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CSJ - STL12654-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12654-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12654-2024 Radicado n.° 107923 Acta 24 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que JOSÉ LARGO interpone contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 5 de junio de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el

JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA.

I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narró que presentó acción popular contra la Agencia Anserma SUSUERTE S.A.-,con el fin de que esta contratara en la empresa, personal capacitado para el servicio de guía interprete para personas sordas y sordociegas.Radicado n.° 107923

SCLAJPT-12 V.00

Refirió que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Anserma, autoridad que por medio de sentencia de 27 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la acción popular y se abstuvo de condenar en costas a la accionada. Indicó que la accionada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de fallo de 6 de diciembre de 2023, la Sala

condenar en costas a la accionada. Indicó que la accionada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de fallo de 6 de diciembre de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales la confirmó y se abstuvo de imponer condena por costas procesales en segunda instancia. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que «quien apeló, perdió la alzada y debe ser sancionado en agencias en derecho a [su] favor tal como la Ley manda». Asimismo, solicitó que se reconociera a su favor el amparo de pobreza en esta acción constitucional, para suplir los gastos jurídicos debido a que actualmente los ingresos que genera solo son suficientes para su manutención. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales profirió el 6 de diciembre de 2023 y en su lugar, emitiera una decisión de reemplazo en la que ordenara conceder las agencias en derecho a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de mayo de 2024 y mediante auto de 27 de mayo de 2024, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia

2Radicado n.° 107923 SCLAJPT-12 V.00 la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y, a las demás partes e intervinientes en el proceso constitucional que originó la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa.

SCLAJPT-12 V.00 la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y, a las demás partes e intervinientes en el proceso constitucional que originó la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, Un empleado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado debido a que el actor interpuso una acción constitucional de la misma naturaleza bajo los mismos presupuestos facticos y, que ya fue resuelta por medio de providencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de enero de 2024 a través de la cual negó el amparo constitucional invocado. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por medio de providencia de esta Sala de 28 de febrero de 2024. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 5 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que se configuró el fenómeno de temeridad de acuerdo a lo que establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna con fundamento en los mismos argumentos de su escrito inicial y reitera la procedencia de su acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante

procedencia de su acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos

3Radicado n.° 107923 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ya se han pronunciado las autoridades judiciales correspondientes. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales profirió el 6 de diciembre de 2023 , a través de la cual, absolvió a la demandada de la condena en costas en el trámite de la acción popular originaria de la presente queja constitucional. Al respecto, se advierte que esta no es la primera vez que el proponente acude a la acción de tutela para plantear reproches contra dicha providencia, dado que en una oportunidad anterior expuso ese cuestionamiento y petición en un trámite de igual naturaleza y su censura se resolvió de manera desfavorable.

providencia, dado que en una oportunidad anterior expuso ese cuestionamiento y petición en un trámite de igual naturaleza y su censura se resolvió de manera desfavorable. En efecto, nótese que en el primer procedimiento la Sala de Casación Civil de esta Corte se pronunció respecto al mismo reparo del proponente a través de sentencia CSJ STC358-2024 de 24 de enero de 2024, en la que indicó lo siguiente: […] Examinada la demanda de tutela, se extracta que el promotor cuestiona la sentencia 6 de diciembre de 2023, que resolvió la apelación interpuesta contra la dictada el 27 de septiembre anterior, toda vez que, en su concepto debió condenarse a su contraparte a las costas de segunda instancia (…) 4Radicado n.° 107923

SCLAJPT-12 V.00

En este orden de ideas, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada sentencia de 7 de marzo de 2023(sic) no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que se abstenía de condenar en costas en segunda instancia, aspecto sobre el cual precisó que «en cuanto a las costas de primera instancia, no se ocupará la Sala de ello como quiera que la determinación de no imponerlas no fue objeto de queja. Respecto de las de segunda instancia, aunque el recurso fue adverso a la parte apelante, las mismas no pueden considerarse causadas, en la medida que no hubo práctica de pruebas, ni gestión o debate por el contenedor (arts. 38 Ley 472 de 198 y 365 num. 8 del C.G.P.».[…]

la parte apelante, las mismas no pueden considerarse causadas, en la medida que no hubo práctica de pruebas, ni gestión o debate por el contenedor (arts. 38 Ley 472 de 198 y 365 num. 8 del C.G.P.».[…] El accionante impugnó dicha decisión y esta Sala, mediante sentencia CSJ STL3442-2024 de 28 de febrero de 2024, confirmó el fallo de primera instancia. A su vez, es oportuno indicar que el expediente se remitió a la Corte Constitucional el 28 de febrero de 2024, autoridad que por medio de auto de 26 de junio de 2024 no seleccionó el asunto para revisión. Por tanto, esta Sala determina que en el presente caso se configuró cosa juzgada constitucional, sin que el actor acreditará la materialización de una de las causales que la jurisprudencia ha establecido para habilitar la intervención del juez constitucional en dichos asuntos. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

5Radicado n.° 107923

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6Radicado n.° 107923

SCLAJPT-12 V.00 7

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