CSJ - STL12658-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12658-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12658-2024 Radicación n.° 75492 Acta 25 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que LUZ ELENA HERRERA RUA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , actuación en la que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso bajo radicado n.° 08001310500420220015700.
I. ANTECEDENTES La actora presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y el que denominó «vida digna».
Para respaldar sus pretensiones, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, con el fin que reconociera y pagara una pensión deRadicación n.° 75492 SCLAJPT-11 V.00 sobrevivientes a su favor, por el fallecimiento del afiliado Orlando Enrique Pertuz Gamero. Señala que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que por medio de sentencia de 2 de noviembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Indica que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la
de Barranquilla, autoridad que por medio de sentencia de 2 de noviembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Indica que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 28 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos correspondientes. Refiere que el 30 de junio, 27 de julio, 4 de agosto, 4 de diciembre de 2023, 15 de abril y 28 de junio de 2024 presentó impulsos procesales ante la autoridad judicial de segundo grado, con el fin de que diera celeridad al proceso y adoptara la decisión correspondiente, «sin que a la fecha se respondieran los anteriores». Refiere que en diciembre de 2023 presentó escrito de priorización ante la Procuradora Judicial II Laboral y Seguridad Social 33; no obstante, por medio de auto de 18 de diciembre de 2023 se negó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores, pues ha transcurrido un tiempo considerable desde que el expediente se puso a su disposición para resolver la alzada, sin que hasta el momento profiera una decisión de fondo, circunstancia que, a su juicio, afecta su condición personal debido 2Radicación n.° 75492 SCLAJPT-11 V.00 a que tiene 64 años, no está afiliada al sistema de seguridad social en salud
fondo, circunstancia que, a su juicio, afecta su condición personal debido 2Radicación n.° 75492 SCLAJPT-11 V.00 a que tiene 64 años, no está afiliada al sistema de seguridad social en salud y depende de algunos familiares para atender sus necesidades básicas. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que profiera la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda. A través de auto de 10 de julio de 2024, esta Sala admitió la acción constitucional, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que le correspondió por reparto el recurso de apelación que Colpensiones interpuso contra la sentencia de primer grado y por medio de auto de 28 de abril de 2023, se admitió la alzada y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Igualmente, expresó que ante la alta carga laboral de la actividad judicial lleva a cabo un control de turno para la resolución de los procesos y que, a corte de diciembre de 2023, el despacho tenía a cargo 458 expedientes. Tras hacer la revisión de los procesos a cargo, relató que el proceso cuestionado pasó a trámite de estudio, pero no está en el turno por el que
y que, a corte de diciembre de 2023, el despacho tenía a cargo 458 expedientes. Tras hacer la revisión de los procesos a cargo, relató que el proceso cuestionado pasó a trámite de estudio, pero no está en el turno por el que va el despacho para la elaboración del proyecto de decisión, en razón a que hay otros procesos de la misma naturaleza que se recibieron previamente, 3Radicación n.° 75492 SCLAJPT-11 V.00 por lo que acceder a la petición que la accionante formula implicaría alterar la organización interna y vulnerar el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia, cuyos procesos son más antiguos. Por esta razón, una vez le corresponda el turno, la Corporación proyectará la decisión correspondiente. Por último, indicó que el 24 de agosto de 2023 y el 31 de enero de 2024 se informó a la accionante el estado del proceso, en respuesta a la solicitud de impulso que promovió. La Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el marco del proceso ordinario laboral cuestionado. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que negara el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. La Procuradora Judicial II Laboral y Seguridad Social 33, antes Procuradora Judicial I Laboral 211 de Barranquilla, realizó un recuento de la actuación que adelantó con ocasión de la petición de priorización que la demandante-hoy tutelantepresentó, de la cual resaltó que era necesario que se respetaran los turnos a los que estaban sometidos los procesos para
la actuación que adelantó con ocasión de la petición de priorización que la demandante-hoy tutelantepresentó, de la cual resaltó que era necesario que se respetaran los turnos a los que estaban sometidos los procesos para decidir, que la Procuraduría examinaba cada caso, para evaluar si existía una justificación en la mora del proceso que se cuestionaba y que no podía solicitar una priorización de manera « caprichosa». De esta manera, pidió su desvinculación de la acción constitucional. 4Radicación n.° 75492
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó:
en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o 5Radicación n.° 75492
dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o 5Radicación n.° 75492 SCLAJPT-11 V.00 realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona que la autoridad judicial convocada ha incurrido en mora judicial injustificada, pues no ha proferido el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. En ese orden, al verificar el sistema de registro Siglo XXI se evidencia que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 7 de diciembre de 2022 y, por medio de auto de 28 de abril de 2023, que se notificó por estado de 2 de mayo de 2023, la Sala Labora del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos. Igualmente, el 30 de junio de 2023, 27 de julio de 2023, 4 de agosto de 2023, 4 de diciembre de 2023, 15 de abril de 2024 y 28 de junio de 2024 la accionante presentó impulsos procesales ante la autoridad judicial de segundo grado, con el fin de que diera celeridad al proceso y adoptara la decisión correspondiente, sin que se registre en el sistema respuesta acerca del asunto. Asimismo, la convocada señaló que el 24 de agosto de 2023 y 31 de
segundo grado, con el fin de que diera celeridad al proceso y adoptara la decisión correspondiente, sin que se registre en el sistema respuesta acerca del asunto. Asimismo, la convocada señaló que el 24 de agosto de 2023 y 31 de enero de 2024 informó a la tutelante el estado del proceso, en atención a la solicitud de impulso que promovió contra el despacho, y la respuesta de 31 de enero de enero de 2024 se dio en los siguientes términos, según obra en el expediente: Tal como se le informó en el mes de agosto del año 2023, el proceso 72846, no se encuentra en el turno por el que va el despacho para la elaboración de proyecto de sentencia, en razón, de que nos encontramos en estudio de procesos de la misma naturaleza, que fueron recibidos por el despacho con anterioridad al referenciado; por lo que acceder a su petición implica alterar la organización 6Radicación n.° 75492 SCLAJPT-11 V.00 interna del despacho y vulnerar el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia, cuyos procesos son más antiguos, se tratan de las mismas pretensiones y están a la espera de su turno. Así las cosas, una vez le corresponda el turno, se procederá a proyectar la respectiva ponencia de fallo, la cual debe ser registrada para la correspondiente revisión y discusión de los Magistrados integrante de la Sala Tercera de Decisión Laboral y, una vez aprobada de ser el caso, se proferirá la sentencia por escrito, la que les será notificada en forma oportuna a todas las partes. En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal accionado
Decisión Laboral y, una vez aprobada de ser el caso, se proferirá la sentencia por escrito, la que les será notificada en forma oportuna a todas las partes. En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal accionado no ha dictado la sentencia de segunda instancia, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Así, no puede atribuirse una dilación injustificada al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que la accionante solicita en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Aunado a lo anterior, la Sala no advierte en el caso concreto la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que diera lugar a la intervención del juez constitucional. En todo caso, la Sala considera que la tutelante puede solicitar la priorización de su caso ante el Tribunal accionado, si así lo estima necesario. 7Radicación n.° 75492
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Por último, si bien la autoridad judicial accionada respondió unas solicitudes de impulso el 31 de enero de 2024, como se anunció en líneas
necesario. 7Radicación n.° 75492
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Por último, si bien la autoridad judicial accionada respondió unas solicitudes de impulso el 31 de enero de 2024, como se anunció en líneas anteriores, la Sala exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que conteste las solicitudes de impulso procesal que la tutelante presentó el 15 de abril de 2024 y 28 de junio de 2024. Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que conteste las solicitudes de impulso procesal que la accionante presentó el 15 de abril de 2024 y 28 de junio de 2024.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 75492
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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