CSJ - STL12656-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12656-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12656-2024 Radicado n.° 75452 Acta n.° 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que JOSÉ MANUEL CRUZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, actuación a la que se vinculó a la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «derecho al plazo razonable y a la tutela judicial efectiva para los adultos mayores».
Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Ganadería Brisas de Agualinda S.C.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que: (i) se declarara la existencia de una relación laboral con la primera de estas y, enRadicación n.° 75452 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia, se ordenara el pago de salarios insolutos del mes de enero de 2014, vacaciones, prima de servicios, cesantías y las indemnizaciones por impago de cesantías, moratoria y la consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, (ii) se ordenara a Colpensiones
de 2014, vacaciones, prima de servicios, cesantías y las indemnizaciones por impago de cesantías, moratoria y la consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, (ii) se ordenara a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez desde 1.° de agosto de 2010, junto con los intereses moratorios, los perjuicios morales y materiales debidamente indexados. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Villavicencio, quien por medio de sentencia de 16 de diciembre de 2019 declaró la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, condenó a Ganadería Brisas de Agualinda S.A. al pago de cesantías, primas de servicios, vacaciones, las indemnizaciones por no pago de cesantías, moratoria y la consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el pago del cálculo actuarial junto con sus intereses moratorios respectivos. En cuanto a Colpensiones, la absolvió de la prestación reclamada. Señala que junto con Ganadería Brisas de Agualinda S.A. interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de oficio n.° 011 de 15 de enero de 2020 el juez de conocimiento remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, quien admitió la alzada a través de auto de 3 de noviembre de 2020. Agrega que el 15 de noviembre de 2022, el ad quem corrió traslado
las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, quien admitió la alzada a través de auto de 3 de noviembre de 2020. Agrega que el 15 de noviembre de 2022, el ad quem corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y el 14 de diciembre de 2022 el expediente ingresó al despacho una vez surtido el trámite pertinente para proferir fallo. 2Radicación n.° 75452
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Refiere que por medio de auto de 15 de agosto de 2023, el magistrado ponente en segunda instancia ofició al Juez Segundo Laboral de Villavicencio para que precisara algunas inconsistencias relacionadas con el memorial a través del cual Ganadería Brisas de Agualinda S.A. contestó la demanda y el 28 de agosto de 2023 el juez de conocimiento respondió tal requerimiento e informó que era probable que «el folio n.° 29 se extravi[ara] con posterioridad a su recibo». Indica que el 31 del agosto de 2023, el expediente ingresó al despacho de aquel magistrado y a través de auto 4 de marzo de 2024, devolvió las diligencias al a quo para que ordenara la reconstrucción del expediente. Aduce que tiene 81 años, padece varias enfermedades, está desempleado y no cuenta con ningún apoyo económico. Manifiesta que la autoridad accionada ha incurrido mora judicial injustificada lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que « han transcurrido más de 1376 días» desde que el a quo profirió la sentencia de
Manifiesta que la autoridad accionada ha incurrido mora judicial injustificada lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que « han transcurrido más de 1376 días» desde que el a quo profirió la sentencia de primera instancia, sin que la autoridad judicial accionada se haya pronunciado respecto a los recursos de apelación. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene al juez plural accionado que resuelva la alzada. La acción de tutela se presentó el 28 de junio de 2024; no obstante, por medio de auto de 2 de julio de 2024 se inadmitió con el fin de que la apoderada judicial del accionante aportara el poder conferido que la facultaba para promover la acción constitucional. 3Radicación n.° 75452
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Una vez aportado dicho memorial, por medio de auto de 8 de julio de 2024, se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y se vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día.
Un magistrado integrante del Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones procesales y manifestó que el 11 de enero de 2024 tomó posesión como magistrado de dicha Sala, fecha desde la cual ha surtido las actuaciones procesales correspondientes para dar trámite al proceso cuestionado, razón por la cual solicitó que se negara el amparo
2024 tomó posesión como magistrado de dicha Sala, fecha desde la cual ha surtido las actuaciones procesales correspondientes para dar trámite al proceso cuestionado, razón por la cual solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Villavicencio hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del interesado. La directora encargada de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó «denegar» el amparo constitucional invocado, pues su representada no transgredió los derechos fundamentales del tutelante. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de
4Radicación n.° 75452 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y
resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del
la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso que se analiza, el accionante pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio que se pronuncie 5Radicación n.° 75452 SCLAJPT-11 V.00 respecto a los recursos de apelación que formuló junto con Ganadería Brisas de Agualinda S.A., en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional. Al respecto, debe destacarse que los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente y el sistema de registro Siglo XXI demuestran que el accionante y Ganadería Brisas de Agualinda S.A. interpusieron recurso de apelación contra la sentencia que el a quo profirió el 16 de diciembre de 2019 y, por medio de oficio n.° 011 de 15 de enero de 2020, este último remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, quien admitió la alzada a través de auto de 3 de noviembre de 2020.
de 2020, este último remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, quien admitió la alzada a través de auto de 3 de noviembre de 2020. Luego, el 15 de noviembre de 2022, el ad quem corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y con informe de 14 de diciembre de 2022 el expediente ingresó al despacho una vez surtido el trámite pertinente para proferir fallo. Por medio de auto de 15 de agosto de 2023, el magistrado ponente en segunda instancia ofició al Juez Segundo Laboral de Villavicencio para que precisara algunas inconsistencias relacionadas con el memorial a través del cual Ganadería Brisas de Agualinda S.A. contestó la demanda y, el 28 de agosto de 2023, el juez de conocimiento respondió tal requerimiento e informó que era probable que «el folio n.° 29 se extravi[ara] con posterioridad a su recibo». Así, el 31 del agosto de 2023, el expediente ingresó al despacho y, a través de auto 4 de marzo de 2024, el magistrado ponente devolvió las diligencias al a quo para que ordenara la reconstrucción del expediente, pues advirtió que el mismo estaba incompleto. 6Radicación n.° 75452
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En ese contexto y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido hasta la fecha, se aprecia que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que el accionante alega, toda vez que
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En ese contexto y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido hasta la fecha, se aprecia que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que el accionante alega, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia -4 años y 6 mesesse evidencia excesivo, desproporcionado y lesivo de sus garantías superiores. Ello, porque el ad quem tardó alrededor de 11 meses en admitir la alzada -el expediente ingresó al despacho el 24 de enero de 2020 y solo hasta el 3 de noviembre de 2020 se admitió la alzada- ; luego, el 15 de noviembre de 2022 corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, es decir, dos años después de la admisión y, un año después de ese hecho, advirtió que el memorial por medio del cual Ganadería Brisas de Agualinda S.A. contestó la demanda estaba incompleto. Así, para esta Sala no es recibo el argumento de la accionada relativo a que ha surtido las actuaciones procesales correspondientes en un tiempo prudencial, pues lo cierto es que, se reitera, desde que el mismo arribó al Tribunal accionado, ha estado bajo su custodia por más de 4 años, sin que se agoten las etapas correspondientes en un tiempo prudente y se decida la alzada propuesta. Ahora, si bien a través de auto de 4 de marzo de 2024 el ad quem devolvió las diligencias al juzgado de origen para que se reconstruyera la contestación de la demanda de Ganadería Brisas de Agualinda S.A., lo
Ahora, si bien a través de auto de 4 de marzo de 2024 el ad quem devolvió las diligencias al juzgado de origen para que se reconstruyera la contestación de la demanda de Ganadería Brisas de Agualinda S.A., lo cierto es que tal circunstancia pudo haberla advertido con anterioridad, inclusive, desde la admisión de la alzada, lo que no ocurrió, luego tal circunstancia no puede servir de excusa en la demora en resolver el recurso de apelación. 7Radicación n.° 75452
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Ello, máxime que el accionante es sujeto de especial protección constitucional, si se tiene en cuenta que tiene 81 años de edad y, según afirma, no cuenta con recursos para su congrua subsistencia. Así, en este caso se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural. Por consiguiente, se concederá el amparo constitucional invocado de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. En ese orden, se ordenará al Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, efectúe la reconstrucción del expediente, en lo relativo a la contestación de la demanda que presentó Ganadería Brisas de Agualinda S.A. Cumplido lo anterior, deberá remitir el expediente al Tribunal encausada en el plazo máximo de (un) 1 día. Una vez la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio reciba el expediente, se ordena a dicha autoridad que, en el término de diez (10) días contados a partir de tal hecho, emita la sentencia correspondiente.
Una vez la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio reciba el expediente, se ordena a dicha autoridad que, en el término de diez (10) días contados a partir de tal hecho, emita la sentencia correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: Conceder el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante.
SEGUNDO: Ordenar al Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, efectúe la reconstrucción del expediente, en lo relativo a la contestación de la demanda que presentó Ganadería Brisas de Agualinda S.A. Cumplido lo anterior, deberá remitir el expediente al Tribunal encausada en el plazo máximo de (un) 1 día.
TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio que una vez recibido el expediente, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita la sentencia correspondiente.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 75452
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente Tutela n.º 75452 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la Sala mayoritaria concedió el amparo invocado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al considerar que el tribunal convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso ha permanecido bajo su custodia desde el 24 de enero de 2020, sin que hubiese resuelto la respectiva sentencia que defina la controversia. No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del
respectiva sentencia que defina la controversia. No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado, así como de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial y la respuesta allegada por el magistrado ponente, se advierte que si bien el proceso fue recepcionado el 24 de enero de 2020, a fin de que se surtiera el trámite de la apelación, data en la cual fueRadicación n.° 75452 SCLAJPT-11 V.00 asignado a uno de los magistrados de esa colegiatura, lo cierto es que, dicha autoridad a realizado las gestiones necesarias a fin de dar trámite al proceso, pues de ello da cuenta que, a través del auto de fecha 3 de noviembre de 2020 se admitió la alzada, el 15 de noviembre de 2022 corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y con auto de 4 de marzo de 2024 el Ad quem devolvió las diligencias al juzgado de origen a fin de que reconstruyera la contestación de la demanda de la sociedad Ganadería Brisas de Agualinda S.A., dado que advirtió que se encontraba incompleta. Aunado a lo anterior, en el trámite de la tutela, el Magistrado cuestionado justificó la mora argumentando que tomó posesión del cargo el 11 de enero de 2024, que recibió un total de 615 procesos activos, así mismo, señaló que «han evacuado la totalidad de procesos 2016 y 2017, y parcialmente 2018, 2019 y 2020 -acogiendo aquellos cuyo tema
mismo, señaló que «han evacuado la totalidad de procesos 2016 y 2017, y parcialmente 2018, 2019 y 2020 -acogiendo aquellos cuyo tema requieren de prioridadencontrando que el proceso ordinario iniciado por el hoy accionante fue asignado a este estrado en el 2020, el que una vez analizado para su resolución, arrojo una irregularidad dado que su foliatura estaba incompleta, ordenándose la devolución al juzgado de origen para su reconstrucción, ya que se hacía necesario que obrara el escrito de defensa radicado por la pasiva, para resolver el recurso de apelación». Al respecto, debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de 12Radicación n.° 75452 SCLAJPT-11 V.00 acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona,
corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique». En esa misma providencia, en lo atinente a la mora judicial justificada señaló, lo siguiente: […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. Y sobre a la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: “(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para
torno a la controversia planteada”. Y sobre a la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: “(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que 13Radicación n.° 75452 SCLAJPT-11 V.00 en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, como quiera que, no existe violación de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, dado que en este caso la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino que obedece a problemas estructurales de congestión judicial, máxime que se evidencia que el magistrado accionado se posesionó en el citado cargo el 11 de enero del presente año, actuando de acuerdo a la asignación de los turnos de cada asunto dependiendo del orden de llegada de los expedientes, sin que se encuentre incurso en trasgresión alguna de los derechos fundamentales de la parte tutelista. Así las cosas, considero que en este asunto no debió concederse el
orden de llegada de los expedientes, sin que se encuentre incurso en trasgresión alguna de los derechos fundamentales de la parte tutelista. Así las cosas, considero que en este asunto no debió concederse el resguardo implorado, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado 14Radicación n.° 75452