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CSJ - STL12641-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12641-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12641-2024 Radicado n.° 107805 Acta 24 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que HERNÁN DAVID ENRÍQUEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de mayo de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida, seguridad social y salud.

Para respaldar su petición, narró que se desempeñaba como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y, por medio de Resolución n.° SUB256018 de 27 de septiembre de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - le reconocióRadicado n.° 107805 SCLAJPT-12 V.00 su pensión de vejez y suspendió su ingreso a nómina de pensionados hasta la fecha de su retiro. Refirió que presentó solicitud de reliquidación de su pensión y por medio de Resolución n.° SUB-64537 de 23 de febrero de 2024,

la fecha de su retiro. Refirió que presentó solicitud de reliquidación de su pensión y por medio de Resolución n.° SUB-64537 de 23 de febrero de 2024, Colpensiones le reliquidó la mesada pensional y condicionó su ingreso a nómina de pensionados a la radicación del acto administrativo de retiro, motivo por el cual presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior, sin que hasta la fecha la entidad los resuelva. Adujo que a través de Resolución n.° PCSJASR24-104 de 2 de mayo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura lo retiró del servicio desde el 11 de mayo del mismo año, debido a que cumplió el requisito de edad para retiro forzoso. Manifestó que Colpensiones y el Consejo Superior de la Judicatura transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no pudo recurrir la resolución que ordenó el retiro forzoso de su cargo. Además, agregó que esta última desconoció que Colpensiones no ha definido su situación pensional debido a que no está incluido en nómina de pensionados y, por tanto, su retiro afectaría su condición personal debido a que no percibe ningún otro ingreso para su manutención y la de su familia. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se suspendiera el acto administrativo n.° PCSJSR 24-104 que profirió el Consejo Superior de la Judicatura el 2 de mayo de 2024 y, en su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de reemplazo, que lo mantenga en el cargo

acto administrativo n.° PCSJSR 24-104 que profirió el Consejo Superior de la Judicatura el 2 de mayo de 2024 y, en su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de reemplazo, que lo mantenga en el cargo de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, hasta que Colpensiones decida de fondo el recurso de reposición y, en subsidio, el 2Radicado n.° 107805 SCLAJPT-12 V.00 de apelación que interpuso contra Resolución n.° 2023-18429223 de 23 de febrero de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 9 de mayo de 2024 y mediante auto de 10 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, un empleado del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo constitucional invocado, toda vez que el actor tenía otros mecanismos de defensa a su alcance para objetar las decisiones objeto de tutela. Un trabajador de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, debido a que el actor puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para objetar el acto administrativo que ordenó su retiro. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia

jurisdicción contencioso administrativa para objetar el acto administrativo que ordenó su retiro. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 23 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado , pues respecto al reparo dirigido contra la resolución de retiro forzoso que expidió el Consejo Superior de la Judicatura, consideró que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela debido a que este no presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que era procedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3Radicado n.° 107805

SCLAJPT-12 V.00

Respecto a la queja contra Colpensiones, determinó que es prematura toda vez que la obligación de incluirlo en nómina de pensionados es subsiguiente a la terminación del vínculo laboral en los términos de la resolución que reconoció la pensión al afiliado, por tanto, es anticipado impartir orden al respecto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna con fundamento en los argumentos del escrito inicial e indicó que su pretensión no se dirige a que se declare nulo el acto administrativo por el cual se ordenó su retiro forzoso, si no, que se suspenda hasta la definición de su situación pensional.

IV. CONSIDERACIONES

no se dirige a que se declare nulo el acto administrativo por el cual se ordenó su retiro forzoso, si no, que se suspenda hasta la definición de su situación pensional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o 4Radicado n.° 107805 SCLAJPT-12 V.00 ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el accionante solicita que se suspenda la Resolución n.° PCSJASR24-104 que expidió el Consejo Superior de la Judicatura el 2 de mayo de 2024, por medio del cual se ordenó su retiro del servicio como magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño desde el 11 de mayo de 2024, hasta que Colpensiones defina su situación pensional. Asimismo, se tiene que el actor solicita que se ordene a Colpensiones que lo incluya en nómina de pensionados. Al respecto, se aprecia que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que era procedente de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando a través de dicha acción, puede solicitar la medida cautelar relativa a la 5Radicado n.° 107805

SCLAJPT-12 V.00

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando a través de dicha acción, puede solicitar la medida cautelar relativa a la 5Radicado n.° 107805 SCLAJPT-12 V.00 suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado, ello de conformidad con el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por otra parte, respecto a la solicitud de inclusión en nómina de pensionados por parte de Colpensiones, del escrito de tutela, sus anexos y de la revisión de las pruebas que se aportaron a este trámite constitucional, la Sala advierte que el accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la Resolución n.° SUB-64537 que Colpensiones profirió el 23 de febrero de 2024 por medio de la cual se reliquidó la pensión reconocida al hoy actor, cuya resolución, a la fecha, está pendiente de surtir. De ahí, es claro que la salvaguarda reclamada deviene improcedente por prematura, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,

Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. Conforme a lo anterior, el proponente actuó con incuria en el trámite administrativo en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela 6Radicado n.° 107805 SCLAJPT-12 V.00 sea quien ejerza control de legalidad sobre el acto administrativo que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de actos administrativos ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en el trámite correspondiente. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del principio de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7Radicado n.° 107805

SCLAJPT-12 V.00

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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