CSJ - STL12659-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12659-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12659-2024 Radicado n.° 75504 Acta 25 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que MARLENY CALLEJAS PERDOMO interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La actora instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad.
Para respaldar su petición, narra que presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente.Radicado n.° 75504
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Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que por medio de fallo de 10 de abril de 2019 absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. Señala que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de sentencia de 1° de abril de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva la confirmó. Afirma que interpuso recurso extraordinario de casación, medio de impugnación que está en trámite. Refiere que el 2 de abril de 2024 y el 11 de junio de la misma
del Tribunal Superior de Neiva la confirmó. Afirma que interpuso recurso extraordinario de casación, medio de impugnación que está en trámite. Refiere que el 2 de abril de 2024 y el 11 de junio de la misma anualidad solicitó copia del expediente digital al juez de primer grado y a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, a efectos de tener la información necesaria para sustentar el recurso extraordinario de casación; no obstante, dichas autoridades no han enviado el expediente completo que requirió. Manifiesta que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron su derecho constitucional de petición y de acceso a la administración de justicia al no remitirle todo el expediente digital del proceso de su interés. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva y a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva suministrarle el expediente digital del proceso ordinario laboral con número de radicado 41001310500320170041500. 2Radicado n.° 75504
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La acción de tutela se presentó el 5 de julio de 2024 y por medio de auto de 8 de julio de 2024, esta Sala la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un empleado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva informó que por medio de auto de 28 de junio
autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un empleado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva informó que por medio de auto de 28 de junio de 2024 concedió el recurso de casación mencionado, proveído que cobró ejecutoria el 8 de ese mismo mes y año, de modo que todavía no se ha enviado el expediente a esta Corporación.
Asimismo, indicó que no se vulneraron las garantías fundamentales de la accionante, debido a que: El expediente en cita, se compone de una parte física y otra digitalizada, agregó el enlace al cuaderno del Tribunal ya digitalizado y se le indicó que para obtener la parte física podía acercarse a las dependencias de la Secretaría, donde sería atendido para la consecución de las copias del expediente, empero, a la fecha no se observa en las diligencias constancia alguna que evidencie que el apoderado atendió la sugerencia. No obstante, indicó que ya el expediente fue digitalizado en su totalidad y, el 9 de julio de 2024 envió al actor el expediente digitalizado. La apoderada Judicial de Colfondos S.A. solicitó que se negara la acción de tutela, debido a que a su juicio, en el trámite judicial cuestionado no se vulneraron las garantías fundamentales del actor.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión
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protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión 3Radicado n.° 75504 SCLAJPT-12 V.00 de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL21772019). Precisamente, en la primera providencia referida la Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, la accionante acudió al mecanismo de amparo
transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva suministrarle el expediente digital del proceso ordinario laboral con número de radicado 41001310500320170041500. Al respecto, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron en el trámite de la tutela, toda vez que a través de oficio de 9 de julio de 2024, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva remitió a la actora el expediente digital de interés de la accionante a su correo electrónico. 4Radicado n.° 75504
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Conforme a lo anterior, se aprecia que la omisión que la tutelante atribuyó a la autoridad perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, pues como se relató en líneas anteriores, la autoridad judicial accionada dio respuesta de fondo a la petición que formuló el tutelante. En consecuencia, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo perdieron actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
por «hecho superado». Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicado n.° 75504
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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