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CSJ - STL12649-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12649-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12649-2024 Radicación n.° 202400851 Acta 24 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que LORENA CARDONA ARCE interpone contra las SALAS DE CASACIÓN PENAL Y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite en el que se vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.° 11001020400020230256701.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que su padre, Jesús Antonio Cardona Bedoya, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de que se ordenara la devolución de «794 semanasRadicación n.° 202400851 SCLAJPT-11 V.00 cotizadas en exceso, sin rendimiento, por cuanto ya contaba con pensión de vejez reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales». Relata que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Buga, autoridad que a través de providencia de 3 de marzo de 2022 la reconoció como sucesora procesal y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Indica que su progenitor interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de fallo de 14 de septiembre de 2022,

pretensiones de la demanda. Indica que su progenitor interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de fallo de 14 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; no obstante, a través de auto de 26 de abril de 2023, esta Sala lo declaró desierto. Señala que interpuso recurso de reposición contra el proveído anterior, pero por medio de auto de 21 de junio de 2023, la Corporación no la repuso. Expresa que instauró una acción de tutela contra esta Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones, con el fin de que se «modificaran» las sentencias de 14 de septiembre de 2022 y 3 de marzo de 2022 que la Sala Laboral del Tribunal de Buga y el Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad profirieron, respectivamente, así como el proveído que esta Sala de Casación Laboral emitió el 21 de junio de 2023. 2Radicación n.° 202400851

SCLAJPT-11 V.00

Relata que el asunto se asignó a la Sala de Casación Penal, autoridad que a través de sentencia CSJ STP5628-2024 de 24 de enero de 2024 declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues se desatendió el requisito de subsidiariedad en la medida que la actora no sustentó, en el término de ley, el recurso extraordinario de casación que

declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues se desatendió el requisito de subsidiariedad en la medida que la actora no sustentó, en el término de ley, el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la providencia de segunda instancia. Asimismo, indicó que el proveído de 21 de junio de 2023 era razonable. Expone que impugnó la determinación anterior y por medio de sentencia CSJ STC7510-2024 de 19 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corporación la confirmó. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que sí existe un marco jurídico por medio del cual se reconoce «el derecho al accionante a recibir el importe de las consignaciones (semanas) en exceso, fuera de las obligatorias para su pensión sin rendimiento, desacatadas, incumplidas e inaplicadas, y el documento contentivo de estas normas se anexó con la demanda de tutela». Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las sentencias de tutela que las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia profirieron el 19 de junio de 2024 y 24 de enero de 2024, respectivamente. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se acceda a las pretensiones que promovió en la acción de tutela inicial 11001020400020230256701.

2024, respectivamente. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se acceda a las pretensiones que promovió en la acción de tutela inicial 11001020400020230256701. La acción de tutela se presentó el 28 de junio de 2024, se asignó al despacho el 2 de julio de 2024 y por medio de auto de 4 de julio de 2024, 3Radicación n.° 202400851 SCLAJPT-11 V.00 se admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción constitucional cuestionada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga realizó un recuento de las actuaciones procesales que se adelantaron en el proceso ordinario laboral que la actora instauró contra Colpensiones y compartió el enlace del expediente. El Secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia informó las partes e intervinientes en la acción constitucional cuestionada. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó la desvinculación del trámite constitucional, pues no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. La presidenta de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó la desvinculación de la acción de tutela, pues no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. Adicionalmente, indicó que se no se cumple con los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, pues en el asunto se vincula una providencia de la misma naturaleza.

los derechos fundamentales de la tutelante. Adicionalmente, indicó que se no se cumple con los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, pues en el asunto se vincula una providencia de la misma naturaleza. Las demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 202400851

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. En sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su

seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que decide la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. 5Radicación n.° 202400851

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Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus Omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los

o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 6Radicación n.° 202400851

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En el presente caso, la accionante cuestiona los fallos que las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corte profirieron el 19 de junio de 2024 y 24 de enero de 2024, respectivamente, en el marco de la acción de tutela con radicado n.° 11001020400020230256701. Sin embargo, no se aprecia que las autoridades involucradas incurrieran en una violación de los derechos fundamentales que alega o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación.

incurrieran en una violación de los derechos fundamentales que alega o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. En realidad, lo que se advierte es que la accionante pretende debatir los argumentos y la valoración probatoria efectuada por el entonces juez de tutela de segunda instancia -que fue la decisión que zanjó el asunto-. De este modo, es claro que la tutelante persigue en este trámite preferente que se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Además, de acuerdo con el sistema de consulta de la Rama Judicial, el expediente está pendiente por remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de modo que una vez se cumpla lo anterior, la accionante tiene a su alcance las solicitudes de revisión e insistencia ante esta Corporación. 7Radicación n.° 202400851

SCLAJPT-11 V.00

En el anterior contexto y ante la falta de presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 202400851

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Aclara Voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Aclara Voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Lorena Cardona Arce Accionado: Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia

Radicado: 2024-00851

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto, y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el resguardo implorado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la convocante

decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el resguardo implorado. No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la convocante tiene a su alcance el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.

Fecha ut supraRadicación n.° 202400851

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

11SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Lorena Cardona Arce Accionados: Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de

Justicia

Radicado: 2024000851

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicación n.° 2024000851 SCLAJPT-02 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa

el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición

todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 13Radicación n.° 2024000851

SCLAJPT-02 V.00

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 14

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