CSJ - STL12651-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12651-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL12651-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01374-00 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que HILDA MERY MORENO DE HERNÁNDEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y las pruebas a llegadas, en lo que interesa al presente trámite , se tiene que la tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones),Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01374-00 SCLAJPT-11 V.00 2 con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, bajo el consecutivo n.° 76001-31-05-006-2019-00012-00; autoridad que, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2 022, negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con lo resuelto , la convocante apeló y,
sentencia de 19 de septiembre de 2 022, negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con lo resuelto , la convocante apeló y, mediante auto de ese mismo día, la directora del proceso concedió la alzada en el efecto suspensivo cuyo reparto se efectuó al superior funcional el 9 de noviembre de 2022.
Posteriormente, en proveído de 20 de febrero de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió el recurso vertical y corrió traslado a las partes, por el término de cinco (5) días, para lo pertinente.
En sede de tutela, la promotora cuestionó la presunta mora en que incurrió la magistratura referida en el párrafo anterior para proferir fallo de segunda instancia, pese a los distintos memorial es de impulso procesal que las partes presentaron, a saber, 24 de julio de 2024 y 9 de julio de este año; circunstancia que, a su juicio, transgred ía la garantía fundamental invocada.
Añadió que la admisión del recurso de apelación se profirió como consecuencia de una solicitud de vigilancia judicial que instauró en contra del despacho de segundoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01374-00 SCLAJPT-11 V.00 3 grado accionado. Así mismo , que dicha sede judicial no respetaba los turnos, pues profirió decisiones en casos que arribaron con posterioridad al suyo.
Por último, indicó que era una persona de especial protección debido a su estado de salud y que llevaba más de
respetaba los turnos, pues profirió decisiones en casos que arribaron con posterioridad al suyo.
Por último, indicó que era una persona de especial protección debido a su estado de salud y que llevaba más de 6 años en espera de la resolución de su litigio.
Conforme a lo anterior, pidió que se accediera al amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como medida para su restablecimiento, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que profiera decisión de segunda instancia en la causa objeto de censura.
La acción de tutela se presentó el 24 de junio de 2025 y su conocimiento correspondió, inicialmente, al magistrado Omar Ángel Mejía Amador quien, mediante auto de 26 posterior, la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En el término concedido, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali informó que el asunto censurado se encontraba en curso ante su superior, donde quedaba aguardar lo resuelto en instancia.
Por su lado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad , en síntesis, señaló como razones atendibles y justificables de la tardanza que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01374-00 SCLAJPT-11 V.00 4 le endilgaba una congestión judicial, falta de personal, entre otras; de ahí que, estimó que en la causa objeto de censura se impartió el trámite procesal pertinente «dentro de las
SCLAJPT-11 V.00 4 le endilgaba una congestión judicial, falta de personal, entre otras; de ahí que, estimó que en la causa objeto de censura se impartió el trámite procesal pertinente «dentro de las oportunidades legales [y en] los términos y disposiciones establecidos en los Acuerdos» que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso para tal fin. En apoyo, remitió el enlace digital para acceder al expediente contentivo del pleito cuestionado.
Colpensiones señaló que no era la llamada a responder por las pretensiones enlistadas en el escrito inicial, dado que las mismas invadían la órbita del juez natural a quien correspondió conocer del proceso tantas veces referido ; en ese orden, afirmó que no transgredió las prerrogativas constitucionales de la actora.
Durante el plazo de traslado no se recibieron más pronunciamientos.
Agotado el trámite de rigor, el magistrado ponente presentó ponencia en sesión ordinaria de 10 de julio de 2025; no obstante, la misma no fue aprobada, por lo que, con auto de ese mismo día, se dispuso que, por Secretaría , conforme al inciso 2.° del artículo 13 del Reglamento Interno de esta Sala Especializada, se remitiera el expediente de forma inmediata al togado siguiente en turno.
Cumplido lo cual, el dossier ingresó al despacho del suscrito, el 17 de julio de este año.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01374-00
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II. CONSIDERACIONES
suscrito, el 17 de julio de este año.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01374-00
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II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados , por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas in volucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan prerrogativas superiores de los administrados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01374-00
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6 Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos
de los administrados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01374-00
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6 Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados dere chos fundamentales (CSJ
STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la
Corporación expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial,
que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el asunto que se analiza, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la SalaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01374-00
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7 Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali incurrió en mora judicial injustificada al no haber emitido decisión de segunda instancia en la causa objeto de censura y con ello, transgredido el derecho fundamental invocado por la tutelante.
Así las cosas, en respuesta a ese interrogante, de cara a las pruebas que obran en el expediente y el registro de las actuaciones realizadas en el trámite del proceso ordinario laboral censurado, se observa lo siguiente:
- En audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2022 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia absolutoria.
- Contra la anterior decisión , la demandante -aquí
- En audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2022 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia absolutoria.
- Contra la anterior decisión , la demandante -aquí solicitanteformuló recurso apelación el cual fue concedido en el efecto suspensivo, mediante auto de ese mismo día.
- El 9 de noviembre de 2022 las diligencias se repartieron al despacho del magistrad o ponente quien, por medio de auto de 20 de febrero de 2025, admitió la alzada y corrió traslado a las partes.
- Como aparece acreditado en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial y está incorporado en el expediente digital, el 9 de julio de 2025 la promotora presentó solicitud de impulso procesal la cual, a la fecha, no ha sido resuelta.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01374-00
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8 Bajo ese contexto, y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido hasta la fecha, en el radicado 76001-3105-006-2019-00012-00, se aprecia que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental que la accionante invoca, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia -2 años y 8 mesessin haber proferido la decisión correspondiente , se exhibe desproporcionado.
Lo anterior ocurre, porque como quedó visto el expediente arribó al Tribunal el 9 de noviembre de 2022 y la magistratura convocada tardó aproximadamente veintisiete
desproporcionado.
Lo anterior ocurre, porque como quedó visto el expediente arribó al Tribunal el 9 de noviembre de 2022 y la magistratura convocada tardó aproximadamente veintisiete meses en proferir el auto de admisión del recurso de apelación y su traslado, que ocurrió el 20 de febrero de 2025 y, desde esa data, no se ha emitido pronunciamiento de fondo en el asunto.
Ahora, si bien es cierto que en la colegiatura tutelada en su respuesta enlista una serie de justificaciones como congestión judicial, poco personal para atender asuntos judiciales asignados a esa sede, entre otros, lo cierto es que analizadas las mismas no constituyen argumentos válidos que avalen la mora y el tiempo desproporcionado para resolver el caso aquí censura do, pues conforme las actuaciones descritas en precedencia , el tiempo total de permanencia del proceso en el tribunal corresponde, se itera, a 2 años y 8 meses; lapso en que la autoridad judicial accionada no ha emitido fallo de segundo grado y, ni siquiera, contestado la solicitud de impulso que la tutelante formuló el 9 de julio de este año.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01374-00
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Por tanto, en aras de que la emisión de la decisión de segundo grado no se siga prolongando , se concederá el amparo constitucional de l derecho al debido proceso de la accionante y, para su efectividad, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali que, sin dilación alguna , en el término de diez (10) días
amparo constitucional de l derecho al debido proceso de la accionante y, para su efectividad, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali que, sin dilación alguna , en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, emita la sentencia correspondiente en el proceso ordinario laboral censurado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de l derecho al debido proceso de HILDA MERY MORENO DE
HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, sin dilación alguna, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión , emita la sentencia correspondiente en el proceso ordinario laboral censurado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01374-00
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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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