CSJ - STL12645-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12645-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL12645-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02247-01 Acta 26
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló JOSÉ JAVIER NIÑO RONCANCIO contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a los JUZGADOS NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO Y VEINTITRÉS DE FAMILIA, ambos de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso declarativo de existencia y validez de la promesa de compraventa n° 11001-31-03-009-202000002.
I. ANTECEDENTES
El promotor presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02247-01
SCLAJPT-11 V.00 2 al acceso a la administración de justicia, al debido proceso , «fraude procesal, derecho sociedad patrimonial, derecho a la propiedad privada, el derecho a una vida digna, al mínimo vital, derecho a la propied ad», presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial encartada.
«fraude procesal, derecho sociedad patrimonial, derecho a la propiedad privada, el derecho a una vida digna, al mínimo vital, derecho a la propied ad», presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial encartada.
Del escrito de tutela y demás documentos allegados al plenario se extrae que, el 21 de julio de 2017, el actor suscribió con Yamile Castillo Mesa, su excónyuge, un contrato de promesa de compraventa en relación con la cuota parte de un inmueble ubicado en Bogotá , en el que se comprometió a transferir a título de venta el 50% que le corresponde del bien y se fijó como precio la suma de $175’000.000.
Sin embargo, el 28 de octubre de 2017, la pareja firmó otro contrato de promesa de compraventa sobre la misma cuota parte, en el que se modificó el valor que ahora sería de $85’000.000, el monto de la penalidad y los plazos de cumplimiento.
En ambos convenios se acordó que la escritura de compraventa se otorgaría el 30 de octubre de 2022, en la Notaría 3ª de Bogotá a las 11:00 a.m.
El 18 de diciembre de 2019 , la señora Castillo Mesa promovió en contra del accionante un proceso civil verbal p ara que se declarara la existencia y validez de la promesa de compraventa celebrada entre ellos el 28 de octubre de 2017 y se le condenara a l mencionado a cumplir con sus obligaciones contractuales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02247-01
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La señora Castillo Mesa argumentó que interpuso la
contractuales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02247-01
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La señora Castillo Mesa argumentó que interpuso la demanda porque cursaba en su contra el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y disolución, liquidación y adjudicación de la sociedad conyugal ante el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, el cual promovió Niño Roncancio con pretensiones relacionadas con la casa en cuestión, so pretexto de que la promesa de compraventa no se perfeccionó.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá , con el radicado 202000002-00.
Dentro de la oportunidad pertinente, e l accionante interpuso demanda de reconvención contra el libelo inicial de su excónyuge, argument ando el incumplimiento de ésta a la promesa que habían celebrado el 21 de julio de 2017.
Luego de surtidos los trámites de rigor , el estrado de primera instancia, en sentencia de 11 de junio de 2024, negó las pretensiones tanto de la demanda principal como de la reconvención.
Inconformes con dicha determinación, las partes interpusieron apelación, la cual fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en determinación del 5 de febrero de 2025, en el siguiente sentido:
1º) REVOCAR la sentencia de 11 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 9º Civil del Circuito, salvo su ordinal segundo queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02247-01
1º) REVOCAR la sentencia de 11 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 9º Civil del Circuito, salvo su ordinal segundo queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02247-01
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DENEGÓ las pretensiones de la demanda de reconvención, el cual se confirma.
2º) DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el demandado José Javier Niño Roncancio respecto de la demanda principal.
3º) DECLARAR la existencia y validez de la promesa de compraventa celebrada por las partes el 28 de octubre de 2017 (demandante como promitente compradora y demandado como promitente vendedor), respecto del 50% del derecho de dominio del inmueble ubicado en la Calle 38 A sur # 68B -22 de Bogotá y con matrícula inmobiliaria 50S32278, cuya cabida y linderos se encuentran descritos en la Escritura 1554 de 13 de agosto de 2011 de la Notaría 34 de Bogotá.
4º) CONDENAR al demandado José Javier Niño Roncancio al cumplimiento del referido contrato de promesa de compraventa de 28 de octubre de 2017, conforme fue explicado en esta provid encia, y para tal efecto se ordena:
a) Las partes asistirán a la Notaría 3ª de Bogotá, a las 11:00 a.m., del día hábil siguiente después de transcurridos 20 días hábiles contados desde la ejecutoria del auto de obedecimiento de esta sentencia (art. 329 Cgp), para otorgar escritura pública de compraventa, por la cual el
del día hábil siguiente después de transcurridos 20 días hábiles contados desde la ejecutoria del auto de obedecimiento de esta sentencia (art. 329 Cgp), para otorgar escritura pública de compraventa, por la cual el demandado como vendedor enajenará a favor de la demandante el 50% del derecho de dominio que tiene sobre el predio con matrícula inmobiliaria 50S-32278.
b) Para ese mismo día y hora la demandante pagará en un solo contado la suma de $35.190.673 (valor ya indexado), por concepto de saldo pendiente del precio pactado en la promesa de compraventa.
c) Las partes quedan facultadas para modificar por mutuo acuerdo la fecha, hora y notaría para otorgar la escritura pública de compraventa.
Parágrafo. Los gastos de escrituración correrán por cuenta de ambas partes en proporciones iguales, los gastos de registro de la escritura pública serán por cuenta de la compradora, los gastos de retención en la fuente serán cancelados por las dos partes en proporciones iguales.
6º) DENEGAR las demás pretensiones de la demanda principal.
7º) CONDENAR a José Javier Niño Roncancio al 70% de las costas de ambas instancias que sean aprobadas. El magistrado sustanciador fija la suma de $2.500.000 por concepto de agencias en derecho de la segunda instancia. Liquídense (art. 366 cgp).
En el presente trámite, el gestor reprochó que el Tribunal incurrió en «un claro fraude procesal», al revocar la providenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02247-01
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incurrió en «un claro fraude procesal», al revocar la providenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02247-01
SCLAJPT-11 V.00 5 de primer grado, «sin motivación, error inducido, además decreta sin estar en las pretensiones, que se debe cumplir dentro de los 20 días hábiles la firma de la escritura ». Adicionalmente, acotó que el precio real sobre la cuota parte del inmue ble fue $175.000.000, suma que no ha sido cancelada en su totalidad por su exesposa.
Alegó que la autoridad colegiada, en una decisión no muy clara y sin motivación, desconoció el precedente y violó directamente la Constitución, pues otorgó plena credibil idad al recurso de apelación interpuesto por Yamile Castillo Mesa, sin estudiar debidamente el contrato de promesa de compraventa.
Agregó que, además, el Tribunal Superior de Bogotá falló «ultra petita y extra petita, incurriendo en un vicio de procedimiento por inconsistencia en la categoría de mínima petita, que ocurre cuando pese a que el fallo está centrado en los aspectos que integran el debate litigioso excede los límites que a ellos fijaron las partes o la ley y extra petita que ocurre cua ndo se pronuncia sobre cuestiones que no fueron materia de la controversia y que no podían contemplarse de oficio».
Por consiguiente, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se revoque el fallo de segunda instanc ia y se confirme el fallo de primera instancia, sin el pago de costas procesales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02247-01
fallo de segunda instanc ia y se confirme el fallo de primera instancia, sin el pago de costas procesales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02247-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Subsanada la demanda, por auto de 23 de mayo de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En el término de traslado, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá narró las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y remitió el enlace digital del expediente.
El Juzgado Veintitrés de Familia de esta capital informó el trámite surtido al proceso de cesación de efectos civiles y la posterior liquidación de sociedad conyugal de José Javier Niño Roncancio y Yamile Castillo Mesa. Asimismo, refirió que no ha trasgredido las garantías del accionante y el libelo tutelar se dirige contra otra autoridad, por lo que solicitó su desvinculación del trámite.
El apoderado de Yamile Castillo Mesa se opuso a la prosperidad del trámite, arguyendo que resultaba improcedente, toda vez que «el apoderado del hoy accionante, decidió limitar el recurso de al zada solamente al tema de la condena en costas» por lo cual, con la acción se debaten asuntos que no fueron ventilados oportunamente ante los jueces naturales.
Además, señaló que la sala accionada se ciñó al ámbito de
por lo cual, con la acción se debaten asuntos que no fueron ventilados oportunamente ante los jueces naturales.
Además, señaló que la sala accionada se ciñó al ámbito de su competencia y su decisión no es caprichosa, «descartándoseRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02247-01
SCLAJPT-11 V.00 7 así la presencia de una vía de hecho y menos un perjuicio irremediable».
No se allegaron más pronunciamientos dentro del término.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de junio de 2025 el a quo constitucional negó el amparo tras analizar la providencia reprochada y concluir que no estaba acreditada la vulneración invocada por el accionante, toda vez que las consideraciones esbozadas resultaban razonables.
Adicionalmente, expuso que el amparo también resultaba improcedente, ya que los cuestionamientos que ahora expone el actor bien pudieron ser controvertidos a través del recurso de apelación que formuló en su momento contra la sentencia de primera instancia; sin embargo, sus reparos se circunscribieron a debatir aspectos atinentes a las costas procesales, desperdiciando la oportunidad para que el fallador de segunda instancia analizara lo relativo a la demanda de reconvención.
III. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos esbozados en el escrito inicial.
Por memorial del 3 de julio de 2025, el apoderado de Yamile Castillo Mesa se opuso a la prosperidad de la impugnación,
El accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos esbozados en el escrito inicial.
Por memorial del 3 de julio de 2025, el apoderado de Yamile Castillo Mesa se opuso a la prosperidad de la impugnación, argumentando que en el disenso del actor no se efectuaronRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02247-01
SCLAJPT-11 V.00 8 ataques contra la decisión constitucional, sino que se limitó a «copiar extensamente el escrito de tutela».
IV. CONSIDERACIONES
Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues , se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que
amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02247-01
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Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la decisión de 5 de febrero de 2025, incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores del promotor.
Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que respecto de esta determinación se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que la acción se radicó en línea el 12 de mayo de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la última decisión. Y, el segundo, dado que contra dicha determinación no procedía recurso alguno.
Para resolver el asunto, el Colegiado inició su providencia resumiendo los antecedentes procesales pertinentes, la decisión recurrida y los disensos surgidos de los recursos interpuestos por las partes. Con base en ello, explicó que el debate se centraba en dilucidar si las pretensiones de la demanda principal, tendientes a exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de promesa de compraventa del 28 de
por las partes. Con base en ello, explicó que el debate se centraba en dilucidar si las pretensiones de la demanda principal, tendientes a exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de promesa de compraventa del 28 de octubre de 2017, tenían o no vocación de éxito.
Acto seguido, el Tribunal expuso que el a quo consideró que la promesa de compraventa del 21 de julio de 2017, con igual objeto y causa, había quedado sin efectos conforme a la interpretación de la voluntad derivada de la conducta tácita contractual de las partes, aspecto que no fue materia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02247-01
SCLAJPT-11 V.00 10 reproche en sede de apelación. Por lo tanto, el juez de segunda instancia estimó que carecía de competencia para profundizar en dicho tema, que correspondía a una de las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención.
Bajo ese hilo argumental, añadió que tampoco podría pronunciarse sobre la rescisión por lesión enorme de la promesa -también formulada en el libelo de reconvención-, dado que en la sentencia de primera instancia se concluyó su improcedencia por tratarse de un contrato preparatorio, cuestión que no fue controvertida por los apelantes y, si bien el demandado hizo una breve mención a este aspecto en la sustentación del recurso de apelación, dicho argumento se limitó a criticar la condena en costas en su contra.
Luego, el juzgador advirtió que la promesa de compraventa suscrita por las partes el 28 de octubre de 2017 reúne los
apelación, dicho argumento se limitó a criticar la condena en costas en su contra.
Luego, el juzgador advirtió que la promesa de compraventa suscrita por las partes el 28 de octubre de 2017 reúne los requisitos de validez, pues no fue tachada de falsa y el objeto contractual consistía en que José Javier Niño Roncancio se comprometía a ve nder el derecho de dominio y posesión que ostentaba sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 50S32278 a favor de Yamile Castillo Mesa.
Para tal efecto, se pactó la entrega material del bien y la otorgación de escritura pública el 30 de octubre de 20 22, ante la Notaría 3ª de Bogotá, a las 11:00 a. m. Mientras que la promitente compradora se obligó a: i) cancelar la totalidad de la deuda hipotecaria que gravaba el predio a favor del Banco Caja Social, con un saldo pendiente de $25.000.000 ; y ii) pagar al aquí accionante la suma de $55.000.000 el 30 de octubre deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02247-01
SCLAJPT-11 V.00 11 2017, $10.000.000 el 8 de noviembre de 2017, $10.000.000 el 8 de abril de 2018, $10.000.000 el 8 de septiembre de 2018 y $30.000.000 el 15 de octubre de 2022.
Frente a lo anterior, el fallador hizo hincapié en que, en armonía con los interrogatorios que rindieron las partes en la audiencia inicial, no se suscitó controversia alguna en cuanto a
Frente a lo anterior, el fallador hizo hincapié en que, en armonía con los interrogatorios que rindieron las partes en la audiencia inicial, no se suscitó controversia alguna en cuanto a que, desde octubre de 2017, Castillo Mesa ha actuado como dueña de todo el inmueble y que, para el mome nto en que presentó la demanda (18 de diciembre de 2019), ya había pagado a Niño Roncancio $85.000.000, según fue reconocido en la contestación que él suscribió.
Por lo anterior, estimó que Castillo Mesa solo tenía pendiente por pagar $30.000.000, con ven cimiento el 15 de octubre de 2022, continuar atendiendo la deuda hipotecaria y asistir a la cita para otorgar la escritura pública de compraventa. Aunque aclaró que la promitente compradora «manifestó reiteradamente en el transcurso del proceso su disposic ión de pagar al demandado» el saldo insoluto, «es más, asistió a dicha notaría el 31 de octubre de 2022 y dejó constancia de su comparecencia (no era posible el día anterior porque fue domingo), según explicó en su interrogatorio de parte aunado a que apor tó el respectivo documento notarial».
De otra mano , el tribunal accionado indicó que el promitente vendedor ya se había desentendido de ejercer señorío sobre el inmueble y solo le faltaba recibir el pago de $30.000.000 y otorgar la escritura en la fecha y lugar indicados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02247-01
SCLAJPT-11 V.00 12
En esa misma línea, descartó que Yamile Castillo Mesa, al presentar el libelo inicial del proceso, tuviera pendiente alguna
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En esa misma línea, descartó que Yamile Castillo Mesa, al presentar el libelo inicial del proceso, tuviera pendiente alguna de las obligaciones a su cargo, por lo cual no se encontraban en mora, «visto que el saldo del precio pactado y el otorgamiento de la escritura de compraventa estaban previstos para fecha posterior, de allí que no pueda colegirse –ab initio – que se configuró algún incumplimiento de la demandante o del demandado».
Ahora bien, el fallador precisó que:
Bajo es a óptica –y al margen de los fundamentos de la sentencia apelada – serían imprósperas las pretensiones de la demanda principal por prematura, toda vez que en el instante de promover el proceso, la obligación de otorgar la escritura de compraventa por parte del demandado estaba sujeta al término suspensivo fijado hasta el 30 de octubre de 2022, aunado a que 15 días antes de esta fecha la demandante debía pagar los $30.000.000 pendientes del precio, además de que para exigir el cumplimiento de dicha obligación el trámite apropiado sería –en principio– el proceso ejecutivo, que no el declarativo (art. 422 y ss. del Cpc).
Sin embargo, el colegiado accionado indicó que abstenerse de decidir de fondo ese litigio resultaría una transgresión al derecho de acceso a la administración de justicia, pues, so pretexto de la falta de exigibilidad formal de la obligación contractual a cargo del demandado, sería un sinsentido conminar a la promitente compradora para que espere más de dos años y medio con el fin de volver a presentar
justicia, pues, so pretexto de la falta de exigibilidad formal de la obligación contractual a cargo del demandado, sería un sinsentido conminar a la promitente compradora para que espere más de dos años y medio con el fin de volver a presentar la demanda y reclamar que el promitente vendedor cumpla con la obligación a la que se comprometió, cuando de antemano y con bastante anterioridad él exteriorizó de manera clara suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02247-01
SCLAJPT-11 V.00 13 renuencia en tal sentido.
Para sustentar lo anterior, expuso que
[…] conforme a los específicos contornos del caso concreto, se acreditó que en el transcurso de dicho término suspensivo se suscitó discusión entre las partes frente a las estipulaciones contractuales que debían cumplir, conjugadas con la manifiesta retractación unilateral del demandado en relación con la suma de dinero fijada como precio para la compraventa.
Inclusive, ahondó en que:
[…] probó la demandante que el promitente vendedor manifestó con bastante antelación total renuencia a cumplir con ese compromiso, visto que este último promovió el trámite de liquidación de la sociedad conyugal cuya única partida es precisamente el inmueble prometido en venta22, aunado a que en e l transcurso de este juicio el demandado fue claro y enfático en no estar dispuesto a firmar la escritura, en la medida en que las condiciones contractuales lo perjudican al tener en cuenta que el avalúo del inmueble se incrementó ostensiblemente con el pa so de los años y ha producido frutos civiles por el arriendo a terceros de varios apartamentos en los que se subdividió la casa.
contractuales lo perjudican al tener en cuenta que el avalúo del inmueble se incrementó ostensiblemente con el pa so de los años y ha producido frutos civiles por el arriendo a terceros de varios apartamentos en los que se subdividió la casa. Adicionalmente, el Tribunal arguyó que la promitente compradora no debía agotar trámite judicial de pago por consignación a fav or del promitente vendedor, pues ello se mostraría como una carga excesiva, cuando la otra parte contractual ya había dejado clara su postura de querer retractarse del negocio e incluso puso en discusión las específicas condiciones de compraventa en cuanto al precio del inmueble, de modo que era razonable para Yamile Castillo Mesa esperar con prudencia a la decisión judicial que res olviera esa controversia y, ahí sí, efectuar el pago válido –sin lugar a dudas– del saldo pendiente del precio de la compraventa prometida.
Y con base en los antedichos presupuestos el Colegiado advirtió la prosperidad de las dos primeras pretensiones de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02247-01
SCLAJPT-11 V.00 14 demanda principal, esto es, la declaratoria de la existencia y validez de la promesa de compraventa suscrita por las partes el 28 de octubre de 2017 y la condena al demandado a cumplir con la obligació n a la que se comprometió en dicho contrato preparatorio.
Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, esta Corporación no evidencia circunstancia alguna que imponga la intervención del juez constitucional , ya que el colegiado que se convocó al trámite como accionado no infringió
Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, esta Corporación no evidencia circunstancia alguna que imponga la intervención del juez constitucional , ya que el colegiado que se convocó al trámite como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos probatorios que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia.
Para esta Sala, así como lo consideró el a quo constitucional, la decisión cuestionada no contiene el vicio de arbitrariedad que se le atribuye en el escrito de tutela; es decir, no se trata de una resolución que omita analizar el acervo probatorio ni que falle «ultra petita» o «extra petita» sobre el asunto. En efecto, independientemente de que se compartan o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, en el marco de su autonomía, explicó suficientemente los motivos por los cuales consideró que la promesa de compraventa vigente entre las partes fue la suscrita el 28 de octubre de 2017.
Además, quedó acreditado que Yamile Castillo Mesa, al momento de presentar la demanda, había cumplido con sus obligaciones como promitente compradora y manifestó su disposición para cumplir con el pago del sald o del precio, así como con las demás cargas necesarias para el otorgamiento deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02247-01
SCLAJPT-11 V.00 15 la respectiva escritura pública. Esto contrasta con la conducta del promitente vendedor, quien manifestó su voluntad de sustraerse o retractarse del negocio jurídico.
SCLAJPT-11 V.00 15 la respectiva escritura pública. Esto contrasta con la conducta del promitente vendedor, quien manifestó su voluntad de sustraerse o retractarse del negocio jurídico.
En ese sentido, d ebe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de libertad en la apreciación y formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derech o fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Entonces, resulta evidente qu e la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la genera ción de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02247-01
SCLAJPT-11 V.00 16
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
expuestas.
V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02247-01
SCLAJPT-11 V.00 16
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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