CSJ - STL12650-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12650-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL12650-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00594-01 Acta 27

Bogotá D.C. , treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló PASCUAL HUERTAS CARDOZO contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite al cual s e vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001-31-05-017-2020-00450-00.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00594-01

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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra el Banco Popular, Outsourcing Desarrollos en Informática S. A. S. en Liquidación e Importadora de Productos Tecnológicos S. A. S. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, trámite que se

Outsourcing Desarrollos en Informática S. A. S. en Liquidación e Importadora de Productos Tecnológicos S. A. S. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, trámite que se identificó con el radicado No. 11001-31-05-017-2020-00450-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 19 de abril de 2023 accedió a sus pretensiones y condeno a la entidad bancaria al pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria, decisión que fue apelada.

Indicó que el 14 de septiembre de 2023 el Banco Popular consignó a órdenes del Juzgado la suma de $80.145.288 y que el 4 de diciembre de 2023, luego de varias solicitudes para que se le entregara el título judicial, el Juzgado negó su petición, con fundamento en que el proceso se encontraba en el Tribunal Superior de Bogotá y, por esa razón, no podía darles trámite a los requerimientos presentados.

Manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia el 12 de marzo de 2025, en la cual incrementó el monto de sus condenas y que presentó recurso extraordinario de casación contra esa determinación.

Refirió que el 18 de marzo de 2025 pidió al Juzgado que le entregara el título judicial y aportó el certificado de su cuenta , pero dicha autoridad judicial no accedió a lo solicitado.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00594-01

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entregara el título judicial y aportó el certificado de su cuenta , pero dicha autoridad judicial no accedió a lo solicitado.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00594-01

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En consecuencia, pidió que se le ordene a l Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá ordenar la entrega del título judicial constituido a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído de 13 de junio de 2025, luego de que esta Sala le remitiera el expediente por competencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001-3105-017-2020-00450-00, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá señaló que le ha indicado al accionante que no es posible la entrega del título judicial, toda vez que, además de que el expediente no se encuentra en su despacho, los depósitos sólo pueden entregarse cuando la sentencia que se invoca como fuente de pago esté legalmente ejecutoriada y en firme.

Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de junio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la razón de la negativa de la entrega del título no es caprichosa, en tanto

2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la razón de la negativa de la entrega del título no es caprichosa, en tanto la decisión que respalda el depósito no se encuentra en firme,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00594-01 SCLAJPT-11 V.00 4 pues con tra la decisión de segunda instancia se interpuso recurso de casación.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sent ido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para s u forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas d el derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular dec isión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00594-01

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En el asunto bajo estudio, se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción está encaminado a que se ordene al Juzgado Diecisiete Laboral del Ci rcuito de Bogotá ordenar la entrega del título consignado a su favor por el Banco Popular.

Pues bien, frente a dicho reproche es oportuno señalar que el convocante solicitó al Juzgado la entrega del título consignado a su favor, petición frente a l a cual dicha autoridad judicial le respondió, en correo electrónico de 4 de diciembre de 2023, que no era posible acceder a lo solicitado, pues no contaba con el expediente para poder darle trámite a su requerimiento, en tanto éste se encontraba en el Trib unal Superior de Bogotá en el trámite de la apelación interpuesta.

En ese sentido, es posible advertir que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del CPTSS la apelación de las sentencias se concede en el efecto suspensivo y frente a dicho efecto el artículo 323 del CGP señala que la competencia del juez de primer grado queda suspendida desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se noti fica la providencia de «obedézcase y cúmplase», al establecer expresamente que «si se

efecto el artículo 323 del CGP señala que la competencia del juez de primer grado queda suspendida desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se noti fica la providencia de «obedézcase y cúmplase», al establecer expresamente que «si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior».

De ahí que no sea posible que el sentenciador de primer grado emita un pronunciamiento de fondo sobre la entrega de los títulos consignados a favor del demandante, toda vez que, al encontrarse el litigio en trámite de apelación , perdió laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00594-01 SCLAJPT-11 V.00 6 competencia para tomar decisiones, además de que no cuenta con el expediente para poder emitir pronunciamientos.

Por lo anterior, el Juzgado no ha vulnerado los derechos invocados por el actor, pues pronunciarse sobre la entrega de títulos es un asunto que escapa de sus competencias mientras el expediente se encuentre el Tribunal surtiéndose la apelación.

Refuerza lo anterior, el hecho que la Corte Constitucional en sentencia CC T -579-2011 reseñó que el hecho de que el juzgado no resolviera so bre la solicitud de entrega de títulos hasta que el Tribunal no resolviera el recurso de apelación no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la competencia del a quo se encuentra suspendida mientras se surte la apelación. Expresamente señaló que,

Con fundamento en las normas citadas, la decisión del

vulneraba los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la competencia del a quo se encuentra suspendida mientras se surte la apelación. Expresamente señaló que,

Con fundamento en las normas citadas, la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá de no resolver la solicitud de entrega de los títulos de depósitos judiciales presentada por el apoderado de los tutelantes el 25 de ene ro de 2010, hasta tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no resolviera el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante, no vulnera los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al deb ido proceso sin dilaciones injustificadas de los actores, porque la competencia de la autoridad judicial tutelada estaba suspendida hasta que se resolviera el recurso de apelación y se profiriera el auto de obedecimiento a lo resuelto por el juez de segund a instancia. Por lo tanto, la decisión del juzgado, se fundamenta en las normas procesales laborales y civiles que regulan el trámite del recurso de apelación contra decisiones que impidan continuar con el proceso.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00594-01

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Por ello, la Sala considera que, frente a la solicitud presentada por el apoderado de los tutelantes el 25 de enero de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito no incurrió en un incumplimiento injustificado de los términos judiciales y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales d e los accionantes, pues al momento en que se presentó la solicitud, su competencia para decidir estaba suspendida.

incurrió en un incumplimiento injustificado de los términos judiciales y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales d e los accionantes, pues al momento en que se presentó la solicitud, su competencia para decidir estaba suspendida.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto a la negativa del amparo, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto a la negativa del amparo deprecado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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