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CSJ - STL12644-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12644-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12644-2022 Radicación No. 99121 Acta No. 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FLOR MARINA CABALLERO HERNÁNDEZ , contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , el 10 de agosto de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, extensiva a todas las partes e intervinientes al interior del proceso de pertenencia identificado con el radicado No. 85162318900120170017800.

I. ANTECEDENTES La promotora del remedio ius fundamental, en su propio nombre, acude ante el juez constitucional, pretendiendo el reconocimiento de los derechos superiores «al debido proceso enRadicación n.° 99121

SCLAJPT-12 V.00 conexidad con el derecho al acceso real y material a la administración de Justicia en conexidad con el principio de igualdad procesal de las partes y el principio de legalidad de las actuaciones judiciales», presuntamente quebrantados por el operador judicial de segunda instancia. Refirió, que actúa en calidad de demandante al interior de la causa civil del asunto; que durante el trámite de primera instancia, se profirió sentencia en contra de sus intereses, absolviendo a la parte allí pasiva, esto es, la señora Luz Stella

Refirió, que actúa en calidad de demandante al interior de la causa civil del asunto; que durante el trámite de primera instancia, se profirió sentencia en contra de sus intereses, absolviendo a la parte allí pasiva, esto es, la señora Luz Stella Ávila. Aseguró, que contra la determinación de primer grado, radicó recurso de apelación, sustentando su descontento ante esa autoridad «dentro de los tres días siguientes» a la sentencia emitida en inicial instancia. Que la Sala de Decisión rebatida, recibió el expediente el día 2 de marzo de 2022, y el 4 de mayo se profirió auto declarando desierta la alzada, el cual fue notificado el 6 de mayo siguiente, reprochando, que con anterioridad no se le había notificado el traslado del auto que admitió la apelación, esto es, el de fecha 3 de marzo hogaño. Sostuvo, que al revisar la plataforma Tyba Siglo XXI, con el número de radicado del expediente judicial, no se encuentra la actuación de marras, y en atención a ello, radicó recurso de reposición y subsidiariamente el de súplica contra el proveído del 4 de mayo del año que avanza. 2Radicación n.° 99121

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Manifestó, que al resolver los remedios procesales, la Sala cuestionada los rechazó, mediante providencia del 12 de mayo siguiente, al advertir, que la notificación del proveído atacado se había efectuado «en el estado electrónico No. 57 del 05 de mayo de 2022». Se quejó del trámite impartido e insistió en sus reproches, manifestando que en contra del auto del 12 de mayo hogaño,

se había efectuado «en el estado electrónico No. 57 del 05 de mayo de 2022». Se quejó del trámite impartido e insistió en sus reproches, manifestando que en contra del auto del 12 de mayo hogaño, radicó recurso de reposición, el que se despachó de manera desfavorable el día 9 de junio anterior.

Conforme al informe descrito, solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales implorados, con la finalidad de que el juez constitucional proceda a dejar sin valor y efecto alguno «las providencias judiciales de fechas 03 de marzo de 2022; 04 de mayo de 2022; 12 de mayo de 2022, y 09 de junio de 2022»; como consecuencia de esa declaratoria, «se ordene correr traslado para la sustentación del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, incluyendo la información pertinente de manera clara y sin contradicciones en los sistemas de información publicitados en el sitio web de la Rama Judicial para la consulta de procesos judiciales a disposición de todos los usuarios».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Luego de ser inadmitida la acción de tutela en auto de 25 de julio de 2022, a través de proveído de fecha 2 de agosto siguiente, se asumió el conocimiento, se ordenó notificar a las partes e interesados; así mismo a los vinculados, para que emitieran pronunciamiento si a bien lo tenían.

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Una vez realizadas las notificaciones de rigor, una

partes e interesados; así mismo a los vinculados, para que emitieran pronunciamiento si a bien lo tenían. 3Radicación n.° 99121

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Una vez realizadas las notificaciones de rigor, una Magistrada de la Sala Única de Yopal, citó las distintas actuaciones emitidas en esa instancia, consistentes en: i) En auto del 3 de marzo de 2022, se admitió la alzada. ii) En el estado del día siguiente fue notificada la actuación anterior. iii) Sin haber recibido la sustentación del recurso procedió a declarar desierta la alzada, mediante proveído del 4 de mayo de 2022. iv) Que la anterior actuación fue notificada en el estado del 5 de mayo de 2022. v) Que en contra de la última actuación la actora radicó reposición y súplica, requerimientos que fueron solventados en las providencias «del 12 de mayo y 09 de junio de los corrientes». vi) Allegó los links del micrositio del Tribunal donde se convalida las actuaciones referidas, asegurando, que ese colegiado no desconoció derechos de rango constitucional, pues cada una de las actuaciones fueron notificadas en debida forma y la desidia de la actora no podría significar la omisión del operador judicial. Por su parte, la señora Claudia Stella Ávila Paipilla, solicitó que se denegaran las pretensiones imploradas; frente a su solicitud afirmó, que la hoy convocante a través de su apoderado, erró en la consulta del expediente, en tanto en el 4Radicación n.° 99121

solicitó que se denegaran las pretensiones imploradas; frente a su solicitud afirmó, que la hoy convocante a través de su apoderado, erró en la consulta del expediente, en tanto en el 4Radicación n.° 99121 SCLAJPT-12 V.00 micrositio del Tribunal se registran cada una de las actuaciones adoptadas y que no fueron objeto de recursos en los términos de la normatividad aplicable al asunto. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 10 de agosto de 2022, resolvió negar la acción de tutela, al estudiar la razonabilidad del proveído del 9 de junio de 2022, y frente a las demás providencias estableció, que se incumplía con el presupuesto de la residualidad, pues en contra del proveído que declaró la deserción de la alzada, no se radicaron los recursos para atacar esa determinación, incurriendo en un actuar negligente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó; en esta oportunidad sostuvo: i) Que el Tribunal cuenta con «otras 3 plataformas para que los ciudadanos nos enteremos de los pormenores de los procesos, dentro de los cuales somos parte». ii) Desde su postura dispuso, que no existe una parcialidad para la consulta de los estados del proceso; porque entonces debería remitirse una consulta a cada una de las herramientas dispuestas por el operador judicial. iii) Que el recurso no fue sustentado dentro del término, «debido a la imposibilidad de conocer la

consulta a cada una de las herramientas dispuestas por el operador judicial. iii) Que el recurso no fue sustentado dentro del término, «debido a la imposibilidad de conocer la información verídica en el momento oportuno». 5Radicación n.° 99121 SCLAJPT-12 V.00 iv) Siguió insistiendo en la indebida forma de publicitar la información de la rama judicial, sosteniendo que, si «hubiera sido congruente y oportunamente consignada en dichos sistemas, mi apoderado habría podido tener la oportunidad de sustentar el recurso en su debida oportunidad, o hubiera podido haber interpuesto los recursos en contra de las decisiones que se lo negaron, todo dentro del término preciso; pero como desde el principio, las decisiones judiciales no estuvieron debidamente publicadas en los sitios web, no le fue posible interponer los recursos de los que habla la sentencia que por este medio estoy apelando.».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que, la petición de la actora tiene su fundamento en cuatro decisiones, consistentes en: 6Radicación n.° 99121 SCLAJPT-12 V.00 i) La decisión del 3 de marzo hogaño, que admitió la alzada y corrió traslado del recurso. ii) Auto del 4 de mayo de 2022, por medio del cual, se declaró desierta la alzada. iii) El Proveído del 12 de mayo siguiente, que negó por extemporáneo la reposición y súplica radicada contra la providencia anterior. iv) El auto del 9 de junio anterior, que negó la reposición radicada en contra de la decisión referida en numeral anterior. Pues bien, el reparo principal que deviene de las demás actuaciones confutadas, se relaciona con la indebida notificación del auto del 3 de marzo de 2022, en el que se admitió la apelación y se descorrió traslado para sustentar; pues la accionante advierte, que como no se surtió en debida forma, no tuvo la oportunidad de presentar en tiempos la sustentación de su remedio, lo cual condujo a que se emitiera el proveído del 4 de mayo siguiente, en el que se declaró desierta la alzada, y que también fue objeto de recursos, pero de forma extemporánea, como se convalida del expediente

sustentación de su remedio, lo cual condujo a que se emitiera el proveído del 4 de mayo siguiente, en el que se declaró desierta la alzada, y que también fue objeto de recursos, pero de forma extemporánea, como se convalida del expediente judicial allegado al trámite constitucional: insiste la promotora del amparo, que las plataformas habilitadas no registran las actuaciones en las fechas pertinentes, exteriorizando una inadecuada publicidad que desconoce su garantía supralegal al debido proceso. De acuerdo a lo anotado, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado, que el juez constitucional no debe intervenir en los asuntos que no son de su competencia, pues 7Radicación n.° 99121 SCLAJPT-12 V.00 la acción de tutela no ha sido instituida para resolver situaciones que bien pueden alegarse al interior de los litigios, de acuerdo a la especialidad de cada uno de los procesos puestos bajo consideración del operador a cargo de impartir justicia. De lo anterior se extrae, que la actora bien pudo radicar incidente de nulidad, en los términos del numeral 8º del artículo 133 del CGP; pues si consideró que las actuaciones no fueron notificadas en debida forma, esa era la herramienta que el legislador dispuso para atacar ese tipo de omisiones. Ahora bien, en lo que atañe a lo resuelto en proveído del 12 de mayo, es evidente que de igual forma se incumple con el requisito de procedibilidad, relacionado con la subsidiariedad, ya que la libelista pese a que formuló recurso

12 de mayo, es evidente que de igual forma se incumple con el requisito de procedibilidad, relacionado con la subsidiariedad, ya que la libelista pese a que formuló recurso de reposición y súplica para continuar con su debate, agotó esos remedios de una forma fallida, pues los radicó de manera extemporánea, como se desprende de la revisión de los autos allegados a este trámite excepcional. Confluye entonces, una errada interpretación de la actora, quien considera que su omisión se debió a la indebida notificación de las actuaciones reprochadas, teniendo en cuenta que la incuria que se evidencia al interior de las gestiones que debió realizar no pueden ser endilgadas al operador judicial; sin embargo, como viene de decantarse, si su crítica principal se desprende en una errada publicidad de las actuaciones, bien pudo alegarlo ante el director del proceso, a través del remedio que a su alcance se encontraba. 8Radicación n.° 99121

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Finalmente, el auto del 9 de junio de 2022 que resolvió reposición contra el proveído anterior, no luce irracional, ni arbitrario, pues en él, con claridad se exponen las razones para no acceder a lo pretendido por la allí interesada, hoy convocante, en razón a que se estudió el postulado que rige la materia artículos 9º y 295 del CGP, que trata sobre las notificaciones por Estado, bajo esa lógica sostuvo: Por lo anterior, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el auto que declaró desierto el recurso fue notificado en fecha distinta, más aún cuando la aplicación que él está consultado, la

notificaciones por Estado, bajo esa lógica sostuvo: Por lo anterior, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el auto que declaró desierto el recurso fue notificado en fecha distinta, más aún cuando la aplicación que él está consultado, la cual NO constituye medio de notificación oficial, también dispone que la decisión fue notificada el 05 de mayo de 2022, con términos de ejecutoria del 06 al 10 de mayo de 2022, por tanto, se reafirma la extemporaneidad en la presentación del recurso de reposición, subsidio súplica, interpuesto contra la determinación del 04 de mayo de 2022. En el mismo sentido advirtió, que conforme lo dispone el artículo 318 de la normatividad ídem «el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelven la súplica ni contra los autos que resuelven la reposición» excepcionando aspectos nuevos que se hayan dilucidado y que no hubieran sido materia de estudio en las determinaciones controvertidas vía los mecanismos de marras. Así las cosas, concluye este estrado constitucional que habrá de confirmarse la decisión impugnada, pues en el último proveído atacado se evidencia, que lo que la parte recurrente busca es un nuevo análisis de lo confutado, por lo tanto, al juez de tutela se le ha vedado su intervención en asuntos que devienen en la interpretación normativa. 9Radicación n.° 99121

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 99121

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Flor Marina Caballero Hernández

Accionado: Sala Única del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Yopal.

Radicado: 99121

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, la proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de

continuación expongo. En el presente caso, la proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite originario de la queja constitucional. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, al considerar que el proveído censurado y el que no repuso la decisión de declarar desierta la apelación por falta de sustentación en segunda instancia es razonable. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues es evidente transgresión del derechoRadicación n.° 99121 SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que la proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del

algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. 13Radicación n.° 99121

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De este modo, a mi juicio, en este evento no debió confirmarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que negó el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 14

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