CSJ - STL12644-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12644-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12644-2024 Radicación n.° 107825 Acta 24 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que NICOLÁS SAA TRUJILLO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de mayo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes del incidente de desacato n.° 76001310301920190018500.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de «sus derechos fundamentales».
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que por medio de Resolución n.° 04102019-93948 de 7 de diciembre de 2019, la UnidadRadicación n.° 107825 SCLAJPT-12 V.00 de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV reconoció una indemnización administrativa por desplazamiento forzado a su favor. Relató que, comoquiera que la entidad no pagó la indemnización referida, el 21 de octubre de 2019 interpuso acción de tutela en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juez Diecinueve Civil del Circuito de
Relató que, comoquiera que la entidad no pagó la indemnización referida, el 21 de octubre de 2019 interpuso acción de tutela en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juez Diecinueve Civil del Circuito de Cali, autoridad que por medio de sentencia de 28 de octubre de 2019 «negó por improcedente» el amparo constitucional invocado; sin embargo, ordenó a la entidad accionada «seguir brindando el acompañamiento y asesoramiento que el señor Nicolás Saa Trujillo requiera para el avance en la ruta de superación de su situación de vulnerabilidad y el proceso de reparación hasta acceder a todas las medidas de este tipo a las que tiene derecho […]». Indicó que el 25 de noviembre de 2019, el accionante presentó incidente de desacato, pues a su juicio la entidad accionada no cumplió la orden de tutela referida; no obstante, por medio de auto de 3 de abril de 2020, el a quo se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, toda vez que la entidad cumplió la orden de tutela, en tanto «ha realizado acompañamiento […] cumpliendo la etapa de documentación y se le tomó solicitud el 6 de junio de 2019». Expresó que en sede de consulta, en auto de 28 de julio de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali dejó sin efecto la decisión de 3 de abril de 2020 y ordenó que se diera apertura al incidente de desacato que el accionante formuló, pues a la fecha no se había desembolsado el valor de la indemnización administrativa. Refirió que por medio de providencia de 30 de julio de 2020, el juez
el accionante formuló, pues a la fecha no se había desembolsado el valor de la indemnización administrativa. Refirió que por medio de providencia de 30 de julio de 2020, el juez de conocimiento dio apertura al incidente de desacato contra el director de 2Radicación n.° 107825 SCLAJPT-12 V.00 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVy por medio de auto de 6 de agosto de 2020, el a quo requirió a la accionada para que informara una fecha cierta en la que el accionante recibiría el pago de la indemnización administrativa. Señaló que el 13 de agosto de 2020, el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Cali sancionó por desacato al representante legal de la entidad accionada, toda vez que se abstuvo de cumplir el requerimiento efectuado por medio de auto de 6 de agosto de 2020, y al surtir la consulta tal decisión, a través de providencia de 20 de agosto de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la sanción impuesta, pues consideró que la providencia de tutela de 28 de octubre de 2019 no amparó ningún derecho, ni ordenó el pago de alguna acreencia económica. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues la UARIV no dio cumplimiento a la orden del auto de 6 de agosto de 2020, en la que se ofició a su director, con el fin que «indicara la fecha cierta en que podría recibir el desembolso de la indemnización administrativa a la que tenía derecho». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos
que «indicara la fecha cierta en que podría recibir el desembolso de la indemnización administrativa a la que tenía derecho». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 20 de agosto de 2020. En su lugar, requirió que se le ordenara que emitiera una decisión de remplazo , en la cual se cumpliera el auto que el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Cali profirió el 6 de agosto de 2020, en el trámite del incidente de desacato que formuló. 3Radicación n.° 107825
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 7 de mayo de 2024 y por medio de auto de la misma fecha, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali remitió por competencia el asunto a la Sala de Casación Civil de la Corporación, con fundamento en que participó en el trámite del incidente de desacato, a través de la providencia de 20 de agosto de 2020.
Luego, por medio de auto de 10 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el incidente de desacato controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali manifestó que en el trámite que se cuestionó se respetaron
derecho de defensa. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali manifestó que en el trámite que se cuestionó se respetaron las garantías procesales de las partes, sin que se vulneraran sus derechos fundamentales. Adicionalmente, señaló que no se cumplió con el requisito de inmediatez, comoquiera que la decisión que zanjó el asunto fue de 20 de agosto de 2020. El Juez Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del incidente de desacato y expresó que las decisiones que se adoptaron se ajustaron al debido proceso; de hecho, cada una de ellas fue sometida al control de legalidad por parte de los superiores jerárquicos. 4Radicación n.° 107825
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La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó su desvinculación de la acción constitucional, pues no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 23 de mayo de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues el actor desatendió el requisito de inmediatez. Al respecto, indicó que por medio de auto de 13 de agosto de 2020, la autoridad judicial de primer grado sancionó a la convocada en el trámite incidental, y en sede de consulta, dicha determinación fue revocada por la
Al respecto, indicó que por medio de auto de 13 de agosto de 2020, la autoridad judicial de primer grado sancionó a la convocada en el trámite incidental, y en sede de consulta, dicha determinación fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, a través de providencia de 20 de agosto de 2020, razón por la cual desde esta última decisión hasta la fecha de «promulgación de este amparo /23 abr. 2024), [transcurrió] un tiempo superior a los 6 meses».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugna y solicita que se revoque la sentencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de mayo de 2024, y en su lugar, se adopte la decisión correspondiente.
Asimismo, pide que «tan pronto llegue el expediente de revisión de la Corte Constitucional se le remita a su correo electrónico nicolastrujillo28@hotmail.com copia de la constancia de la Corte Constitucional que pone fin a la revisión». 5Radicación n.° 107825
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de
resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación 6Radicación n.° 107825
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de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación 6Radicación n.° 107825 SCLAJPT-12 V.00 violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. En el presente caso, el tutelante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 20 de agosto de 2020, en el trámite del incidente de desacato que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala advierte que el accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal accionado profirió la providencia que zanjó el trámite del incidente de desacato -20 de agosto de 2020y la data en que interpuso la acción constitucional - 8 de mayo de 2024 - supera ampliamente la
incidente de desacato -20 de agosto de 2020y la data en que interpuso la acción constitucional - 8 de mayo de 2024 - supera ampliamente la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Por otra parte, en cuanto al cuestionamiento del actor relativo a que se le comparta a su correo electrónico copia de la constancia de la Corte Constitucional que pone fin a la revisión, la Sala recuerda que el artículo 32 de la Ley 2591 de 1991 prevé que, «en los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión »; de ahí que el estado de revisión del asunto le corresponde al accionante a través del portal web de la Corte Constitucional. 7Radicación n.° 107825
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En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito aludido, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 107825
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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