CSJ - STL12646-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12646-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL12646-2022 Radicación n o 99215 Acta nº 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOY ZULIMA PRIETO SIERRA , a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha 17 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite en el que se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad médica identificado con el radicado No. 2013-00281-01.Radicación n.° 99215
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I. ANTECEDENTES La propulsora del resguardo a través de mandatario, reclama la protección de sus garantías fundamentales, sin hacer referencia a las prerrogativas que considera presuntamente desconocidas por el órgano judicial accionado.
Se extrae de las alegaciones del escrito genitor, que al interior del proceso que activa el presente mecanismo, se emitió sentencia por parte del a quo , determinación que aseguró fue apelada «DENTRO DE LOS TRES DIAS SIGUIENTES A
LA NOTIFICACIÓN POR ESTADO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA.» .
emitió sentencia por parte del a quo , determinación que aseguró fue apelada «DENTRO DE LOS TRES DIAS SIGUIENTES A
LA NOTIFICACIÓN POR ESTADO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA.» .
Manifestó, que el Tribunal fustigado declaró desierta la alzada, «en la sentencia de fecha 15 de Junio (sic) de 2.022» , decisión en la que quedó zanjado el debate, y frente a ello, censuró que se haya desatendido los argumentos de la apelación formulada por parte de su apoderado. Trajo a colación lo contemplado por el legislador en el artículo 322 del CGP, en tanto dispone, que las sentencias pueden sustentarse ante el juzgador de primer grado y de no hacerse, el superior podrá declarar desierta la alzada, realidad procesal que no aconteció al interior de la causa civil de marras, conforme a lo descrito en líneas anteriores. 2Radicación n.° 99215
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Afirmó, que el órgano judicial reprochado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al emitir sentencia de segunda instancia desconociendo el pronunciamiento de uno de los recurrentes, en este caso, el de una de las partes allí activa, hoy convocante, aseverando que, el tribunal de cierre en la especialidad civil «ha recogido la rigidez de la tesis que pregona la necesidad de sustentar aun ante el superior la apelación ya sustentada por escrito al interponer la impugnación» . De acuerdo a su estimación, reiteró, que no era
sustentar aun ante el superior la apelación ya sustentada por escrito al interponer la impugnación» . De acuerdo a su estimación, reiteró, que no era necesario volver a sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal, por cuanto «vasta (sic) con lo argumentado ante el a quo». Para finalizar, solicitó se conceda la tutela de los derechos fundamentales invocados, y se ordene «DEJAR SIN VALOR NI EFECTO LA PROVIDENCIA ADIADA DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2.022 EN EL APARTE QUE DECLARÓ DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN», como consecuencia, se disponga que el Tribunal criticado emita un nuevo auto efectuando «EL TRASLADO DE LA
PROVIDENCIA APELADA AL SUSCRITO ABOGADO PARA EN SU
DEFECTO, PUEDA SER RECURRIDA EN CASACIÓN EVENTUALMENTE».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 14 de julio hogaño la admitió , ordenó notificar a todas las partes e intervinientes al interior del proceso motivo de resguardo
3Radicación n.° 99215 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, para que se pronunciaran respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren, y reconoció personería para actuar al apoderado de la convocante. En el término de traslado del auto admisorio, se pronunció la apoderada de Colsubsidio, solicitando la
actuar al apoderado de la convocante. En el término de traslado del auto admisorio, se pronunció la apoderada de Colsubsidio, solicitando la improcedencia del amparo implorado por falta de requisitos de procedibilidad, en cuanto la libelista no presentó el sustento de la apelación en el término ordenado por el Tribunal; bajo ese señalamiento, rebatió lo referido por la convocante, en relación a que si había formulado los reparos «dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia» , afirmación de la que advirtió «no es ciert[a] conforme obra en el proceso 2013-281». Una magistrada de la Sala – Civil del Tribunal de Bogotá, adujo que a través de proveído del pasado 22 de abril, declaró desierta la alzada formulada por la allí demandante, aquí memorialista, por no sustentar la apelación; que frente a esa determinación se interpuso reposición, remedio atendido de manera desfavorable con auto del 12 de mayo siguiente. Finalmente advirtió, que la apelación surtió su curso, por cuanto el remedio si fue sustentado por la otra parte activa, esto es, «la señora Ana Eligia López de Lelión, sucesora procesal del demandante», y en ese sentido, procedió a emitir sentencia de segunda instancia el 15 de julio anterior. Mediante proveído de fecha 17 de agosto de 2022, la 4Radicación n.° 99215
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sentencia de segunda instancia el 15 de julio anterior. Mediante proveído de fecha 17 de agosto de 2022, la 4Radicación n.° 99215
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Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, que conoció en primera instancia la tutela bajo estudio, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en virtud de que no hizo uso de las herramientas que se encontraban a su alcance durante el trámite de la apelación, al definir que: Para convenir en ello, es importante recalcar que la decisión del tribunal de declarar desierta la apelación formulada por la aquí convocante, no implicó la culminación de la segunda instancia del proceso, puesto que la otra integrante del extremo activo también había impugnado la sentencia de primer grado y, por lo mismo, el trámite continuó en cuanto a esa alzada. Ahora bien, en el decurso de esa apelación (cuando ya había cobrado ejecutoria formal el proveído de deserción sobre el que aquí se discute), el tribunal emitió múltiples proveídos; practicó audiencia de recaudo y contradicción de un dictamen pericial (los días 25 de mayo y 2 de junio de 2022) e, incluso, anunció de manera expresa, mediante auto de la misma fecha, que la sentencia con la cual se desataría la apelación vigente, iba a ser proferida de manera escrita. Todas esas actuaciones se surtieron a cabalidad, sin protesta alguna de la aquí accionante, quien optó por aguardar a que se definieran las resultas de la apelación de
proferida de manera escrita. Todas esas actuaciones se surtieron a cabalidad, sin protesta alguna de la aquí accionante, quien optó por aguardar a que se definieran las resultas de la apelación de su litisconsorte, para acudir al juez constitucional a denunciar una eventual irregularidad procesal que, en tales condiciones, terminó consumándose por su propia inactividad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la accionante en el presente trámite la impugnó, pero solo se limitó a expresar: […] me permito enviar por este medio, la constancia de recibido por la Secretaría Común del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, del recurso de reposición presentado ante esa corporación. de fecha [a]bril 28 de 2.022 a la hora de las 12:15
PM y/o2.17 PM. De todas maneras presentado dentro del término. 5Radicación n.° 99215
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Frente a lo resuelto por el a quo constitucional, no realizó ninguna indicación.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señale este decreto». La impulsora del resguardo, pretende que por esta vía especial y exceptiva, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión adoptada en la sentencia de fecha 15 de junio de 2022, que según su dicho: «DECLARÓ DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL SUSCRITO ABOGADO EN REPRESENTACIÓN DE LA SEÑORA JOY ZULIMA PRIETO SIERRA», para que en su lugar, se ordene al Tribunal que emita un nuevo auto ordenando el traslado del auto admisorio y de esa forma sustentar la alzada y poder recurrir en casación. 6Radicación n.° 99215
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Previo al análisis que la Sala impartirá, se aclara que el estudio en esta instancia se cimentara a lo aludido en el escrito introductor, por cuanto en la impugnación solo se limitó a remitir el correo de fecha 28 de abril hogaño, por medio del cual, interpuso reposición frente al proveído que declaró desierta la alzada. Valga anotar, que la actora realiza una imprecisión en su petitorio, por cuanto el único reparo es frente a la
medio del cual, interpuso reposición frente al proveído que declaró desierta la alzada. Valga anotar, que la actora realiza una imprecisión en su petitorio, por cuanto el único reparo es frente a la declaratoria de desierta del remedido ídem , decisión que quedó zanjada con el proveído del pasado 12 de mayo, que resolvió el recurso de reposición formulado en contra del auto del 22 de abril del año que avanza; así las cosas, el estudio en esta instancia se limitará a lo prevenido en las providencias referidas y no en la sentencia que resolvió la apelación, pues en la misma no quedó consignadas las consideraciones para la declaratoria que por esta vía especial se reprocha. Precisado lo antecedido, para desatar la inconformidad de la parte actora, es preciso indicar, que en el ámbito judicial los operadores que se encargan de impartir justicia, se encuentran en el deber de hacer cumplir los procedimientos establecidos para adelantar las actuaciones que se encuentren a su cargo, luego, al descender al sub judice, se avizora que al interior de la causa civil que activa al presente resguardo, se emitió sentencia de primera instancia el día 10 de diciembre de 2021, decisión apelada por la hoy recurrente y admitida por el superior en auto del 7Radicación n.° 99215 SCLAJPT-12 V.00 17 de febrero de 2022, proveído en el que se ordenó admitir la alzada y correr traslado para sustentar dentro del término
7Radicación n.° 99215 SCLAJPT-12 V.00 17 de febrero de 2022, proveído en el que se ordenó admitir la alzada y correr traslado para sustentar dentro del término de los cinco (5) días a la notificación de la nombrada determinación. Frente a la anterior actuación, la parte hoy accionante quien actuaba como una de los demandantes no sustentó la alzada, motivo que conllevó al Tribunal encausado a emitir el auto de fecha 22 de abril de 2021, a través del cual declaró desierto el recurso de apelación por ella formulado y como sustento de su decisión consideró: […] La obligación de sustentar el recurso de apelación ante el funcionario de la segunda instancia se encuentra consagrada no solo en inciso segundo del numeral 3º del articulo 322 y artículo 327 del Código General del Proceso, artículo 14 del Decreto 806 de 2020, sino también en la sentencia de unificación SU-418 de 2019, reiterada en la sentencia T-021 de 2022 de la Corte Constitucional, máximo órgano de cierre en lo que atañe a la interpretación de los derechos constitucionales. Al respecto en la sentencia de unificación consideró que: “…tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia”. Frente a la anterior decisión, esta Sala no encuentra
recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia”. Frente a la anterior decisión, esta Sala no encuentra reproche alguno, pues tuvo su sostén en la norma adjetiva que trata sobre el asunto puesto bajo su consideración, y de la que no se puede advertir algún tipo de yerro que emerja en el desconocimiento de prerrogativa de rango superior, para que proceda la intervención del juez constitucional. 8Radicación n.° 99215
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En contra de la decisión anterior, la parte activa radicó recurso de reposición, a través de correo del 28 de abril hogaño, que valga asentar, fue el que se remitió para sostener el descontento de la decisión de primer grado constitucional y argumentar la impugnación. En atención a lo anotado, con auto del 12 de mayo siguiente, se resuelven los planteamientos referidos por la convocante en su libelo de reposición, replica que no fue acogida por el Tribunal cuestionado en atención a las siguientes reflexiones: Así mismo, que la postura actual de la Corte Constitucional en materia de sustentación de la apelación de sentencias no es otra que la retratada en la decisión censurada, en tanto que se debe interponer el recurso ante el juez de primera instancia, con la precisión breve los reparos concretos contra la decisión, como ocurrió en este caso en relación con los yerros que el apoderado de la acá recurrente formuló ante el funcionario de primera instancia; no obstante, la hermenéutica en torno a la sustentación es clara,
ocurrió en este caso en relación con los yerros que el apoderado de la acá recurrente formuló ante el funcionario de primera instancia; no obstante, la hermenéutica en torno a la sustentación es clara, cuando dicha Corporación indica que se debe surtir ante el superior y estar fundada en los reparos que se hicieron en primer grado. Esa interpretación, como se dijo en el proveído en comento, es la que resulta aplicable al caso, por cuanto la demandante acá inconforme manifestó varios reparos, eso es cierto, sin embargo, de acuerdo con el informe secretarial de fecha 22 de marzo de 2022, se abstuvo de sustentarlo en esta sede, toda vez que venció en silencio el término otorgado para tal fin respecto de ella. Nótese que al consultar el proceso en la página web de la Rama Judicial, solo se encuentra registrado el auto admisorio del recurso de fecha 17 de febrero de 2022 y su notificación por estado al día siguiente, empero desde esta última data hasta el 2 de marzo siguiente, que se surtió el traslado del recurso al extremo no apelante, no aparece actuación alguna del apoderado de la acá recurrente, a diferencia de lo que sucedió con el representante judicial de la señora Ana Eligia López de Lelión, lo que denota que se abstuvo de presentar la sustentación que motivó adoptar la determinación que se revisa. 9Radicación n.° 99215
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Concluye esta Sala, que no emerge ningún yerro por parte del operador judicial, que a bien tuvo en declarar desierta la alzada y confirmar su determinación frente al
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Concluye esta Sala, que no emerge ningún yerro por parte del operador judicial, que a bien tuvo en declarar desierta la alzada y confirmar su determinación frente al recurso de reposición propuesto por la señora Joy Zulima Prieto, pues omitió sustentarlo, y bajo esa senda, no da lugar acceder a lo pretendido por la recurrente, pues como viene de decantarse, el cuerpo Colegiado cuestionado, realizó un estudio adecuado de la normativa y jurisprudencia aplicable frente a las realidades fácticas expuestas por la allí apelante, sin que se evidencie que se haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, e inconsulta de las garantías deprecadas por la promotora, realidad que permite a este Colegiado concluir que no se incurrió en las llamadas vías de hecho que citó el accionante para acudir a este mecanismo. Finalmente, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más , y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho
Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho 10Radicación n.° 99215 SCLAJPT-12 V.00 menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De cara a los reproches de la accionante, esta Magistratura considera conveniente aclarar que, si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que la exigencia de la sustentación en segunda instancia desconocía el derecho al debido proceso, lo cierto es, que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019 de la Corte Constitucional, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó a partir de la sentencia STL2791-2021.
De acuerdo con lo anotado en precedencia se procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado, pero en atención a las razones expresadas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11Radicación n.° 99215
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TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11Radicación n.° 99215
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Joy Zulima Prieto Sierra
Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
Radicado: 99215
Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite originario de la queja constitucional. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, al considerar que el proveído censurado y el que no repuso la decisión de declarar
constitucional. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, al considerar que el proveído censurado y el que no repuso la decisión de declarar desierta la apelación por falta de sustentación en segunda instancia es razonable. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues es evidente transgresión del derechoRadicación n.° 99215 SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que la proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya
SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. 15Radicación n.° 99215
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De este modo, a mi juicio, en este evento no debió confirmarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que negó el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 16