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CSJ - STL12648-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12648-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12648-2024 Radicado n.° 107911 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO ZAPATA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que instauró acción popular contra el establecimiento de comercio «Mil Variedades Todo a Mil Quinientos y Más» , para que se le ordenara contratar los servicios de un guía interprete acreditado por La Nación - Ministerio de Educación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 982 de 2005.Radicación n.° 107911

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Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien a través de sentencia de 3 de agosto de 2022, ordenó al propietario del establecimiento referido que incorporara «el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y

Pereira, quien a través de sentencia de 3 de agosto de 2022, ordenó al propietario del establecimiento referido que incorporara «el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio […]». No obstante, se abstuvo de condenarlo al pago de costas. Señaló que interpuso recurso de apelación respecto a la negativa a condenar en costas al propietario de la compañía accionada y a través de sentencia de 30 de agosto de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira revocó la decisión del a quo respecto a las costas de primera instancia y, en su lugar, condenó a la accionada a pagarlas, sin imponer tal concepto en segunda instancia. Refirió que por medio de auto de 19 de diciembre de 2023, el a quo condenó a la accionada al pago de $10.000 como agencias en derecho, pues indicó que no existieron «esfuerzos de tiempo, dedicación y diligencia» de su parte, razón por la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha decisión. Indicó que a través de auto de 15 de marzo de 2024, el juez de conocimiento «declaró inadmisibles» los recursos referidos, pues los mismos no atacaron las razones de fondo de la providencia de 19 de diciembre de 2023, razón por la cual interpuso recurso de queja y a través de providencia de 11 de abril de 2024 el a quo lo negó, toda vez que el

mismos no atacaron las razones de fondo de la providencia de 19 de diciembre de 2023, razón por la cual interpuso recurso de queja y a través de providencia de 11 de abril de 2024 el a quo lo negó, toda vez que el recurso de queja no procede en el trámite de acción popular. 2Radicación n.° 107911

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Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron su derecho fundamental, toda vez que desconocieron el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el cual estableció que se aplicarían las normas del procedimiento civil relativas a la imposición de costas y lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se ordene a las accionadas: «(i) fijar y liquidar agencias en derecho aplicando [el] Acuerdo del csj10554 de 5 agosto de 2016 para fijar agencias en derecho en las acciones populares y (ii) conceder apelación frente al auto que fija y liquida costas tal como se le ha ordenado en tutelas». Por otro lado, requirió que: «(iii) se determinara en derecho si el inaplicar el Acuerdo del csj para fijar agencias en acciones populares es aparentemente un prevaricato por el Tribunal Superior de Pereira y si los juzgados civiles y Tribunales del país y el mismo Consejo de Estado aplican el Acuerdo csj que fija agencias en derecho» y (iv) la intervención la Procuraduría General de la Nación y el defensor del Pueblo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

aplican el Acuerdo csj que fija agencias en derecho» y (iv) la intervención la Procuraduría General de la Nación y el defensor del Pueblo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de auto de 22 de abril de 2024, admitió la acción de tutela, corrió traslado a la accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia y el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira realizaron un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso e indicaron que 3Radicación n.° 107911 SCLAJPT-12 V.00 no vulneraron los derechos fundamentales que el accionante alega. Por último, remitieron el link de acceso al expediente digital. Por su parte, la representante judicial de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se desvinculara a su representada. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 30 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante y que las decisiones de 30 de agosto de 2023 y 11 de abril de 2024 se fundamentaron en argumentos razonables. Respecto a la petición relativa a que se ordene a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo intervenir en su favor por

2024 se fundamentaron en argumentos razonables. Respecto a la petición relativa a que se ordene a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo intervenir en su favor por su estado de debilidad manifiesta evidente, indicó que no obraba prueba de que hubiera solicitado dicha intervención ante las autoridades referidas. Por último y respecto al cuestionamiento dirigido a que se determine en derecho si el inaplicar el acuerdo por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura reguló la fijación de costas «es prevaricato», indicó que «resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo objetivo es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro anhelo le es ajeno y, por tanto, no tiene vocación de éxito».

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna. No obstante, no manifestó sus motivos de inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES Como quiera que el accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma cómo se planteó en el escrito inaugural.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos

protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en 5Radicación n.° 107911 SCLAJPT-12 V.00 el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo , cuando se verifica que una providencia judicial es

jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo , cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que el accionante solicita que se ordene a las accionadas: (i) fijar y liquidar agencias en derecho aplicando Acuerdo del csj10554 de 5 agosto de 2016 para fijar agencias en derecho en las acciones populares y (ii) conceder apelación frente al auto que fija y liquida costas tal como se le ha ordenado en tutelas». Por otro lado, requiere que: «(iii) se determinara en derecho si el inaplicar el Acuerdo del csj para fijar agencias en acciones populares es 6Radicación n.° 107911 SCLAJPT-12 V.00 aparentemente un prevaricato por el Tribunal Superior de Pereira y si los

inaplicar el Acuerdo del csj para fijar agencias en acciones populares es 6Radicación n.° 107911 SCLAJPT-12 V.00 aparentemente un prevaricato por el Tribunal Superior de Pereira y si los juzgados civiles y Tribunales del país y el mismo Consejo de Estado aplican el Acuerdo csj que fija agencias en derecho» y (iv) la intervención la Procuraduría General de la Nación y el defensor del Pueblo. La Sala advierte que para resolver el primer y segundo reparo, es necesario analizar las decisiones de 30 de agosto de 2023 y 11 de abril de 2024 que profirieron la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, pues las mismas zanjaron la discusión relativa a la imposición de las costas del proceso.

1. Providencia de 30 de agosto de 2023

Respecto a la providencia referida, la Sala advierte que el accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la decisión cuestionada -30 de agosto de 2023, notificada el 31 de agosto de 2023y la data en que interpuso la acción constitucional -22 de abril de 2024-, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el

Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 7Radicación n.° 107911

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En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del presupuesto referido, se declarará improcedente el amparo invocado respecto a la providencia antes referida.

2. Providencia de 11 de abril de 2024

Al analizar lo pertinente en cuanto al recurso de queja que interpuso el accionante contra la decisión de 19 de diciembre de 2023, el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira indicó que de acuerdo con los artículos 36 y 37 de la ley 472 de 1998 -norma que regula el trámite de las acciones popularesdicho recurso no está previsto como un medio de impugnación en el trámite de acción popular, razón por la cual el mismo no es procedente. Así, explicó que la norma referida únicamente establece dos tipos de recursos: el de reposición y el de apelación. Como apoyo de lo anterior, citó las decisiones CSJ STC16893-2023 y CSJ STC3699-2024. Por lo anterior, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías

citó las decisiones CSJ STC16893-2023 y CSJ STC3699-2024. Por lo anterior, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el juez de conocimiento concluyó que de acuerdo con los artículos 36 y 37 de la ley 472 de 1998, el recurso de queja no es procedente en el trámite de acciones populares, pues como medios de impugnación únicamente están habilitados el recurso de reposición y el de apelación, decisión que no puede considerarse contraria al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparte o no. Ahora, en cuanto a los cuestionamientos relativos a que se ordene a la procuradora general de la nación y al defensor del pueblo que intervenga a su favor «por su estado de debilidad manifiesta evidente», se aprecia que el accionante no formuló dichos requerimientos de manera previa ante las 8Radicación n.° 107911 SCLAJPT-12 V.00 autoridades citadas; luego, debe acudir ante dichas instancias para lograr lo que pretende. Por último y respecto a la petición a través de la cual requiere que se «determine en derecho si el inaplicar el acuerdo del CSJ para fijar agencias en acciones populares es aparentemente un prevaricato por el Tribunal superior de Pereira y si los juzgados y tribunales del país aplican el acuerdo del csj para fijar agencias en derecho en a. populares» , se advierte que esta Sala carece de competencia competente para verificar lo que el accionante solicita, razón por la cual, si lo estima pertinente, deberá acudir a la autoridad competente para que dé a su petición el trámite

advierte que esta Sala carece de competencia competente para verificar lo que el accionante solicita, razón por la cual, si lo estima pertinente, deberá acudir a la autoridad competente para que dé a su petición el trámite correspondiente. Así, a juicio de la Corte, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.° 107911

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PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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