CSJ - STL12649-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL12649-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL12649-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01638-01 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que LUIS FELIPE CUERVO CLAVIJO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 16 de abril de 2026, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó
contra la SALA CIVIL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s us derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01638-01
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2 En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Luis Felipe Cuervo Clavijo promovió proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra de QBE Seguros SA y La Previsora SA Compañía de Seguros, con el fin de que se declarara que las aseguradoras eran responsables de pagar los valores correspondientes a las coberturas de «“enfermedades graves” e “incapacidad total y permanente” » contenidas en la póliza grupo vida n.° 000704344644 y, en consecuencia, se les
aseguradoras eran responsables de pagar los valores correspondientes a las coberturas de «“enfermedades graves” e “incapacidad total y permanente” » contenidas en la póliza grupo vida n.° 000704344644 y, en consecuencia, se les condenara al pago de dichos montos junto con los intereses moratorios.
Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín , con radicado n.º 05001-31-03-008-2020-00079-00.
Señaló que mediante sentencia de 19 de julio de 2024 el juzgado desestimó las pretensiones de la demanda.
Afirmó que presentó recurso de apelación, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin mediante sentencia de 25 de noviembre de 2025 confirmó la sentencia apelada, pero por otras razones.
Dijo que solicitó aclaración de la sentencia respecto de la afirmación del tribunal según la cual el término de prescripción se habría interrumpido con ocasión de la reclamación directa presentada por el «demandado» en el mes de octubre de 2017 , cuando quien presen tó la reclamación fue la Unidad Nacional de Protección.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01638-01
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Adujo que p or medio de auto de 16 de diciembre de 2025 el tribunal negó la solicitud de aclaración argumentando que la providencia no contenía conceptos ambiguos ni susceptibles de aclaración.
Alegó que el tribunal accionado estructuró su análisis
2025 el tribunal negó la solicitud de aclaración argumentando que la providencia no contenía conceptos ambiguos ni susceptibles de aclaración.
Alegó que el tribunal accionado estructuró su análisis en la prescripción de la acción, y por ello sostuvo que el término prescriptivo se interrumpió con la reclamación presentada ante las aseguradoras en octubre de 2017. Por lo tanto «el término comenzó a corr er nuevamente a partir del 1 de noviembre de 2017 y, tras considerar la suspensión derivada de la solicitud de conciliación extrajudicial, determinó que la prescripción se había consolidado antes de la presentación de la demanda».
Consideró que el juez de apelaciones arribó a la citada conclusión partiendo de un error que fue que «la reclamación presentada en octubre de 2017 no fue formulada por el señor Luis Felipe Cuervo Clavijo, sino por la Unidad Nacional de Protección, entidad que no ostentaba la calidad de acreedora frente a las aseguradoras ni contaba con poder o representación para actuar en su nombre».
Censuró que esa irregularidad tiene incidencia directa en la parte resolutiva de la decisión cuestionada por cuanto ello determinó que el ad quem declarara probada la excepción de prescripción ordinaria y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01638-01
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4 Afirmó que el tribunal también incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 94 del Código general del Proceso en cuanto a la interrupción civil de la prescripción.
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4 Afirmó que el tribunal también incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 94 del Código general del Proceso en cuanto a la interrupción civil de la prescripción.
Por tales motivos, acudi ó al presente mecanismo para que se protejan su derecho fundamental y, con tal fin, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 25 de noviembre de 2025 y el auto de 1 6 de diciembre del mismo año emitidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 20 de marzo de 2026 y mediante proveído del 26 del mismo mes y año, la homóloga Civil la admitió , ordenó notificar a la s autoridades accionadas, vinculó a las partes e intervinientes del trámite objeto de estudio para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín narró las actuaciones que adelantó, advirtió que ese despacho ha dado trámite a cada una de las solicitudes de las partes y que las decisiones se han tomado con apego a la legislación procesal.
Manifestó que la acción de tutela no fue instituida como un recurso adicional del que disponen las partes y que, «en este caso, la parte accionante no expone una queja concretaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01638-01
SCLAJPT-12 V.00 5 contra este Despacho Judicial o reparo de las decisiones en esta instancia proferidas».
SCLAJPT-12 V.00 5 contra este Despacho Judicial o reparo de las decisiones en esta instancia proferidas».
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín explicó brevemente las actuaciones y defendió su legalidad.
No se recibieron más respuestas en el término otorgado.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia de 16 de abril de 2026 en la que negó el amparo por cuanto la decisión censurada no lucía caprichosa o subjetiva.
Para ello expuso que:
Finalmente, encontró acreditada la excepción de prescripción, pues si bien el actor fue diagnosticado con insuficiencia renal el 18 de diciembre de 2014, sólo se enteró de la existencia de la póliza que amparaba dicha enfermedad en julio de 2017, situación que no desvirtuaron las demandadas, razón por la que se debe aplicar la prescripción ordinaria de los 2 años contemplados en el artículo 1081 del Código de Comercio desde esa fecha.
En ese orden, por petición de reclamación del actor efectuada en octubre de 2017, la Unidad, en su beneficio presentó la reclamación formal a la aseguradora, quien objetó el 31 de octubre de 2017, de ahí que, el conteo prescriptivo debe iniciar desde el conocimiento del derecho - julio de 2017 - y que con dicha reclamación se interrumpió el término extintivo, pues, insístase si bien la reclamación la presentó la Unidad, quien por demás es parte contractual, lo hizo por petición del promotor, como quedó acreditado, razón por la que nuevamente inició el
insístase si bien la reclamación la presentó la Unidad, quien por demás es parte contractual, lo hizo por petición del promotor, como quedó acreditado, razón por la que nuevamente inició el conteo prescriptivo de los 2 años el 1° de noviembre de 2017.
Ahora, si bien el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de octubre de 2019 -dentro del término de prescripciónel que culminó el 21 de enero de 2020 con la constancia de no asistencia expedida por el Centro de Conciliación, con ello, a voces del artículo 56 de la Ley 2220 deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01638-01
SCLAJPT-12 V.00 6 2022, el término de prescripción se suspendió, de ahí que solo le restaban 11 días al actor para formular la demanda, pero solo lo hizo hasta el 27 de febrero de 2020, esto es, superados los 2 años de la prescripción extintiva ordinaria
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el tutelante impugnó para lo cual reiteró argumentos de su escrito inicial.
Expuso que el fallo de tutela incurre en un error al equiparar la existencia de motivación con la corrección constitucional de la decisión, omitiendo verificar si los presupuestos que sustentan la aplicación de la norma eran jurídicamente válidos.
Además, planteó que la negativa del amparo no resultaba ajustada, pues dejó incólume una providencia que resolvió el caso con un fundamento jurídico equivocado, aplicando las consecuencias jurídicas de una norma en un
Además, planteó que la negativa del amparo no resultaba ajustada, pues dejó incólume una providencia que resolvió el caso con un fundamento jurídico equivocado, aplicando las consecuencias jurídicas de una norma en un supuesto fáctico distinto al establecido en ella, y conculcando con ello el derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridadRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01638-01
SCLAJPT-12 V.00 7 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si la
hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos de la parte promotora al emitir las siguientes decisiones:
- Proveído de 25 de noviembre de 2025 , que confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Octavo civil del Circuito de
Medellín.
- Proveído de 16 de diciembre de 2025, por medio del cual negó la aclaración de sentencia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01638-01
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la última decisión que se censura – 19 de diciembre de 2025 – y la presentación de la tutela - 20 de marzo de 2026transcurrieron menos de 6 meses , plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la s providencias cuestionadas se agotaron los mecanismos pertinentes, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera.
Sentencia de 25 de noviembre de 2025
El tribunal se refirió de manera extensa al contrato de seguro, sus elementos, las exclusiones y el deber de información de acuerdo con los artículos1036, 1045, 1047 y 1056 del Código de Comercio y las leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01638-01
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9 El fallador indicó que se discutió la responsabilidad civil contractual de las demandadas y en ese contexto, no ha bía duda en cuanto a la demostración de los siguientes presupuestos axiológicos: i) la existencia de un vínculo jurídico entre las partes materializado en la póliza de seguro grupo vida No. 000704344644 expedida por QBE seguros S.A. (Hoy Zurich Colombia Seguros S.A.) en que fungió como tomadora la Unidad Nacional de Protección; ii) el traslado del riesgo amparado en esa póliza en un 40% vía coaseguro a La Previsora S.A. Compañía de Seguros; iii) que los beneficiarios de ese seguro eran los “empleados al servicio del tomador” ; iv) la renovación sucesiva y vigencia de esa póliza para el período comprendido entre el 16-04-2014 y el 23-02-2018; v)
de ese seguro eran los “empleados al servicio del tomador” ; iv) la renovación sucesiva y vigencia de esa póliza para el período comprendido entre el 16-04-2014 y el 23-02-2018; v) que el seguro ampara, entre otros, los riesgos de «“incapacidad total y permanente” y «“enfermedades graves”», incluida la «“insuficiencia renal crónica”; y vi) que en vigencia de la póliza y del vínculo c ontractual con la UNP se le diagnosticó al demandante «“insuficiencia renal crónica”», que no requirió diálisis renal, peritoneal o trasplante de riñón.
El juzgador abordó los problemas jurídicos propuestos, advirtiendo que, si bien el a quo citó en sus consideraciones precedentes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia relativos a la prescripción del contrato de seguro, «ello no fue objeto de pronunciamiento judicial de fondo, constituyendo efectivamente un comentario u observación de paso (obiter dicta) y no una razón de la decisión vinculante».
El tribunal advirtió que si se obviaran los condicionamientos que del amparo contempla el clausuladoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01638-01
SCLAJPT-12 V.00 10 aportado por el mismo demandante, aquel pasó por alto que esa póliza aseguraba a los funcionarios - empleados de la Unidad Nacional de Protección y en la demanda misma se reconoció que desde el 15 de julio de 2015, Luis Felipe Cuervo Clavijo no ostenta tal calidad, significa que desde esa fecha no era empleado de la UNP ni asegurado, enton ces,
Unidad Nacional de Protección y en la demanda misma se reconoció que desde el 15 de julio de 2015, Luis Felipe Cuervo Clavijo no ostenta tal calidad, significa que desde esa fecha no era empleado de la UNP ni asegurado, enton ces, «resulta inatendible ya que para ese momento el demandante ya no ostentaba la calidad de asegurado, por demás, el riesgo que pretende afectar el demandante no es el de enfermedades graves, sino el de incapacidad total y permanente que tan solo se estructuró, insístase, el 14 de junio de 2022».
El juez de apelaciones expuso que, el condicionamiento de los contornos temporales del contrato es materialización del principio de no perpetuidad de las obligaciones y en materia de contrato de seguro de los requisitos que debe contener la póliza, por ello, establecido que la incapacidad total y permanente que se dictaminó al demandante ocurrió por fuera de los contornos temporales de la póliza No. 000704344644, resulta que no se configuró el riesgo amparado dando al traste con la eficacia de la afectación por ese amparo, circunstancia que no presupone una cláusula abusiva.
Agregó que el hito temporal que marca el inicio del cómputo de la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro vida grupo es el conocimiento real o presuntivo del asegurado de la ocurrencia del siniestro.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01638-01
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Indicó que:
sin embargo, ha sido criterio acogido por este Tribunal, que en aquellos casos en que el asegurado desconoce la existencia del
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Indicó que:
sin embargo, ha sido criterio acogido por este Tribunal, que en aquellos casos en que el asegurado desconoce la existencia del seguro el término prescriptivo será el extraordinario y solo podrá computarse el ordinario desde el momento en que el asegurado tuvo conocimiento del siniestro y del seguro, que en este caso ocurrió en julio de 2017, luego, la interrupción generada por la reclamación directa y la suspensión que se originó con la solicitud de conciliación extrajudicial no lograron consolidar temporalmente la tempestividad de la demanda que se radicó fenecido el término de prescripción ordinaria, circunstancia que impone el fracaso del petitum.
Por tanto, confirmó la sentencia de 19 de julio de 2024.
Auto de 16 de diciembre de 2025
El juzgador inició sus consideraciones determinando que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En el caso concreto el tribunal accionado dijo que los fundamentos de la solicitud del apoderado no se subsumen en los presupuestos establecidos en la normativa procesal frente a la aclaración de providencias, puntualmente, porque la resolutiva de la decisión no cont enía frases o conceptos que ofrecieran motivo de duda, que se pres taran a diversas interpretaciones o que gener aran incertidumbre. Por el
frente a la aclaración de providencias, puntualmente, porque la resolutiva de la decisión no cont enía frases o conceptos que ofrecieran motivo de duda, que se pres taran a diversas interpretaciones o que gener aran incertidumbre. Por el contrario, se indicó de forma tan clara en la decisión que la reclamación directa presentada en octubre del año 2017Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01638-01
SCLAJPT-12 V.00 12 logró el efecto de interrumpir la prescripción, que los argumentos que presenta el solicitante atacan de fondo tal razonamiento, no por confuso sino por considerarlo desacertado y tal proceder desbordan el marco de acción de la aclaración.
Manifestó que la solicitud de aclaración conlleva en su esencia un debate frente al fondo del asunto, resultando inviable acoger por vía de aclaración el argumento de la activa, «pues con ello lo que pretende el vocero del demandante es renovar los argumentos de discusión con miras a obtener la modificación de los razonamientos contenidos en la decisión, y no que se ofrezcan claridades pues, como se anotó, dicha providencia ya contiene, sin vaguedades, las razones jurídicas y fácticas por la cual se adoptó tal determinación, sin que haya lugar a aclararla».
Finalmente, negó la solicitud de aclaración de sentencia.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo del presente asunto no tiene vocación de prosperidad, en tanto las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo del presente asunto no tiene vocación de prosperidad, en tanto las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta magistratura observa que l os argumentos que la parte precursora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01638-01
SCLAJPT-12 V.00 13 fondo de unas decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden , la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, en cuanto la manifestación de su escrito de impugnación con la que cuestionó el análisis del a quo constitucional, la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo, comoquiera resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que el juez natural abordó
impugnación con la que cuestionó el análisis del a quo constitucional, la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo, comoquiera resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que el juez natural abordó debidamente, quien fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada , por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01638-01
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14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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