CSJ - STL12647-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12647-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12647-2024 Radicado n.° 107901 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que MARCELIANO CAPERA ROJAS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 29 de mayo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL
ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.
Para respaldar su requerimiento, narro que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó en su nombre y en el de Alba Nery Oviedo Ruiz la restitución y formalización del inmueble con matrícula inmobiliaria n.°354-2660, ubicado en el municipio de Cajamarca, Tolima.Radicado n.° 107911
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Indicó que el asunto se asignó a la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 22 de enero de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Señaló que el 18 de abril de 2024 remitió una petición ante el Tribunal accionado -al correo electrónico
22 de enero de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Señaló que el 18 de abril de 2024 remitió una petición ante el Tribunal accionado -al correo electrónico diego.jimenez@restituciondetierras.gov.co-, con el fin que se revisara «nuevamente [su] proceso ya que desde un comienzo [le] vulneraron todos [sus] derechos como víctima del conflicto armado», sin que a la fecha haya recibido una respuesta. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no ha dado respuesta a la petición que formuló, lo que afecta sus derechos fundamentales pues es «una persona afectada por [el] desplazamiento». Conforme a lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental que invoca y que, como medida para restablecerlo, se ordene a la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de Bogotá que conteste su petición.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 17 de mayo de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
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Durante el término correspondiente, un magistrado de la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de Bogotá indicó que el 22
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Durante el término correspondiente, un magistrado de la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de Bogotá indicó que el 22 de enero de 2024 se profirió sentencia a través de la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el proceso con radicado n.°7300131210012020001601. Además, manifestó que en el expediente no reposa la petición a la que hace referencia el actor y que el correo electrónico a la que la remitió no está habilitado por la corporación para radicar memoriales. Por último, remitió la información pertinente para acceder al expediente digital. La directora jurídica de Restitución de Tierras de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la pretensión del actor no se formuló contra su representada. La apoderada judicial de Cortolima indicó que su representada no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Por lo anterior, indicó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Luego de surtirse dicho trámite, a través fallo de 29 de mayo de 2024 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, pues consideró que el Tribunal accionado no vulneró el derecho fundamental de petición que alegó el accionante, toda vez que en el expediente no obraba la solicitud que este refirió haber presentado, ni lo acreditó durante el trámite
que el Tribunal accionado no vulneró el derecho fundamental de petición que alegó el accionante, toda vez que en el expediente no obraba la solicitud que este refirió haber presentado, ni lo acreditó durante el trámite de la acción constitucional. 3Radicado n.° 107911
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
Agregó que remitió su petición al correo diego.jimenez@restituciondetierras.gov.co pues fue a través del mismo que se remitió la sentencia de 22 de marzo de 2024 e indicó que «al enviarlo nunca se evidenció que no hubiera llegado o al menos [que le] hubieran referido que era al correo atencionalciudadano@urt.gov.co».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
En el caso que se analiza, el actor solicita que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá que conteste la petición que formuló el 18 de abril de 2024. Al respecto, de la revisión del expediente , se tiene que el Tribunal accionado profirió el fallo correspondiente el 22 de enero de 2024, la cual se notificó el 1.° de abril de 2024, fecha desde la cual se han presentado
Al respecto, de la revisión del expediente , se tiene que el Tribunal accionado profirió el fallo correspondiente el 22 de enero de 2024, la cual se notificó el 1.° de abril de 2024, fecha desde la cual se han presentado tres memoriales: (i) el 3 de abril de 2024, la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por medio de la cual solicitó que se complementara la 4Radicado n.° 107911 SCLAJPT-11 V.00 sentencia antes referida, (ii) el 24 de abril de 2024, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cajamarca remitió un oficio a través del cual proporcionó información del predio en controversia y (iii) el 15 de mayo de 2024 el cual refirió el envío de la resolución n.°00502 del 6 de mayo de 2024 por la representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En el anterior contexto, de acuerdo con los elementos de convicción del proceso, esta Sala advierte que el accionante no acreditó que en efecto formuló ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá petición alguna relativa a que se revise nuevamente su proceso. Ahora, respecto al argumento del accionante relativo a que remitió su solicitud al correo «diego.jimenez@restituciondetierras.gov.co» toda vez que a través de la misma se notificó el fallo de 22 de enero de 2024, la Sala precisa que de acuerdo con la información publicada en la página web de la rama judicial, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de
vez que a través de la misma se notificó el fallo de 22 de enero de 2024, la Sala precisa que de acuerdo con la información publicada en la página web de la rama judicial, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá «[p]ara el envío de memoriales, oficios, escritos y demás documentos relacionados con los procesos y acciones constitucionales que se tramitan en esta Sala, por favor remitirlos ÚNICAMENTE al siguiente correo electrónico: secscesrtbta@notificacionesrj.gov.co Los escritos remitidos a un correo electrónico diferente a éste no serán atendidos ni tramitados». En ese orden, la Corte considera que no es dable atribuirle a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá la vulneración de derecho fundamental alguno, dado que, se reitera, el accionante no acreditó que formuló la petición ante dicha autoridad judicial, razón por la cual la vulneración que alegó es inexistente. 5Radicado n.° 107911
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Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 6Radicado n.° 107911
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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