pronunciada en «la sentencia T-566 DE 2014», y bajo esa premisa estableció desde su punto de vista, que el juez plural criticado incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento del precedente.
Indicó, que no cuenta con mecanismos a su alcance para atacar la determinación de la Sala puesta en entredicho y, por esa razón, acude a este tipo de acción instituida de carácter especial y residual.
Para finalizar, solicitó en su escrito primigenio, que se conceda el resguardo constitucional de los derechos implorados y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia, para que emita una de 3Radicación n.° 67860 SCLAJPT-11 V.00 reemplazo, concediendo la pensión reclamada; que en caso
sentencia de segunda instancia, para que emita una de 3Radicación n.° 67860 SCLAJPT-11 V.00 reemplazo, concediendo la pensión reclamada; que en caso de no prosperar ese pedido, busca que se ordene «a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, proferir una nueva resolución reconociendo el derecho pensional deprecado».
Mediante providencia del 29 de agosto de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente, elevaran pronunciamiento, así mismo, se reconoció personería para actuar al apoderado de la accionante.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme da cuenta los correos enviados a cada una.
Dentro del término dispuesto por el despacho, la titular del Juzgado Dieciocho Laboral de Cali, hizo un recuento de las actuaciones adoptadas al interior del proceso judicial motivo de reparo, señalando, que en esa instancia se concedió las pretensiones de la demanda, y en razón a ello, de su parte no advertía el desconocimiento de garantías superiores alegadas por la libelista.
Adicionalmente, adujo que en auto del 29 de julio, ordenó estarse a lo resuelto por el superior, y a través de providencia No. 1872 de la misma fecha, aprobó la
Adicionalmente, adujo que en auto del 29 de julio, ordenó estarse a lo resuelto por el superior, y a través de providencia No. 1872 de la misma fecha, aprobó la 4Radicación n.° 67860 SCLAJPT-11 V.00 liquidación de costas y dispuso el archivo del expediente.
Colpensiones, aseguró que se incumple con requisitos de procedibilidad «teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia», bajo ese sustento, solicitó que se declare la improcedencia del amparo.
Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Cali, defendió la legalidad de la sentencia atacada por esta vía, considerando que la postura de ese colegiado va en línea con la jurisprudencia de esta Sala Laboral.
Adicionalmente, señaló que se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues la convocante bien pudo interponer el recurso extraordinario de casación; sin embargo, no hizo uso de esa herramienta y solicitó la denegatoria del amparo suplicado.
Las demás partes guardaron silencio, dentro del término establecido por el despacho en el auto admisorio de la tutela.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 5Radicación n.° 67860 SCLAJPT-11 V.00 y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
la tutela.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 5Radicación n.° 67860 SCLAJPT-11 V.00 y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:
(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el
iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). 6Radicación n.° 67860
SCLAJPT-11 V.00
La promotora del resguardo, pretende que, por esta vía especial y residual, se ordene a la autoridad judicial convocada, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 28 de junio de 2022, que revocó la decisión del a quo, por medio del cual, se accedió a la pretensión de pensión de sobreviviente reclamada por la allí parte activa en un 100%, para en su lugar, absolver a la demandada Colpensiones del petitorio de la demanda.
En caso de no acceder a la anterior petición, solicita que se ordene a Colpensiones que emita un nuevo acto
para en su lugar, absolver a la demandada Colpensiones del petitorio de la demanda.
En caso de no acceder a la anterior petición, solicita que se ordene a Colpensiones que emita un nuevo acto administrativo, en el que se conceda la prestación económica que inicialmente le fue negada vía administrativa.
En virtud a lo dispuesto, es evidente que en este asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, por cuanto, al revisar la página de consulta de la rama judicial y la respuesta dada por el Juzgado vinculado, la actora a partir de la fecha de notificación de la sentencia de segundo grado, que se surtió el día 29 de junio hogaño, contaba con quince días para radicar el remedio procesal que el legislador dispuso para ello, esto es, el recurso extraordinario de casación de que trata el artículo 86 del CPT y de la SS, herramienta que debía ser activada a fin de continuar con el debate de las peticiones de su demanda, máxime, porque la pretensión reclamada correspondía a una pensión de sobreviviente en un 100%, causada por el señor Aristarco Escobar Rivera a partir de la 7Radicación n.° 67860 SCLAJPT-11 V.00 fecha de su deceso, esto es, «27 de mayo de 2018».
Valga anotar, que lo indicado por la libelista en su escrito introductor, relacionado con que no contaba con otro remedio procesal a su alcance, conforme se explicó en precedencia es una facultad que se le ha otorgado al juez natural, en esos términos, debía hacer uso de la herramienta
remedio procesal a su alcance, conforme se explicó en precedencia es una facultad que se le ha otorgado al juez natural, en esos términos, debía hacer uso de la herramienta dispuesta a su alcance para continuar con el debate puesto a consideración de este estrado; más aún, porque en el presente asunto, la prestación reclamada fue concedida en primera instancia y, evidentemente genera efectos hacia el futuro que afectan las reservas matemáticas de la entidad a cargo del reconocimiento, teniendo en cuenta factores como la edad, el sexo, incluso el incremento anual que tienen las mesadas, que para este caso, como se extrae de los antecedentes se determinó en 13 para cada año.
Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración, que la accionante bien pudo hacer uso del instrumento legal que se encontraba a su disposición, dentro del proceso ordinario laboral en el que hizo parte como demandante, no siendo el juez de tutela la autoridad judicial competente para intervenir en ello, pues el juzgador natural se encuentra en la obligación de atender los requerimientos que se dispongan 8Radicación n.° 67860 SCLAJPT-11 V.00 en el plenario bajo su estudio. En un caso de similares connotaciones, esta Sala
la obligación de atender los requerimientos que se dispongan 8Radicación n.° 67860 SCLAJPT-11 V.00 en el plenario bajo su estudio. En un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que:
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes , donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario. Negrillas fuera del texto original.
En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador.
Finalmente, en lo que atañe a la segunda pretensión, por sustracción de materia esta Sala se releva del estudio conforme a lo dispuesto en precedencia.
En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de marras, no prospera el estudio de fondo de la decisión cuestionada y de las pretensiones del escrito
conforme a lo dispuesto en precedencia.
En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de marras, no prospera el estudio de fondo de la decisión cuestionada y de las pretensiones del escrito genitor, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de 9Radicación n.° 67860 SCLAJPT-11 V.00 procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
10Radicación n.° 67860
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11Radicación n.° 67860