CSJ - STL12647-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12647-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL12647-2022 Radicación n o 99261 Acta nº 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BLANCA ELVIA ZAPATA , contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 17 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de
la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y EL JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todas las partes y demás intervinientes al interior del proceso de prescripción adquisitiva identificado con el radicado No. 2019-006311.Radicación n.° 99261
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I. ANTECEDENTES La propulsora del medio exceptivo, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, que consideró presuntamente quebrantados por parte de las autoridades judiciales invocadas.
De lo alegado por la parte promotora, se logra extraer, que inició demanda en contra de la señora Beatriz Helena Parra al interior del expediente identificado con el radicado
invocadas. De lo alegado por la parte promotora, se logra extraer, que inició demanda en contra de la señora Beatriz Helena Parra al interior del expediente identificado con el radicado 2014-00335-00, pretendiendo la declaratoria de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio respecto al bien inmueble donde residía ubicado en la «carrera 82D Numero (15 C – 24 – barrio Belén de la Nubia de Medellín» . Expuso, que al interior de la lite referida en párrafo anterior, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, emitió sentencia el 28 de abril de 2015, en la que resolvió: […] Declarar que la señora BLANCA ELVIA ZAPATA YEPEZ, identificada […] adquirió por vía de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, sobre el inmueble ubicado en la carrera 82 D – Numero (15 C – 24) […]. Manifestó, que esa decisión fue apelada y el 23 de marzo de 2016, y al desatarse la alzada, el juez plural revocó la disposición de primer grado, al precisar, «que la demandante no acredit[ó] la posesión del bien objeto de usucapión». 2Radicación n.° 99261
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Posteriormente, aseguró, que inició igual demanda en contra de la señora Beatriz Elena Parra Hurtado, en la que pretendió lo mismo que en acción anterior, radicada con el número 2019-00631, la que resultó desfavorable en ambas
Posteriormente, aseguró, que inició igual demanda en contra de la señora Beatriz Elena Parra Hurtado, en la que pretendió lo mismo que en acción anterior, radicada con el número 2019-00631, la que resultó desfavorable en ambas instancias al declararse probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto se estimó que: […] al resultar vencida en su pretensión de pertenencia fundada en una supuesta posesión exclusiva sobre el mismo inmueble, porque se demostró su tenencia, volvió a plantear el asunto ya sometido a composición judicial con el propósito de que el mismo ahora si tuviera eco. Lo único que vario entre uno y otro proceso fue que el primero se esgrimió una posesión existente entre el año 1999 y hasta, por lo menos, el año 2014 (fecha de presentación de la demanda), y ahora lo que alego fue una posesión también exclusiva y sobre el mismo predio igualmente desde el año 1999 y hasta el año 2019, momento de presentación de la nueva demanda.
Consideró, que no debía declararse la cosa juzgada en el segundo trámite judicial, al señalar desde su óptica, «que el tiempo de posesión se debe tomar desde el día siguiente a la presentación de la primera demanda 07abril del año 2014 y la segunda demanda se radicó el 06 de noviembre de 2019 , el tiempo que había transcurrido era de 5 años y 7 meses […]». Aseguró, que es una persona de la tercera edad, que en la actualidad se encuentra sumida en una preocupación
segunda demanda se radicó el 06 de noviembre de 2019 , el tiempo que había transcurrido era de 5 años y 7 meses […]». Aseguró, que es una persona de la tercera edad, que en la actualidad se encuentra sumida en una preocupación por la existencia de un proceso ejecutivo en contra de la propietaria del inmueble que ocupa en la actualidad, y que fue parte pasiva en el juicio que activa el presente mecanismo, debate judicial de conocimiento del Juzgado Trece Civil del Circuito de la citada ciudad, que se encuentra en etapa de ejecución por parte del Juez 3º Civil de Ejecución 3Radicación n.° 99261 SCLAJPT-12 V.00 de sentencia ad portas de efectuarse el remate del bien de marras. Busca la protección de los derechos implorados, y como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto «los fallos proferidos por el juzgado sexto de circuito de Medellín […] y confirmado por el tribunal superior de Medellín, en sentencia No 14 del 23 de mayo del 2.022 en el sentido que las pretensiones, los tiempos de posesión y las pruebas aportadas eran suficientes para que se fallara en mi favor».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 8 de agosto hogaño, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían; igualmente, ordenó hacer extensiva la acción a «los Juzgados Trece Civil del Circuito, Tercero Civil del Circuito
de Ejecución de Sentencias, Quinto Civil del Circuito de Descongestión,
si a bien lo disponían; igualmente, ordenó hacer extensiva la acción a «los Juzgados Trece Civil del Circuito, Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Quinto Civil del Circuito de Descongestión, Veinte Civil del Circuito y la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior, todos de Medellín, Carlos Mario Henao Sierra y Beatriz Helena Parra Hurtado.». Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció la titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, refiriendo que el expediente contentivo rad. 2018-00043, ejecutivo promovido por el señor Carlos Mario Henao Sierra en contra de la señora Beatriz Helena Parra Hurtado, fue remitido al Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, desde el 24 de julio de 2019, y en atención a ello, no emitió pronunciamiento al no contar con el dossier. 4Radicación n.° 99261
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El titular del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín manifestó, que asumió el conocimiento del proceso de pertenencia adelantado por la hoy convocante en contra de la señora Beatriz Elena Parra Hurtado y demás personas indeterminadas, asunto que fue radicado con el número 2014-00335 y, en el que se emitió sentencia el 28 de abril de 2015, accediendo al petitorio de la demanda; sin embargo, esa determinación fue revocada por su superior en sentencia del 23 de marzo de 2017, y en su lugar, denegó las pretensiones solicitadas por la allí actora.
esa determinación fue revocada por su superior en sentencia del 23 de marzo de 2017, y en su lugar, denegó las pretensiones solicitadas por la allí actora. El Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, hizo alusión al proceso ejecutivo 2018-00043 e indicó, que se llevó a cabo diligencia de remate el pasado 3 de febrero y se le adjudicó el bien a la señora Gloria Estrada, que la hoy accionante solicitó la suspensión de la diligencia; no obstante, se rechazó el requerimiento por no contar con legitimación en la causa para intervenir en el proceso. El señor Carlos Mario Henao, a través de apoderada, solicitó que no se acceda a las peticiones de la actora, por cuanto el segundo proceso de pertenencia se inició una vez tuvo conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo, y llamó la atención del juez constitucional, al exponer que la promotora no hubiera acudido a este mecanismo con la decisión adoptada al interior del proceso radicado con el año 2014, en el que se buscó la misma pretensión en contra de la misma demandante al interior de la causa civil que hoy 5Radicación n.° 99261 SCLAJPT-12 V.00 concita la atención de esta Sala. A través de fallo de fecha 17 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […]
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente
amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […]
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, la normatividad y la jurisprudencia que gobiernan el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional, pues motivó su decisión en la controversia judicial inicialmente planteada entre las mismas partes, sobre un único bien y alegando la posesión material del inmueble entre 1999 y 2014, lo cual no se acreditó, pues la actora solo demostró la tenencia en ese periodo, de manera que, aunque en la segunda demanda se sumaron 5 años adicionales, lo resuelto frente al periodo anterior tenía efectos de cosa juzgada y, en todo caso, el tiempo adicionado -2015 a 2019era insuficiente para estudiar la prescripción adquisitiva del dominio reclamado, por lo cual la demanda no tenía vocación de prosperidad.
III. IMPUGNACIÓN La propulsora la impugnó, en esta oportunidad señaló «[que] cumplía con los requisitos ordinarios para radicar proceso de pertenencia, ya que había transcurrido más de 5 años entre la primera demanda radicada en el año 2014 y la segunda que se radicó en el año 2019. De esta forma se consolidaron otros CINCO AÑOS DE
pertenencia, ya que había transcurrido más de 5 años entre la primera demanda radicada en el año 2014 y la segunda que se radicó en el año 2019. De esta forma se consolidaron otros CINCO AÑOS DE POSESIÓN MATERIAL DEL INMUEBLE OBJETO DE LITIGIO. Periodo o tiempo que me legitima para radicar nueva demanda de pertenencia». 6Radicación n.° 99261
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra las decisiones proferidas por los operadores judiciales fustigados al interior del proceso verbal de pertenencia de fechas 15 de julio de 2021 y 23 de mayo de 2022; en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada y de ausencia de prueba de posesión formuladas por
de pertenencia de fechas 15 de julio de 2021 y 23 de mayo de 2022; en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada y de ausencia de prueba de posesión formuladas por el curador Ad-litem de la demandada y el acreedor hipotecario que actuaron como pasiva en el proceso identificado con el radicado 2019-00631. En cuanto a lo censurado por esta vía, la Sala hará la salvedad, que el análisis de lo considerado se hará únicamente frente a lo fustigado por la parte actora, tanto en su escrito de tutela como en el de impugnación, esto es, lo 7Radicación n.° 99261 SCLAJPT-12 V.00 relacionado con la declaratoria de cosa juzgada en lo que atañe al inmueble mencionado en los antecedentes de este proveído; como también, por lo resuelto en la determinación que zanjó el debate, esto es, la sentencia del pasado 23 de mayo emitida por el Tribunal de Medellín - Sala Civil. Ahora bien, para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado al resolver el debate puesto bajo su discernimiento, realizó un previo estudio de la jurisprudencia aplicable al asunto, citó sentencia del Tribunal de cierre en la especialidad civil «CS5231del 3 de diciembre de 2019», en la que se estudió un caso de análogos contornos, relacionados con la cosa juzgada del artículo 303 de la norma adjetiva civil, para descenderlo al tema de interés y definir frente a las realidades fácticas verificadas que:
2. Luego, parodiando a la rectora de la jurisdicción ordinaria, en
la cosa juzgada del artículo 303 de la norma adjetiva civil, para descenderlo al tema de interés y definir frente a las realidades fácticas verificadas que:
2. Luego, parodiando a la rectora de la jurisdicción ordinaria, en este caso, Blanca Elvia Zapata Yepes demandó a Beatriz Elena Parra Hurtado para que se declarara que adquirió el dominio del
inmueble ubicado en la carrera 82D Nro. 15C-24 de Medellín , e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 0011464667 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de la misma ciudad, por haberlo poseído de forma «quieta, pacífica, tranquila e ininterrumpida», y sin reconocer dominio ajeno, desde el año 1999. Una pretensión sobre el mismo bien, promovida por la misma demandante, fundada en los mismos hechos y dirigida contra la misma accionada ya fue intentada en el pasado y, en tal oportunidad, fracasó, tal y como lo señalaron el curador ad litem y el acreedor hipotecario. En efecto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín tramitó el proceso de pertenencia bajo el bajo el radicado No. 2014-335. En aquella actuación, Zapata Yepes solicitó que se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble cuya ubicación y linderos se establecen en el hecho primero de la demanda, lote de terreno con una edificación unifamiliar, es decir, una sola vivienda construida en dos niveles 8Radicación n.° 99261
primero de la demanda, lote de terreno con una edificación unifamiliar, es decir, una sola vivienda construida en dos niveles 8Radicación n.° 99261 SCLAJPT-12 V.00 que forman una sola vivienda, se encuentra registrado bajo la M.I. Nº00 l-144667, y como consecuencia se ordene la inscripción de dicho fallo en el folio correspondiente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur; que de forma subsidiaria en el evento de no ser reconocida como señora y dueña, se le reconozca las mejoras realizadas en las viviendas que ha poseído desde el 6 de mayo de 1999; además solicitan que se condene en costas a los demandados en caso de oposición.
3. La demandante alegó, como sustento de su petitum, se dijo en la sentencia de primera instancia, que: “…desde el 6 de mayo de 1999, la es poseedora real y material del inmueble, un lote de terreno número 14 de la manzana 29, que forma parte de la Urbanización La Nubia, situada en el paraje Alta Vista, de la fracción de Belén, con un área de 94,50 metros cuadrados, con casa de habitación de dos niveles sobre él construida con sus mejoras y anexidades, ubicado en el área
urbana del Municipio de Medellín en la Carrera 82D Nº 15C-24, comprendido casa y lote, nomenclatura oficial del Municipio de Medellín, con M.I. 001-144667 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur, cuyos linderos actuales son: "Por
comprendido casa y lote, nomenclatura oficial del Municipio de Medellín, con M.I. 001-144667 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur, cuyos linderos actuales son: "Por el frente u Occidente en 7.oo metros con la Carrera 82E; Por el fondo u Oriente en 7.oo metros con el lote número 8 de la manzana 29; Por el costado Norte en 13.50 metros con el lote número 15 de la manzana 29 y Por el Costado Sur en 13.50 metros con el lote número 13 de la manzana 29; según anotación 004, queda lindando por el frente u Occidente con la carrera 82D antes carrera 82E. Según anotación 006 el número de la casa es 15C-24 de la carrera 82D". […] De ahí que definiera lo resuelto en aquella oportunidad, en la que a través de sentencia de segunda instancia de fecha 23 de julio de 2017, esa Sala revocó la de primer grado, para en su lugar, negar el petitorio, pues las pruebas allí aportadas no daban lugar a demostrar la posesión del bien inmueble, siendo ello uno de los requisitos sine qua non para resolver lo allí pretendido, frente a ello estableció que: El escrutinio y examen de estos medios de convicción, no permiten concluir en forma clara y con certeza, de que la demandante ha sido la poseedora del bien raíz pretendido por las siguientes razones: Los testigos no explicaron la ciencia de lo dicho, como 9Radicación n.° 99261
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sido la poseedora del bien raíz pretendido por las siguientes razones: Los testigos no explicaron la ciencia de lo dicho, como 9Radicación n.° 99261 SCLAJPT-12 V.00 tampoco indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos sobre los cuales rindieron declaración, lo que no es suficiente para acreditar los actos que implican una verdadera posesión con la intención de ser propietaria del bien inmueble a usucapir; basta con advertir que no basta con afirmar que es reconocida como dueña del bien raíz porque lo habita desde hace tiempo, pues lo cierto es que también se puede detentar por mucho tiempo como tenedor, lo que implica reconocer dominio ajeno; de donde el tiempo por sí solo no es suficiente para cambiar esa calidad por la de poseedor con ánimo de señor y dueño. Aunado a lo anterior, quedó desvirtuado, que el bien inmueble se haya obtenido a través de la figura de la donación, en el sentido que el folio de matrícula registraba una anotación contraria, incluso a lo referido por los allí testigos, en atención a que: Y si bien es cierto que tanto la pretensora como algunos testigos afirman que el inmueble le fue regalado a aquélla por su hijo Wilson Alberto Jiménez Zapata un día de las madres; lo cierto, es que basta con observar la anotación No. 10, del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble pretendido, allegado a 5 y 6 del cuaderno principal, para advertir de inmediato, que el señor
inmobiliaria del inmueble pretendido, allegado a 5 y 6 del cuaderno principal, para advertir de inmediato, que el señor Jiménez Zapata a través de la escritura pública No. 664 del 6 de mayo de 1999, otorgada en la Notaría 17 de la ciudad de Medellín, lo adquirió para sí y no para la demandante; seguidamente lo enajenó a la demandada mediante escritura pública No. 2.282 del 29 de diciembre de 2003, extendida en la Notaría Segunda de Envigado (folios 2 a 4 del cuaderno principal), quedando en entredicho la donación a favor de la demandante como lo asevera la actora y algunos testigos. Lo cierto es, que si la voluntad de su hijo era regalarle a su madre el inmueble objeto de litigio, no se advierte la razón para que su titulación y tradición no se hubiera realizado a su nombre, como tampoco para que luego lo hubiera transferido el dominio a la aquí demandada. Es más, si la demandante ejercitaba la posesión del inmueble pretendido, no se advierte razón para que no hubiera pagado el impuesto predial de éste durante el tiempo que lo ha venido habitando, no siendo justificación el hecho de que no le llegaba las facturas, porque precisamente, esta conducta pasiva y omisiva no es la que normalmente adopta un poseedor que dice comportarse como señor y dueño (folios 1 a 8 del cuaderno 2). 10Radicación n.° 99261
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De cara a los anteriores argumentos, estableció que en
es la que normalmente adopta un poseedor que dice comportarse como señor y dueño (folios 1 a 8 del cuaderno 2). 10Radicación n.° 99261
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De cara a los anteriores argumentos, estableció que en el proceso inicial quedó demostrado que la misma pretensión que allí se analizaba, fue objeto de valor probatorio, y así se pudo erigir «que durante el periodo comprendido entre los años 1999 y 2014 no hubo posesión sino tenencia del demandante.», por lo tanto, concluyó que el petitorio en esa oportunidad no fue declarado en su favor frente a la certeza de que «la relación entre Blanca Elvia Zapata Yepes y el inmueble era de simple tenencia.». Por lo anotado, procedió a efectuar un análisis de lo discrepado y previamente analizado, para definir que en el nuevo proceso se configuraba una identidad de partes, de pretensiones y de causa, conforme a ello advirtió: 5.4. Con las pruebas se comprobó una identidad jurídica de partes, pues tanto en el anterior proceso como en este, Blanca Elvia Zapata Yepes fue la actora, y Beatriz Elena Parra Hurtado demandada; también una identidad de cosa, pues el asunto versó sobre la misma relación jurídica, es decir, la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva de la casa de habitación ubicada en la carrera 82D # 15C-24 de Medellín; y, finalmente, una identidad de causa, consistente en la posesión exclusiva del actor, identidad predicable, por lo menos, entre los años 1999 — fecha esgrimida en este proceso como de inicio de la posesión— y
una identidad de causa, consistente en la posesión exclusiva del actor, identidad predicable, por lo menos, entre los años 1999 — fecha esgrimida en este proceso como de inicio de la posesión— y el año 2014 —fecha en la que se presentó la anterior demanda. Prolonga la célula judicial fustigada el análisis de los elementos de valor de una manera adecuada, razonada y acorde con la normatividad que rige la materia y la jurisprudencia, que consideró debía ser aplicable al tema de debate y de esa manera puntualizó: 11Radicación n.° 99261
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Por ende, como quiera que «al juez le está vedado pronunciarse sobre los aspectos materia de debate en el juicio precedente – primusy que han sido auscultados y desarrollados en el juicio anterior»5, en este nuevo juicio no podía volverse sobre aspectos tales como la tenencia o posesión del actor sobre el mismo predio durante el periodo comprendido entre los años 1963 y 1994, pues los mismos fueron objeto de discusión y resolución en el proceso anterior, en el que, se reitera, se concluyó que en dicho lapso Guillermo Segundo Monroy Corredor no fue poseedor, y tal tema allí quedó agotado. “En este nuevo proceso, el demandante aspiró a reabrir una discusión ya zanjada y que terminó con la desestimación de las pretensiones por su orfandad probatoria. Como en el proceso anterior no logró demostrar su posesión por el término que alegó, ni tampoco la transformación de su tenencia en posesión, formuló una nueva demanda con el propósito de mejorar la prueba,
anterior no logró demostrar su posesión por el término que alegó, ni tampoco la transformación de su tenencia en posesión, formuló una nueva demanda con el propósito de mejorar la prueba, proceder que no lo permite el ordenamiento, pues trasgrede el carácter vinculante de las sentencias y la seguridad jurídica de los ciudadanos, según se explicó. Es fácil advertir que de admitirse una posición contraria cualquier litigante derrotado por su actividad probatoria deficiente podría acudir incesantemente ante el juez para debatir el mismo asunto, lo que podría generar, además de fallos adversos, una perenne incertidumbre. La falta de pruebas no es razón válida para invalidar la autoridad de la cosa juzgada, salvo en aquellos casos específicos y excepcionales en los que la ley lo permite, y en los que autoriza la revisión de la sentencia, consagrados en el artículo 355 del Código General del Proceso, circunstancias que no son las alegadas en este trámite” Del análisis a las consideraciones consignadas en la sentencia motivo del presente resguardo constitucional, no encuentra la Sala objeción alguna que deba prosperar frente a los reparos dispuestos por la parte accionante en su escrito de impugnación, pues, al juez de tutela no le corresponde ahondar sobre ese tipo de estudios, en tanto para ello, el juez natural dentro del marco de sus competencias, es quien procede a determinar la viabilidad de las pretensiones de las 12Radicación n.° 99261 SCLAJPT-12 V.00 partes dentro de una Litis, previo al estudio del acervo
procede a determinar la viabilidad de las pretensiones de las 12Radicación n.° 99261 SCLAJPT-12 V.00 partes dentro de una Litis, previo al estudio del acervo probatorio, lo que evidentemente ocurrió al interior de la causa civil criticada. Lo precedido, por cuanto el Tribunal reprochado, efectúo un adecuado examen del material probatorio allegado al plenario, para determinar, que en ese caso se acreditaba la figura jurídica de cosa juzgada, que precisamente es el eje de discusión en este asunto excepcional. Así las cosas, advierte la Sala, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso de marras, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al resolver el asunto argumentó claramente su decisión. Recuérdese, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Valga anotar, que la Sala Civil acompasó su determinación constitucional en jurisprudencia CSJ SC5231-2019, en la que se estudió un caso de iguales características y en el que se ventiló que la cosa juzgada no
determinación constitucional en jurisprudencia CSJ SC5231-2019, en la que se estudió un caso de iguales características y en el que se ventiló que la cosa juzgada no 13Radicación n.° 99261 SCLAJPT-12 V.00 se relacionaba con situaciones distintas que permitieran activar nuevamente el aparato judicial, sino que simplemente no logró demostrarse la posesión y, así lo dejó decantado en la providencia impugnada, que no es reprochable por este colegiado de acuerdo a las consideraciones previamente analizadas. Así las cosas, las anteriores moderaciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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