CSJ - STL12645-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12645-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12645-2022 Radicación n.° 99113 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LEILA ESQUIVEL RESTREPO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 4 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL
CIRCUITO DE BOGOTA.
I. ANTECEDENTES La propulsora del resguardo, acude a este mecanismo excepcional en nombre propio, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «confianza legítima, igualdad de las partes, legalidad por desconocimiento e inaplicación deRadicación n.° 99113
SCLAJPT-12 V.00 las normas procesales y de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, observancia de las normas procesales, de la congruencia de las sentencias, seguridad e inmutabilidad jurídica de las decisiones o fallos judiciales, inaplicación de la ratio decidenti (sic) precedente constitucional, así como del fundamento teleológico de normas adjetivas de naturaleza sustancial que violentan el bloque de constitucionalidad
judiciales, inaplicación de la ratio decidenti (sic) precedente constitucional, así como del fundamento teleológico de normas adjetivas de naturaleza sustancial que violentan el bloque de constitucionalidad en conexidad directa con tratados internacionales en vigor» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, del análisis del confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer, que la aquí accionante actúa en calidad de parte demandada al interior de un proceso declarativo que promovió Stefanía Ortegón Muñoz, contra Edison Vargas Guzmán, y Moisés Huertas Laitón, asunto que fue asignado para su conocimiento al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310303620190033900. Que mediante proveído de 7 de septiembre de 2021, señaló fecha y hora para llevar acabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso; asimismo, decretó la práctica de las pruebas anunciadas en los artículos 169 y s.s. ibidem, igualmente, decidió «en favor de la parte demandada LEILA ESQUIVEL RESTREPO», no decretar pruebas, toda vez que, de acuerdo con el «proveído de 31 de agosto de 2021, se precisó que aquélla se notificó por aviso y en el término legal guardó silencio». 2Radicación n.° 99113
SCLAJPT-12 V.00
agosto de 2021, se precisó que aquélla se notificó por aviso y en el término legal guardó silencio». 2Radicación n.° 99113
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Mediante providencia de 1° de marzo de 2022, el juzgado resolvió mantener en firme la decisión precitada, para lo cual precisó que el recurso interpuesto por la parte aquí accionante, se presentó en forma extemporánea, y por ende dedujo su improcedencia, por cuanto, la parte «guardo silencio frente a la demanda se (sic) adoptó el 31 de agosto de 2020», providencia que quedó notificada y ejecutoriada «ante la ausencia de recursos»; consecuentemente, el mencionado auto hizo claridad acerca de los términos otorgados a las partes para las surtir las diferentes etapas procesales, además advirtió que: […] «la demandada Leila Esquivel Restrepo se notificó por aviso el 29 de agosto de 2019 y que el proceso se suspendió desde el 2 de septiembre de 2019 al 26 de noviembre de 2019 en razón a la recusación formulada en el asunto, por lo que el término para retirar copias corrieron los días 30 de agosto, 27 y 28 de noviembre de 2019 y los 20 días para contestar la demanda, propones (sic) excepciones y solicitar pruebas, feneció el 14 de enero de 2020, descontando el día 4 de diciembre de 2019 en razón a lo informado en el archivo 24, oportunidad procesal que no fue aprovechada por la demandada» […]
enero de 2020, descontando el día 4 de diciembre de 2019 en razón a lo informado en el archivo 24, oportunidad procesal que no fue aprovechada por la demandada» […] Aclaró además, que frente a los testimonios requeridos y la negativa para decretarlos, estos debían ceñirse a lo estatuido en el artículo 212 del Código General del Proceso, en tanto no cumplió con lo dispuesto por el legislador, norma que impone el deber de especificar en forma concreta los hechos objeto de prueba, aspecto que no tuvo en cuenta la demandada al momento de presentar el propósito mismo de las testimoniales requeridas al interior de la causa objeto de reproche; por consiguiente concedió el recurso de apelación que la demandante y la aquí apelante interpusieron contra el 3Radicación n.° 99113 SCLAJPT-12 V.00 auto de 7 de septiembre de 2021, y reprogramó la audiencia inicial. El recurso de alzada fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en providencia de 29 de marzo de 2022, luego de aclarar que la providencia de 31 de agosto de 2020, no era el objeto de apelación por cuanto no es el «momento procesal para disputar si la réplica a la demanda fue tempestiva, dado que, insiste, en ese asunto fue definido en otro auto que ya causó ejecutoria»; lo anterior por cuanto, «no da lugar a una reapertura de oportunidades precluidas». Seguido a ello, en lo referente a la apelación interpuesta, procedió a argumentar que en su decisión no se discutía que el artículo 212 del Código General del Proceso «impone a las
da lugar a una reapertura de oportunidades precluidas». Seguido a ello, en lo referente a la apelación interpuesta, procedió a argumentar que en su decisión no se discutía que el artículo 212 del Código General del Proceso «impone a las partes el deber de informar el nombre, domicilio y lugar de residencia de las personas que presenten como testigos, para que el juez, en la oportunidad procesal respectiva, ordene su citación, como lo señala el artículo 213 del mismo estatuto. Ocurre, sin embargo, que las formas no se establecen por el sólo prurito de la forma, de suerte que tales requerimientos pueden ser satisfechos por el interesado en la prueba sin apego a expresiones sacramentales, como aquí sucedió, pues la recurrente no sólo mencionó los nombres de los testigos (…), así como el lugar donde podían ser citados, sino que precisó, además, que darían testimonio “sobre los hechos de la demanda”» […] Por consiguiente, consideró el accionante del amparo, que el Colegiado incurrió en un «exceso de formalismo»; luego hizo referencia a la providencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia STC15020 de 19 de nov., 2018, al realizar un paralelo con un caso de similares características, y a continuación destacó, que el artículo 212 4Radicación n.° 99113 SCLAJPT-12 V.00 ibidem, no prevé una consecuencia jurídica sancionatoria; agregó, que el Tribunal fustigado ya se había pronunciado
4Radicación n.° 99113 SCLAJPT-12 V.00 ibidem, no prevé una consecuencia jurídica sancionatoria; agregó, que el Tribunal fustigado ya se había pronunciado según providencia de 12 de abril de 2019. Por lo tanto, el juez colegiado de conocimiento revocó « parcialmente el auto apelado, pero sólo en lo que concierne a los testimonios solicitados por la demandante», seguido a ello, confirmó en lo demás. Por lo anterior, la parte accionante requirió para que se deje sin valor y efecto la providencia el 29 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de abril de 2022, la Sala Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
La juez Treinta y Seis del Circuito de Bogotá, descorrió el traslado a fin de comunicar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del aquí accionante; de igual forma refirió, que en esa sede se encuentra en curso el proceso verbal objeto de censura, identificado bajo el radicado n°. 035-2019-00399, y que al mismo se acumuló el proceso con radicado n°, 2018-00210, el cual surte trámite en el juzgado 39 homologo; por otro lado, señaló que profirió auto de
035-2019-00399, y que al mismo se acumuló el proceso con radicado n°, 2018-00210, el cual surte trámite en el juzgado 39 homologo; por otro lado, señaló que profirió auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto «en el proveído que revocó 5Radicación n.° 99113 SCLAJPT-12 V.00 parcialmente lo decidió el 7 de septiembre de 2021 y que procedería a realizar la audiencia subsiguiente». Por otra parte, manifestó que la parte demandada al interior de la causa objeto de censura, procura «revivir términos y actuaciones procesales que fenecieron en silencio», al activar mediante este mecanismo constitucional el amparo de sus prerrogativas constitucionales; asimismo, comunicó que el despacho precedería a llevar a cabo la audiencia anunciada, y que de igual forma, remitió el acceso al expediente objeto de censura. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de agosto de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, en primer grado, negó el amparo, por considerar que la decisión censurada no es arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual insistió en la solicitud de amparo, con fundamento en similares argumentos expuestos en el escrito genitor.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
impugnó, para lo cual insistió en la solicitud de amparo, con fundamento en similares argumentos expuestos en el escrito genitor.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
6Radicación n.° 99113 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». En primer lugar, se debe indicar, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las llamadas vías de hecho, que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca.
cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las llamadas vías de hecho, que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca. Descendiendo al sub judice, la censura de la parte actora se dirige contra la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 29 de marzo de 2022, mediante el cual se revocó parcialmente la decisión proferida el 7 de septiembre de 2021, por el juez de primer 7Radicación n.° 99113 SCLAJPT-12 V.00 grado, para en su lugar, dejar sin valor y efecto, el proveído referido y se acceda a decretar las pruebas solicitadas por la aquí accionante y demandante al interior de la causa objeto de reproche. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a las peticiones requeridas, pues contrario a lo expuesto por la parte actora en su desacuerdo, no se observa vulneración de las prerrogativas superiores o algún tipo de arbitrariedad por parte del Ad quem que resolvió la alzada concedida, toda vez que, como garantía al debido proceso, era deber legal resolver el litigio desatado, frente a la no conformidad expuesta y reiterada por la hoy invocante en contra de la providencia de 29 de marzo de 2022. En atención a lo antepuesto, la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-327 de 2015, señaló en qué situaciones podría darse paso a este tipo de mecanismos
En atención a lo antepuesto, la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-327 de 2015, señaló en qué situaciones podría darse paso a este tipo de mecanismos residuales y especiales, citando al respecto:
La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional , dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional , las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución . En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales 8Radicación n.° 99113 SCLAJPT-12 V.00 casos es que se habilita el amparo constitucional. (negrillas y subrayas son de esta Sala).
A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso:
De manera constante la Corte ha considerado la existencia de
subrayas son de esta Sala).
A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso:
De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes:
a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[17] o que presentan una evidente y grosera contradicci ón entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
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f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente. Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución. […] (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional). Pues en efecto, al descender al caso bajo estudio, no encuentra esta Sala que el Colegiado fustigado haya incurrido en alguna de las situaciones previamente expuestas, y que de manera pacífica esta Corporación ha mantenido como requisito para dar paso excepcional a este tipo de mecanismos, cuando el debate se cimenta en contra de una decisión judicial, solo, si evidentemente, se incurre en una de esas causales. Pues bien, en lo referente al cuestionamiento planteado por la quejosa, reiterado en su escrito de impugnación, relativo a que se ordene decretar las pruebas que fueron negadas por el Ad quem, en tanto con lo decidido por el colegiado en el proveído atacado, se incurrió en un «exceso de formalismo», por falta de concreción establecida en el artículo 212 ídem, debe en principio destcar la Sala que la tesis planteada por el accionante no está llamada a prosperar. En efecto, encuentra esta magistratura, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las 10Radicación n.° 99113 SCLAJPT-12 V.00 reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez,
10Radicación n.° 99113 SCLAJPT-12 V.00 reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues, resulta claro que, la Corporación atacada estableció que en el caso puesto a su consideración, resultaba acertada la tesis adoptada por el a quo , consistente en negar las pruebas solicitadas por la aquí tutelista, y demandante en el proceso objeto de resguardo, en tanto que ella, al requerir dichas pruebas, no cumplió con lo dispuesto por el legislador en el artículo 212 del Código General de Proceso. Precisamente, si se examina la solicitud que hizo la accionante de este amparo, en el proceso que condujo a la negativa de la prueba testimonial, esta requirió el testimonio de (Pedro Simón Vargas Sáenz, Giovanni Enrique Moreno Bohórquez, Germán Alberto Durán Lozano y Carmen Muñoz Roldán ), sin que allí se especificaran las exigencias de que trata la normativa adjetiva ya referida (art. 212), en cuanto tal preceptiva prevé, que además del nombre del testigo, se debe relacionar “ su domicilio, residencia o lugar donde pueda ser citado, enunciando concretamente los hechos objeto de la prueba ”. De ahí que ante el incumplimiento de esa información que resultaba relevante para ordenar dicha probanza, la decisión que ahora se cuestiona en cuanto a la negativa de su decreto, claramente se torna razonable. En ese orden, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y
cuestiona en cuanto a la negativa de su decreto, claramente se torna razonable. En ese orden, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado 11Radicación n.° 99113 SCLAJPT-12 V.00 asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
12Radicación n.° 99113
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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