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CSJ - STL1266-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1266-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1266-2021 Radicación n.° 91923 Acta 04 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ALEXANDER LUGO HERRERA contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral n.º 2018-267.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,Radicación n.° 91923

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Sostuvo el actor que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Internacional de Eléctricos S.A., radicada con el n.º 2018-267, persiguiendo el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales e indemnizaciones, la cual fue admitida por auto de 28 de noviembre de 2018 y notificada a la contraparte el 7 de junio de 2019. Adujo que la sociedad demandada en la contestación

de unas acreencias laborales e indemnizaciones, la cual fue admitida por auto de 28 de noviembre de 2018 y notificada a la contraparte el 7 de junio de 2019. Adujo que la sociedad demandada en la contestación «especificó sobre los descuentos que le fueron realizados a las prestaciones sociales definitivas por concepto de mercancias suministradas a terceros», reflejados en la liquidación definitiva como «S007 abono capital préstamo […]», descuento que, dijo, en realidad fue «en razón a unas pérdidas sufridas por la demandada y la cual le estaban haciendo asumir a él como trabajador». Indicó que su liquidación arrojó un total de $7.529.756, valor que «fue descontado en su totalidad por la demandada», como abono a un supuesto préstamo que no fue acreditado por la empresa. El 15 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, donde se acordó un pago de $2.000.000 que «se sumó a la liquidación realizada por el empleador […]». 2Radicación n.° 91923

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Reprochó que en esa diligencia el Juzgado «no realizó ningun acto para garantizar los derechos ciertos, los cuales como se establece en la legislación laboral no pueden ser conciliados», dado que « solo recibió $2.000.000 de pesos, valor que comparado con la liquidación presentada en la demanda no garantiza el pago de los derechos ciertos». Con fundamento en tales supuestos, solicitó «declarar la nulidad de la conciliación proferida por el despacho de primera instancia, así como se declare la nulidad de todo lo

demanda no garantiza el pago de los derechos ciertos». Con fundamento en tales supuestos, solicitó «declarar la nulidad de la conciliación proferida por el despacho de primera instancia, así como se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha donde se fijó fecha de audiencia de conciliación mediante auto del 28 de agosto de 2019».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de diciembre de 2020, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué informó que conoció de la demanda n.º 2018-267, cuyas pretensiones fueron conciliadas en audiencia de 15 de octubre de 2019, la cual aprobó y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso. Indicó que, posteriormente, el apoderado del demandante solicitó la nulidad de dicha conciliación, siendo negada el 27 de noviembre de 2020, porque «se consideró que encontrándose en firme la providencia que aprobó el acuerdo 3Radicación n.° 91923 SCLAJPT-12 V.00 conciliatorio, la única actuación que se podría adelantar al interior de este proceso es la ejecución de las obligaciones adquiridas con ocasión de la conciliación». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 19 de enero de 2021 , negó la protección deprecada, tras constatar, de la revisión

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 19 de enero de 2021 , negó la protección deprecada, tras constatar, de la revisión de la totalidad de la actuación procesal, que la audiencia celebrada el 15 de octubre de 2019, «estuvo revestida de las garantías procesales para las partes, la jueza conminó a las partes para que analizaron las pretensiones de la demanda, el escrito de oposición y las pruebas aportadas, con el fin de que conciliaran derechos inciertos y discutibles, y también por cuanto el demandante estuvo asistido de su apoderado judicial quien le asesoró frente a dicha etapa procesal», por lo que no se aprecia vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados por el accionante; «máxime que las actuaciones desplegadas al interior del proceso las partes fueron notificadas en debida forma, al punto que los apoderados pudieron interponer los recursos de ley sin que ello hubiese acontecido, quedando revestidas de legalidad». Finalmente, advirtió que la tutela tampoco cumplía el prespuesto de la inmediatez, teniendo en cuenta que la audiencia de conciliación cuya nulidad se pretende data del 15 de octubre de 2019. 4Radicación n.° 91923

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual insistió en que la conciliación

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual insistió en que la conciliación celebrada el 15 de octubre de 2019 adolece de defectos fácticos y sustantivos, porque el Juzgado omitió su deber de garantizar que aquella no recayera sobre derechos ciertos e indiscutibles.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 5Radicación n.° 91923

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De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito

derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 5Radicación n.° 91923

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De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre

inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta 6Radicación n.° 91923 SCLAJPT-12 V.00 incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo

podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la 7Radicación n.° 91923 SCLAJPT-12 V.00 situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente

circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el quejoso se consolidó con la conciliación celebrada y aprobada por el Juzgado el 15 de octubre de 2019, pues, en su parecer, no se garantizaron los derechos ciertos e indiscutibles. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que, como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, se desconoció el requisito de procedibilidad aludido, para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la actuación judicial atacada, de 15 de octubre de 2019 y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 16 de diciembre de 2020, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del petente que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguida. Aunado a lo anterior, no se justificó por el tutelante que hubiera mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurarla oportunamente o, por lo menos, en un término razonable. 8Radicación n.° 91923

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Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

8Radicación n.° 91923

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9Radicación n.° 91923

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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