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CSJ - STL12653-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12653-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12653-2024 Radicación n.° 107883 Acta 24 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR RENÉ OCAMPO PEDRAZA interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 7 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra el JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001310501120130045401.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco WWB S.A., con el fin de que declarara la existencia de un contrato de trabajo de trabajo a términoRadicación n.° 107883 SCLAJPT-12 V.00 indefinido entre las partes y, en consecuencia, se condenara al pago de todas las acreencias laborales correspondientes y se ordenara su reintegro. Relató que el asunto se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que a través de sentencia de 8 de octubre de 2015 (i) declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de abril de 1995 hasta el 14 de junio de 2011, y (ii) absolvió a

que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de abril de 1995 hasta el 14 de junio de 2011, y (ii) absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. Indicó que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 27 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó parcialmente, y en su lugar, la modificó en el sentido de (i) declarar que la relación laboral terminó «el 13 de febrero de 2013 contraviniendo los lineamientos de la Ley 361 de 1997, en consecuencia, declaró «ineficaz la terminación de la relación laboral », condenó al Banco WWB S.A. al «reintegro del demandante en condiciones similares a las que tenía al momento de terminarse su contrato de trabajo y a pagar la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 », y (ii) dejó en firme las prestaciones sociales a las que se le condenó a la convocada, y además la condenó a pagar en favor del actor los salarios dejados de percibir, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social en pensiones y salud, por el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2013 y el 30 de septiembre de 2017, y como consecuencia, el reintegro por la terminación ineficaz del contrato de trabajo. Señaló que el Banco WWB S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado y a través de sentencia de 25 2Radicación n.° 107883

contrato de trabajo. Señaló que el Banco WWB S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado y a través de sentencia de 25 2Radicación n.° 107883 SCLAJPT-12 V.00 de abril de 2023, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia no la casó. Refirió que una vez quedó ejecutoriada la sentencia referida, presentó memorial ante la autoridad judicial de primer grado, con el fin de que se entregara el título judicial que la demandada depositó por un valor de $436.702.353; solicitud que reiteró el 8 de noviembre y 7 de diciembre de 2023 y el 30 de abril de 2024, sin que hasta la fecha se diera respuesta a lo pedido. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues no se le ha dado respuesta a las solicitudes que promovió el 8 de noviembre y 7 de diciembre de 2023 y el 30 de abril de 2024, ni tampoco se ha entregado el título judicial. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se ordenara al Juez Once Laboral del Circuito de Cali «entregar el título judicial que se encuentra en la cuenta del despacho».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de mayo de 2024 y por medio de auto de 27 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas

La acción de tutela se presentó el 24 de mayo de 2024 y por medio de auto de 27 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 107883

SCLAJPT-12 V.00

Durante tal lapso, el Juez Once Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral cuestionado. Al respecto, señaló que a través de auto n.° 1850 de 27 de mayo de 2024, notificado por estado 082 del día siguiente, ordenó el pago de un depósito judicial a favor del demandante, a través de su apoderado judicial con facultad para recibir y se le requirió para que aporte certificación de la cuenta bancaria nacional a través de la cual recibirá el pago del citado depósito, dado que su monto superaba los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3.° y 4.° de la Circular PCSJC20-17 de 29 de abril de 2020, en el parágrafo segundo del artículo 13 y artículo 15 del Acuerdo PCSJA21-11731 de 29 de enero de 2021 y en la Circular PCSJC21-15 del 8 de julio de2021, todos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, manifestó que cuenta con 783 procesos sin sentencia, la mayoría de los cuales tienen programada fecha para surtir la audiencia correspondiente, de ahí que ha realizado esfuerzos encaminados a evacuar los procesos a su cargo, a la mayor brevedad posible.

mayoría de los cuales tienen programada fecha para surtir la audiencia correspondiente, de ahí que ha realizado esfuerzos encaminados a evacuar los procesos a su cargo, a la mayor brevedad posible. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. La representante legal para asuntos laborales del banco WWB S.A. indicó que por medio de memorial de 28 de agosto de 2023 solicitó a la autoridad judicial accionada abstenerse de entregar el titulo judicial al demandante. 4Radicación n.° 107883

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 7 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional invocado, tras estimar que existió carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, si «bien no se ha hecho entrega material del título al accionante, el despacho ya emitió la respectiva orden para satisfacer lo aquí pedido, se insiste, la entrega del título judicial depositado a su favor en el trámite ejecutivo objeto de debate».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugna y manifiesta que (i) se solicitó la entrega del título judicial desde el mes de septiembre de 2023; (ii) el 29 de mayo de 2024 «se radicó en el Juzgado Once Laboral memorial que da cumplimiento a lo requerido por el despacho»; (iii) hasta el 12 de junio de 2024, la autoridad judicial accionada no ha entregado ni consignado el título judicial y (iv) que no tiene justificación la tardanza en la entrega del título judicial.

memorial que da cumplimiento a lo requerido por el despacho»; (iii) hasta el 12 de junio de 2024, la autoridad judicial accionada no ha entregado ni consignado el título judicial y (iv) que no tiene justificación la tardanza en la entrega del título judicial. Así, solicita que se revoque el fallo proferido y, en su lugar, se ordene al Juez Once Laboral del Circuito de Cali para que en el plazo de treinta y seis (36) horas consigne el título judicial en la cuenta bancaria reportada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión

5Radicación n.° 107883 SCLAJPT-12 V.00 de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:

solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el caso que se analiza, el accionante solicitó que se ordenara al Juez Once Laboral del Circuito de Cali «entregar el título judicial que se encuentra en la cuenta del despacho». Así, al verificar el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial y la respuesta del Juez Once Laboral del Circuito de Cali, se aprecia que por medio de auto de No. 1850 de 27 de mayo de 2024, notificado por estado 082 del día siguiente, la autoridad judicial accionada ordenó el pago de un depósito judicial a favor del demandante, a través de su apoderado judicial con facultad para recibir, y se le requirió para que 6Radicación n.° 107883 SCLAJPT-12 V.00 aporte certificación de la cuenta bancaria nacional a través de la cual recibirá el pago del citado depósito, dado que su monto superaba los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo

aporte certificación de la cuenta bancaria nacional a través de la cual recibirá el pago del citado depósito, dado que su monto superaba los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3.° y 4.° de la Circular PCSJC20-17 del 29 de abril de 2020, en el parágrafo segundo del artículo 13 y artículo 15 del Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021 y en la Circular PCSJC21-15 del 8 de julio de2021, todos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En ese sentido, se estima que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela. Ahora, referente al cuestionamiento del actor relativo a que la autoridad judicial convocada no se pronunció acerca del memorial que aportó en cumplimiento de lo que requirió en el auto de 27 de mayo de 2024, la Sala estima que debe esperar a que el a quo adopte las medidas correspondientes encaminadas a depositar el título judicial en la cuenta bancaria que señaló. Por último, en cuanto al reparo de la tardanza en la entrega del título judicial, la Sala considera que existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el tutelante por parte de la autoridad judicial accionada, toda vez que, como se anunció previamente, para materializar la orden de pago del depósito judicial previsto en el auto

derechos fundamentales reclamados por el tutelante por parte de la autoridad judicial accionada, toda vez que, como se anunció previamente, para materializar la orden de pago del depósito judicial previsto en el auto de n.° 1850 de 27 de mayo de 2024, decisión en la cual se requirió al actor para que aportara certificación de la cuenta bancaria nacional por medio de la cual recibiría el pago del dinero a depositar, era necesario que se cumpliera con la carga del certificado bancario, de modo que no se advierte una tardanza injustificada y resta esperar a que el a quo adopte las medidas 7Radicación n.° 107883 SCLAJPT-12 V.00 correspondientes dirigidas a depositar el título judicial en la cuenta bancaria que el accionante señaló. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 107883

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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