CSJ - STL12646-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12646-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12646-2024 Radicado n.° 107893 Acta 24 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que COTTY MORALES CAAMAÑO interpone contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 10 de mayo de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió
contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
PEREIRA.
I. ANTECEDENTES La actora instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad de expresión.
Para respaldar su petición, narro que Mario Alberto Restrepo Zapata presentó acción popular contra Fiduoccidente S.A., con el fin de que esta incluyera en el programa de atención al cliente el servicio de guía interprete para personas discapacitadas.Radicado n.° 107893
SCLAJPT-12 V.00
Refirió que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que por medio de sentencia de 10 de agosto de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que a través de fallo de 28 de febrero de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira la confirmó en sede de impugnación. Adujo que como interviniente en el anterior trámite constitucional,
28 de febrero de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira la confirmó en sede de impugnación. Adujo que como interviniente en el anterior trámite constitucional, presentó memoriales en distintas ocasiones al ad quem con el fin de que le enviara link de acceso al expediente digital del asunto de ambas instancias, sin embargo, a través de auto de 28 de febrero de 2024, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira rechazó dichos memoriales de conformidad con el artículo 43 del Código General del Proceso e indicó que podría consultar las decisiones por «estado virtual» o solicitar a la secretaria el enlace de acceso al expediente digital. Refirió que presentó recurso de reposición contra la decisión anterior y por medio de auto de 19 de abril de 2024, el juez plural lo declaró desierto con fundamento en que no indicó cuál fue el desacierto de la Sala al rechazar sus memoriales, pues solo se limitó a reiterar sus solicitudes. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció su derecho a la defensa y contradicción al no garantizar su acceso al expediente digital. Asimismo, indicó que «se observa, con preocupación, que la conducta en tendencia es la de obstaculizar la participación ciudadana, el diálogo social en las acciones populares, proponer un cuestionamiento procesal inacabado sobre la legitimación de la coadyuvancia que la normativa no exige, impedir ilimitadamente una voluntad de propuesta de 2Radicado n.° 107893 SCLAJPT-12 V.00 fórmulas de solución de conflictos, aniquilar las formas de impugnación
normativa no exige, impedir ilimitadamente una voluntad de propuesta de 2Radicado n.° 107893 SCLAJPT-12 V.00 fórmulas de solución de conflictos, aniquilar las formas de impugnación que pudieran brindar más economías procesales, con más eficacia y celeridad desde estas acciones, para todas las partes, incluyendo intereses procesales que beneficiarían hasta a la misma judicatura». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se ordenara a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira que permita el acceso al expediente digital de la acción popular de primera y segunda instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 30 de abril de 2024 y mediante auto de 3 de mayo de 2024, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso constitucional que originó la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira solicitó su desvinculación de la acción de tutela debido a que los reproches de la actora no se dirigieron en su contra. Un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado debido a que la accionante no sustentó el recurso de reposición en debida forma y en la oportunidad idónea para dicha actuación. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia
invocado debido a que la accionante no sustentó el recurso de reposición en debida forma y en la oportunidad idónea para dicha actuación. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 21 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues 3Radicado n.° 107893 SCLAJPT-12 V.00 consideró que la autoridad judicial accionada no vulneró los fundamentales que la actora alega, toda vez que aquella le informó respecto al procedimiento para acceder al expediente digital de su interés.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna con fundamento en los mismos argumentos de su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
En el caso que se analiza, la actora solicita que se ordene a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, que le remita el expediente digital de la acción popular objeto de la presente queja constitucional. Al respecto, de la revisión del expediente, se tiene que por medio de auto de 28 de febrero de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira le indicó a la accionante que «(ii) La información sobre accesibilidad al portal web de la Rama Judicial, no guarda relación con
auto de 28 de febrero de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira le indicó a la accionante que «(ii) La información sobre accesibilidad al portal web de la Rama Judicial, no guarda relación con el objeto del litigio. También, (iii) Puede consultar las decisiones mediante el estado virtual [Art.9, Ley 2213] o el enlace del expediente, previa solicitud a la secretaría». En el anterior contexto, de acuerdo con los elementos de convicción del proceso, esta Sala advierte que la autoridad judicial accionada le informó a la promotora que podría consultar las decisiones por «estado 4Radicado n.° 107893 SCLAJPT-12 V.00 virtual» o solicitar a la secretaria el enlace de acceso al expediente digital de su interés. En ese orden, la Corte considera que no es dable atribuirle a la autoridad accionada la vulneración de derecho fundamental alguno, dado que impartió trámite a la solicitud que la accionante formuló y le comunicó el procedimiento para el acceso al expediente digital. Con fundamento en lo anterior, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
5Radicado n.° 107893
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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