CSJ - STL12643-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12643-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL12643-2022 Radicación no 67902 Acta n° 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por TATIANA MARÍA DEL CASTILLO MEDINA en contra del SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes al interior del trámite de consulta de incidente identificado con el No. 08001310501520210004706; vincúlese también a la Comisión Seccional de Disciplina y a la Procuraduría Veinte para asuntos Civiles y Laborales.
I. ANTECEDENTES La solicitante del medio especial, en nombre propio, activa este remedio excepcional solicitando la protección de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, LARadicación n.° 67902
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IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», los cuales adujo le fueron presuntamente desconocidos por las accionadas y vinculadas. Del muy confuso libelo introductor y de las pruebas obrantes en el plenario constitucional, es posible extraer, que la convocante en una acción de igual naturaleza adelantada contra la Juez Cuarta de Paz de la Localidad del Norte del Centro Histórico Barranquilla DEIP, pretendió que se dejara sin efecto todo lo actuado al interior del «trámite de proceso de
la convocante en una acción de igual naturaleza adelantada contra la Juez Cuarta de Paz de la Localidad del Norte del Centro Histórico Barranquilla DEIP, pretendió que se dejara sin efecto todo lo actuado al interior del «trámite de proceso de restitución del bien inmueble arrendado» - Querella. El trámite constitucional inicial fue zanjado por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal de Barranquilla, que posterior a declarar nulidades de diversas actuaciones durante el trámite de la primera instancia, a través de fallo del 30 de julio de 2021, revocó la sentencia del 30 de junio del mismo año, emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, amparar los derechos al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia y como consecuencia ordenó: […] dejar sin efecto las actuaciones desplegadas por la Jueza Cuarta de Paz Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla DEIP Dra. Elizabeth Jessy Cepeda Anaya, tendientes a la restitución del inmueble respecto al cual la citada señora, en virtud de contrato suscrito con RAFAEL HERNANDO ARIZA funge como arrendataria, con anterioridad al 4 de diciembre de 2020, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, la citada jueza adopte las medidas necesarias para volver las cosas al estado inicial, antes de proceder a la entrega del inmueble al señor RAFAEL HERNANDO ARIZA SILVA, según entrega efectuada el 25 de
medidas necesarias para volver las cosas al estado inicial, antes de proceder a la entrega del inmueble al señor RAFAEL HERNANDO ARIZA SILVA, según entrega efectuada el 25 de agosto de 2020, y lo que quedó consignado en el acta de la aludida diligencia que presidió en calidad de garante o tercero neutral, lo anterior, conforme las consideraciones anotadas. 2Radicación n.° 67902
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Negó la otra pretensión, consistente en: […] pagar a la accionante la suma de $100.000.000.00 cien millones de pesos moneda corriente valor en que se estima el valor comercial del establecimiento de comercio denominado Taumy Variedades CON TODOS SUS ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.” La Propulsora inició dos incidentes de desacato, el primero de ellos fue resuelto en consulta de sanción por parte de la Sala Laboral fustigada, a través de auto del 7 de febrero hogaño, mediante el cual, confirmó el proveído del 17 de enero del mismo año, que declaró en desacato a la autoridad allí tutelada. El segundo, fue zanjado en proveído del 28 de julio de 2022, en el que se ordenó:
1. REVOCAR la providencia CONSULTADA, para en su lugar:
2. DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 22 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Quince (15º) Laboral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, incluidas las sanciones
proferido por el Juzgado Quince (15º) Laboral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, incluidas las sanciones impuestas a la incidentada.
3. INSTAR a la Juez Quince (15°) Laboral del Circuito de Barranquilla, para que adopte las medidas que considere necesarias para lograr el cumplimiento del fallo de tutela, teniendo en cuenta que en el curso del proceso de referencia, ya se emitió decisión sancionatoria en contra de la señora ELIZABETH JESSY CEPEDA ANAYA, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En contra de la última determinación, la hoy convocante allá accionante, radicó solicitud de aclaración y adición de sentencia; la inicial fue resuelta de forma desfavorable al no acceder al petitorio, la segunda se concedió y como consecuencia ordenó: 3Radicación n.° 67902
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SEGUNDO: ADICIONAR la providencia de fecha 28 de julio de la presente anualidad, para ORDENAR la compulsa de copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para cuyo fin se remitirá el expediente contentivo del trámite de incidente de desacato, radicado único 080013105015202100047, para, si a bien lo tiene, investigue la presunta mora y consecuente falta
fin se remitirá el expediente contentivo del trámite de incidente de desacato, radicado único 080013105015202100047, para, si a bien lo tiene, investigue la presunta mora y consecuente falta disciplinaria en que hubiese podido incurrir la JUEZ QUINCE
LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
Expone, que se encuentra en desacuerdo con todas las actuaciones adoptadas al interior del trámite constitucional objeto del actual debate, «a partir del [auto del] 10 de agosto de 3021 (sic)»; conforme a lo criticado, solicitó en su escrito primigenio de tutela, que se conceda el resguardo constitucional, ordenando «dejar sin efectos con control de legalidad, todo lo actuado a partir del auto de segunda instancia de fecha agosto 10 de 2021» , que se declare «el impedimento de la juez 15 por la causal 7 y ordenar al juez 1 laboral del circuito que proceda a continuar el incidente de desacato proferido el auto de cúmplase lo resuelto por el superior de fecha agosto 10 de 2021»; asimismo pretende: Que el Juzgado Quince Laboral de Barranquilla proceda con el cumplimiento de lo ordenado «en el fallo de tutela JULIO 30 DE 2021 y en darme respuesta a las peticiones todos los días y varias veces al d[í]a, requeridas como urgentes y vitales para m[í] y el nasciturus como a ustedes TRES les consta en el desarrollo de la audiencia pública desde las 9:30 am del d[í]a
días y varias veces al d[í]a, requeridas como urgentes y vitales para m[í] y el nasciturus como a ustedes TRES les consta en el desarrollo de la audiencia pública desde las 9:30 am del d[í]a viernes 12 de agosto de 2022, como persiste la renuencia de ustedes en darme la información solicitada a que tengo derecho, hasta ahora renuentes, inclusive a hoy LUNES 29 de agosto de 2022 y de mi reclamo no resuelto desde el 8 de abril de 2022 por el incumplimiento del deber legal de la juez en declararse impedida por la causal 7 y persistir en dejar vencer los términos con violaci[ó]n inexcusable del principio elemental constitucional Mediante providencia del 5 de septiembre de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó 4Radicación n.° 67902 SCLAJPT-11 V.00 notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento y vinculó a los demás intervinientes en los reproches de la actora. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. La titular del Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de realizar un recuento pormenorizado de las actuaciones adoptadas al interior del trámite constitucional criticado advirtió, que una vez el Tribunal emitió el auto del 28 de julio cursante, en el que se revocó
de las actuaciones adoptadas al interior del trámite constitucional criticado advirtió, que una vez el Tribunal emitió el auto del 28 de julio cursante, en el que se revocó el proveído del 22 de junio hogaño y que instó a ese órgano judicial a lograr el cumplimiento del fallo, en atención a las actuaciones adelantadas por el juez de paz tutelado, ordenó a través de providencia del pasado 4 de agosto «conmina[r] a las partes a comparecer a las instalaciones de la sala de audiencias de esta unidad judicial el día lunes ocho (08) de los mismos a las 10:00 a.m., con el objetivo de trazar los lineamientos para cumplir lo ordenado en el mencionado fallo de tutela.» . A la diligencia anterior se convocó al Procurador Judicial Delegado Para Asuntos Constitucionales, quien conoce lo acontecido en las diligencias refutadas, en relación con la entrega del local comercial a la accionante; aseguró que: 5Radicación n.° 67902
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Una vez se procedió a trasladar el Despacho al local comercial que debe ser entregado a la accionante, se encontró que aún no estaba adecuado para que la señora Tatiana María Del Castillo Medina pudiera ejercer su oficio, tal como se desprende del fallo de tutela que ordena volver las cosas al estado en que se encontraban antes de que el referido local fuera entregado a su propietario, señor Jair Alfonso Pabón Charris. En vista de que el local comercial, y en general, el establecimiento de comercio no fue posible entregarlo a la accionante, el Despacho concedió
su propietario, señor Jair Alfonso Pabón Charris. En vista de que el local comercial, y en general, el establecimiento de comercio no fue posible entregarlo a la accionante, el Despacho concedió a la accionada Juez Cuarta de Paz - Localidad Norte Centro Histórico Barranquilla D.E.I.P., señora ELIZABETH JESSY CEPEDA ANAYA, un término con el objeto de que adecuara el establecimiento de comercio, con el ya mencionado fin, que es de darle cumplimiento al fallo de tutela. Afirmó, que para el 5 de agosto del año que avanza, se programó diligencia para entrega del bien inmueble, sin embargo la interesada, hoy convocante «no quiso asistir por la falta del documento del inventario de las mercancías; ante ello la accionada e incidentada Juez Cuarta de Paz - Localidad Norte Centro Histórico Barranquilla D.E.I.P., señora ELIZABETH JESSY CEPEDA ANAYA, recordó que tal inventario sí existía, y propuso allegarlo al plenario, lo que en efecto ocurrió el día martes 06 de los cursantes, por lo que se procedió a incorporar al expediente digital las documentales allegada por la encartada.» . Indicó, que con posterioridad procedería a realizar la diligencia para surtir el cumplimiento del fallo constitucional, en la medida que la señora «Tatiana María Del Castillo Medina, según lo expresado por un pariente suyo que asiste a las diligencias, debido a las fuertes lluvias, tuvo inconvenientes para llegar hasta el Despacho» .
constitucional, en la medida que la señora «Tatiana María Del Castillo Medina, según lo expresado por un pariente suyo que asiste a las diligencias, debido a las fuertes lluvias, tuvo inconvenientes para llegar hasta el Despacho» . Conforme a lo expresado solicitó que se declare la improcedencia del resguardo, en atención a que este tipo de herramientas no han sido concebidas para lograr el 6Radicación n.° 67902 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento de lo resuelto en fallos de la misma naturaleza.
Por su parte, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, hizo alusión a las actuaciones adoptadas en sede de tutela y durante el trámite incidental, y consideró que las mismas se encuentran revestidas de fundamentación probatoria, bajo esa senda consideró que esa «Sala no actuó de manera caprichosa, amañada, o ilícita, o dolosa, o culposa» , allegó el link con las decisiones emitidas en esa instancia. Las demás partes y vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7Radicación n.° 67902
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Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:
(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses , iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la
la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses , iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). La promotora del resguardo pretende que por esta vía especial y residual, se ordene dejar sin valor y efecto cada una de las actuaciones adoptadas durante el trámite de incidente de desacato, a partir del día 10 de agosto de 2021; en igual sentido, busca que el juez de tutela proceda a ordenar el cumplimiento de la sentencia constitucional y declare el impedimento de la Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla. 8Radicación n.° 67902
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Finalmente, pretende que se ordene a las convocadas que den respuesta a las peticiones elevadas al interior del mecanismo constitucional cuestionado y que activa el trámite actual.
1. De las actuaciones desplegadas a partir del proveído del 10 de agosto de 2021.
En relación a estos reparos, verificado el expediente y el sistema de consulta se tiene que: i) En auto del 10 de agosto de 2021, la Sala Laboral cuestionada se declaró incompetente para conocer el trámite incidental; en ese sentido, ordenó que se remitieran las diligencias al Juzgado Quince
- En auto del 10 de agosto de 2021, la Sala Laboral cuestionada se declaró incompetente para conocer el trámite incidental; en ese sentido, ordenó que se remitieran las diligencias al Juzgado Quince Laboral de Barranquilla, quien conoció en primera instancia el trámite constitucional. ii) Luego de surtirse requerimiento previo a la iniciación del trámite incidental, la Juez Cuarta de Paz mediante auto del 18 de agosto de 2021, declaró fallida la diligencia en atención a la inasistencia por parte de la interesada, esto es, la señora Tatiana del Castillo hoy accionante. iii) En providencia del 25 de agosto siguiente, notificada en la misma fecha, se anuncia el trámite de requerimiento de cumplimiento previo a la
9Radicación n.° 67902 SCLAJPT-11 V.00 apertura del incidente y, se requiere a la incidentada para que comunique las gestiones adelantadas a fin de impartir la decisión correspondiente a la solicitud elevada por la actora. iv) En el anterior trámite el juzgado incidentado allegó auto, por medio del cual, requería a las partes con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en fallo constitucional, incluso advirtió, que en caso de que los interesados no llegaran a un acuerdo conciliatorio, procedería a dirigirse al domicilio del establecimiento de comercio para adoptar las medidas necesarias y volver las cosas al estado
que los interesados no llegaran a un acuerdo conciliatorio, procedería a dirigirse al domicilio del establecimiento de comercio para adoptar las medidas necesarias y volver las cosas al estado inicial, previo a materializar la entrega del inmueble al señor Rafael Ariza. v) La allí actora insistió en su solicitud de incidente a través de memorial del 1º de septiembre siguiente, en esa oportunidad, solicitó la nulidad de lo actuado durante el trámite en mención mediante la figura de control de legalidad. vi) El 9 de septiembre siguiente, la acá promotora radicó solicitud de impulso procesal del incidente, luego en auto del 13 de septiembre se le dio apertura al trámite incidental. vii) En contra de la anterior decisión, la parte allí vinculada Sr. Rafael Ariza radicó recurso de reposición en subsidió el de apelación, remedios negados en proveído del 20 de septiembre de 2021. viii) Se evidencian sendos memoriales formulados por la incidentista, hoy propulsora, en búsqueda de 10Radicación n.° 67902 SCLAJPT-11 V.00 que se impartiera trámite al desacato en el que consideró se incurría en una mora para resolver. ix) En auto del 8 de octubre siguiente se ordenó seguir adelante con el incidente a fin de que se ejecutara el cumplimiento de la sentencia, decisión frente a la cual se presentó aclaración, adición y complementación y, en proveído del 22
seguir adelante con el incidente a fin de que se ejecutara el cumplimiento de la sentencia, decisión frente a la cual se presentó aclaración, adición y complementación y, en proveído del 22 de la misma calenda se le requirió e impulsó a la incidentista para que explicara su solicitud. x) En providencia del 12 de octubre el Tribunal decretó la nulidad a partir del auto del 25 de agosto de 2021, al interior del trámite incidental. xi) La juez incidentada allegó citación a las partes interesadas para que se presentaran el día 20 de septiembre siguiente, con la única finalidad de impartir el trámite correspondiente para surtir el cumplimiento del fallo. xii) Nuevamente se emite auto de requerimiento el 17 de noviembre de 2021, con la finalidad de continuar con el trámite incidental. xiii) Después de surtidas las actuaciones de rigor, a la par de la insistencia de la parte incidentista, con el ánimo de propender al cumplimiento del fallo de tutela mediante auto del 17 enero de 2022, se resolvió el incidente declarando en desacato a la Juez Cuarta de Paz, como consecuencia, le impuso multa de dos (2) SMMLV y arresto por dos días, librando las órdenes correspondientes para hacer efectiva su determinación. 11Radicación n.° 67902 SCLAJPT-11 V.00 xiv) Decisión que fue confirmada en auto del 7 de febrero siguiente por parte del Tribunal confutado; sin embargo, la accionante insistió en su petitorio a efectos de que los jueces constitucionales
SCLAJPT-11 V.00 xiv) Decisión que fue confirmada en auto del 7 de febrero siguiente por parte del Tribunal confutado; sin embargo, la accionante insistió en su petitorio a efectos de que los jueces constitucionales procedieran a efectivizar el cumplimiento del fallo de tutela del 30 de julio del año 2021. xv) Es así que, a través de proveído del 22 de junio del año en curso, se emitió una nueva sanción, la que en consulta fue revocada por la Sala cuestionada, en auto del 28 de julio de 2022; en ese sentido, se ordenó al juzgado que adopte las medidas necesarias a efectos de surtir la ejecución de la sentencia constitucional. xvi) Decisión que fue materia de aclaración y adición, por lo tanto, en providencia del 2 de agosto de 2022 fue resuelta en el sentido de negar la aclaración y adicionar al proveído anterior que, se compulsara copia a la Comisión Seccional de Disciplina para que se imparta el trámite de rigor en caso de evidenciarse la incursión de una falta disciplinaria por parte del a quo constitucional. Pues bien, como se desprende del correo electrónico dirigido a esta Corporación por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla, la convocante acude a este mecanismo el día 1º de septiembre de 2022; por lo tanto, las actuaciones materia de debate constitucional definidas antes del 1º de marzo del 2022, no cumplen con el presupuesto de procedibilidad
convocante acude a este mecanismo el día 1º de septiembre de 2022; por lo tanto, las actuaciones materia de debate constitucional definidas antes del 1º de marzo del 2022, no cumplen con el presupuesto de procedibilidad 12Radicación n.° 67902 SCLAJPT-11 V.00 correspondiente a la inmediatez, en tanto jurisprudencialmente se ha concluido que no puede sobrepasar de los seis (6) meses; pues la vulneración de garantías debe predicarse en un término razonable. Aclarado lo anterior, se procederá al estudio del proveído que zanjó la consulta del incidente, esto es, el de fecha 28 de julio de 2022, y la que resolvió la solicitud de aclaración y adición de sentencia. Frente a la problemática planteada, esta Sala de la Corte en reiterada jurisprudencia ha definido que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental que incida en una decisión contraria a derecho, lo cual implica que se adopte una decisión sancionatoria totalmente alejada de los parámetros aplicables a este trámite. Lo anterior es así, por cuanto la permisibilidad de resguardos constitucionales contra decisiones de la misma naturaleza daría lugar a trámites interminables y sin
parámetros aplicables a este trámite. Lo anterior es así, por cuanto la permisibilidad de resguardos constitucionales contra decisiones de la misma naturaleza daría lugar a trámites interminables y sin ninguna definición, en tanto estarían al vaivén y los intereses de las partes, dependiendo de si la decisión les favorece o no, 13Radicación n.° 67902 SCLAJPT-11 V.00 desnaturalizando la protección inmediata y eficaz del remedio constitucional y sus mecanismos tanto de cumplimiento como de sanción. Pues bien, de los proveídos referidos en líneas anteriores, no se desprende la vulneración al debido proceso para que este juez constitucional intervenga de forma excepcional, contrario a ello, se han adoptado actuaciones a fin de atender cada uno de los requerimientos formulados por la allí incidentista, aquí accionante y ello se dice, porque al revisar el auto de fecha 28 de julio de 2022, el juez colegiado luego de aclarar que no había incurrido en mora para resolver la consulta de la sanción, precisando que el expediente solo pudo ser repartido en la plataforma Tyba hasta el 22 de julio anterior, procedió al estudio a su cargo, como se explica seguidamente. Al descender al sub lite advirtió que existían dos trámites incidentales con imposición de sanción «en contra de la persona de ELIZABETH JESSY CEPEDA ANAYA, en calidad de Juez Cuarta de Paz de la Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla,
trámites incidentales con imposición de sanción «en contra de la persona de ELIZABETH JESSY CEPEDA ANAYA, en calidad de Juez Cuarta de Paz de la Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla, por las mismas circunstancias de no haber dado cabal cumplimiento al fallo de tutela del 30 de julio de 2021. El primero de ellos de fecha 17 de enero del año 2022, proveído respecto del que se surtió el grado jurisdiccional de consulta que culminó con la providencia de fecha 7 de febrero de la presente anualidad; el segundo de ellos de fecha 22 de junio de la presente anualidad, como se advierte en el acápite de antecedentes.». 14Radicación n.° 67902
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De lo extraído, citó jurisprudencia del Tribunal de cierre Constitucional «T 059/2015», en la que se puntualizó los aspectos para el cumplimiento de sentencias de tutela y lo definido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que estudia sobre el desacato y la finalidad del mismo, determinaciones frente a las cuales no procede ningún recurso, excepto el grado de consulta frente a la resolución del incidente de primer grado. A su vez, citó la sentencia «C-870-2002, la H. Corte Constitucional», que trató sobre el estudio del «principio non bis in ídem» del que consideró no se encuentra restringido únicamente para los procesos penales, frente a esa temática aseguró:
Constitucional», que trató sobre el estudio del «principio non bis in ídem» del que consideró no se encuentra restringido únicamente para los procesos penales, frente a esa temática aseguró: El principio non bis in [í]dem no es solo una prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta. También es un derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos. Dicha permisión puede materializarse de diferentes formas, todas contrarias a la Constitución. De tal manera que la única forma en que el legislador viola dicho principio no se contrae a la autorización grosera de que quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante otro juez nacional [20] cuando un fiscal así lo solicite, mediante una acusación fundada en el mismo expediente. El principio non bis in [í]dem, por lo menos, también proh[í]be al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción. (…)” Negrillas de la Sala.
De ahí que estableciera que: 15Radicación n.° 67902
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De conformidad con lo anterior y las consideraciones fácticas del caso concreto, debe decirse que la providencia que es objeto de consulta deberá dejarse sin efectos y descartarse el trámite
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De conformidad con lo anterior y las consideraciones fácticas del caso concreto, debe decirse que la providencia que es objeto de consulta deberá dejarse sin efectos y descartarse el trámite incidental para una segunda sanción por desacato, bajo el argumento principal que ya se había emitido una decisión sancionatoria por los mismos hechos en que se fundamenta la decisión que ahora se consulta, vale decir, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido en el asunto de referencia, lo anterior porque dicha actuación viola de manera directa el principio de derecho non bis in ídem, que según el precedente citado, trasciende el ámbito penal para aplicarse al universo del derecho sancionatorio en general. Sobre el particular conviene puntualizar que si bien es cierto la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción al accionado, sino que busca la reivindicación de las garantías fundamentales del accionante, no puede desconocerse que en el sub – examine ya se conoció y se tramitó sanción por desacato en contra de la señora ELIZABETH JESSY CEPEDA ANAYA, en calidad de Juez Cuarta de Paz de la Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla, y ocurre que las penas de arresto y multa que ya fueron impuestas son de carácter sancionatorio y sin duda alguna solo pueden ser impuestas por una vez, para el respeto del principio constitucional de no ser juzgado y sancionado dos veces por la misma causa.
fueron impuestas son de carácter sancionatorio y sin duda alguna solo pueden ser impuestas por una vez, para el respeto del principio constitucional de no ser juzgado y sancionado dos veces por la misma causa.
Así las cosas, infirió que frente a la denuncia de la parte actora y su insistencia en el cumplimiento del fallo de fecha 30 de julio de 2021, era deber del «Juez de tutela en primera instancia adoptar las medidas que considere pertinentes para que se cumpla la orden impuesta, ya que según lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991, este conserva la competencia “hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, contando también con el trámite de cumplimiento.» y en atención a todo lo dispuesto procedió conforme viene de estudiarse en precedencia. 16Radicación n.° 67902
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Ahora, en lo que tiene que ver con el proveído del 2 de agosto de 2022, que resolvió la solicitud de aclaración y/o adición de auto, frente al primer requerimiento indicó: En cuanto a la aclaración que solicita sobre la imposición de la sanción por desacato y el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe precisarse que las normas se aplican en concordancia con los postulados de la carta política y a tono con los principios desarrollados por la jurisprudencia de la H. Corte constitucional, que orientan y guían la interpretación normativa. Cuando la norma preceptúa en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que el juez
desarrollados por la jurisprudencia