CSJ - STL12660-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12660-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12660-2024 Radicado n.° 75514 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que YECID SANDOVAL BOHÓRQUEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a la JUEZA NOVENA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. .
Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra Seguridad Oncor Ltda. y Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera empresa desde el 1.° de noviembre de 2014 hasta el 31 de enero de 2016 y que fue despedido son justa causa. En consecuencia, solicitó que se la condenara al pago de la indemnización porRadicación n.° 75514 SCLAJPT-11 V.00 despido sin justa causa sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Por último, requirió que se condenara a solidariamente a Ecopetrol S.A.
Indica que el asunto se asignó a la Jueza Novena Laboral del
Código Sustantivo del Trabajo. Por último, requirió que se condenara a solidariamente a Ecopetrol S.A.
Indica que el asunto se asignó a la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 1.° de junio de 2021, declaró la existencia del contrato laboral y, en consecuencia, condenó a Seguridad Oncor Ltda. al pago de la indemnización por despido sin justa causa. Por último, absolvió a Ecopetrol S.A. de todas las pretensiones. Señala que la demandada Seguridad Oncor Ltda. interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y en audiencia pública de juzgamiento, el juez de conocimiento lo concedió. Agrega que, en consecuencia, el 28 de junio de 2021, remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin que a la fecha dicha autoridad judicial se haya pronunciado de la admisión de la alzada. Agrega que el 5 de febrero de 2024, su apoderada judicial solicitó que se diera celeridad al proceso, no obstante, la autoridad judicial accionada no ha dado respuesta. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que el expediente lleva más de dos (2) años bajo la custodia del Tribunal accionado, sin que a la fecha se haya admitido el recurso de apelación que Seguridad Oncor Ltda. formuló contra la decisión de primera instancia.
derechos fundamentales, toda vez que el expediente lleva más de dos (2) años bajo la custodia del Tribunal accionado, sin que a la fecha se haya admitido el recurso de apelación que Seguridad Oncor Ltda. formuló contra la decisión de primera instancia. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene al juez plural accionado que: (i) profiera el auto admisorio de la 2Radicación n.° 75514 SCLAJPT-11 V.00 alzada referida, (ii) corra traslado a las partes para alegar de conclusión y (iii) proceda a fijar a fijar fecha para fallo. La acción de tutela se admitió por medio de auto de 8 de julio de 2024, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día.
Durante tal lapso, el apoderado general de Ecopetrol S.A. y la representante legal para asuntos judiciales de Seguridad Oncor Ltda. solicitaron que se desvinculara a sus representadas, toda vez que carecen de legitimación en la causa por pasiva pues no vulneraron los derechos fundamentales del accionante. La Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones realizadas en el proceso ordinario laboral referido y remitió el link de acceso al expediente digital. La magistrada a la cual se asignó el proceso en segunda instancia manifestó que no ha adoptado una decisión de fondo en el proceso
el link de acceso al expediente digital. La magistrada a la cual se asignó el proceso en segunda instancia manifestó que no ha adoptado una decisión de fondo en el proceso cuestionado pues se ha dado prelación a aquellos procesos que se asignaron con anterioridad para su estudio. No obstante, indicó que por medio de auto de 11 de julio de 2024 admitió las diligencias y ordenó correr traslado a las partes para que, si a bien lo tenían, alegaran de conclusión.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante
3Radicación n.° 75514 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Ahora, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL21772019). Precisamente, en la primera providencia referida la Corte señaló:
a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL21772019). Precisamente, en la primera providencia referida la Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el caso que se analiza, el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial injustificada en el proceso ordinario laboral que suscitó el presente mecanismo constitucional. Así, el actor solicita que se ordene: (i) proferir el auto admisorio de la alzada referida, (ii) corra traslado a las partes para alegar de conclusión y (iii) proceda a fijar a fijar fecha para fallo. Al respecto, debe destacarse que los medios de convicción demuestran que el 11 de julio de 2024 -el cual se notificó el 15 de julio de 2024-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y ordenó correr traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión.
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y ordenó correr traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión. 4Radicación n.° 75514
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En consecuencia y respecto a los dos primeros reparos, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo perdieron actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Ahora, en cuanto al cuestionamiento relativo a que se proceda a fijar fecha para fallo, la Sala advierte que cumple al actor esperar a que se surta el trámite correspondiente para que el ad quem fije la ficha de fallo y profiera la decisión que en derecho compete. Sin embargo, se exhortará al juez plural accionado para que conteste la petición que el actor formuló el 5 de febrero de 2024. Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.
RESUELVE: PRIMERO: negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Exhortar a la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá para que conteste la petición que el actor formuló el 5 de febrero de 2024.
TERCERO: notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
5Radicación n.° 75514
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Salva Voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Yecid Sandoval Bohórquez
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá
Radicado: 75514
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez De conformidad con lo expresado en la sesión en la que se debatió el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la Sala en el trámite de la acción de tutela de la referencia, por las razones que paso a explicar.
De los medios de convicción que obran en el expediente, se tiene que Yecid Sandoval Bohórquez promovió proceso ordinario laboral contra Seguridad Oncor Ltda. y Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A. El expediente se asignó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 1.° de junio de 2021 condenó a Seguridad Oncor Ltda. al pago de la indemnización por despido sin justa causa en favor del demandante, mientras que absolvió a Ecopetrol S.A. de las pretensiones.Radicación n.° 75514
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La demandada Seguridad Oncor Ltda. apeló la anterior decisión y,
causa en favor del demandante, mientras que absolvió a Ecopetrol S.A. de las pretensiones.Radicación n.° 75514
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La demandada Seguridad Oncor Ltda. apeló la anterior decisión y, el 28 de junio de aquel año, el a quo remitió el expediente a la colegiatura accionada para resolver la alzada. El ciudadano Sandoval Bohórquez acudió a la acción de tutela al considerar que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial injustificada, dado que, a la fecha, no ha definido el asunto, pese a que, el 5 de febrero de 2024, presentó solicitud de impulso procesal. En consecuencia, solicitó se ordenara al juez plural accionado que: (i) profiriera el auto admisorio de la alzada referida, (ii) corriera traslado a las partes para alegar de conclusión y (iii) fijara fecha para fallo. Al analizar el reparo aludido, la Sala negó la salvaguarda implorada, al estimar que se configuró carencia actual de objeto por «hecho superado», dado que, mediante auto de 11 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión. Aunado a ello, con relación a la fijación de fecha para fallo, advirtió que cumplía al actor esperar a que se surtiera el trámite correspondiente para que ello. Pues bien, en oposición a tal postura, a mi juicio sí se configura una tardanza
que cumplía al actor esperar a que se surtiera el trámite correspondiente para que ello. Pues bien, en oposición a tal postura, a mi juicio sí se configura una tardanza injustificada por parte del Tribunal accionado, dado que el proceso ordinario promovido por el ahora accionante ha permanecido bajo custodia del ad quem más de tres años, término que, estimo, excede el lapso prudencial que debe tardar el trámite de segunda instancia y, por dicha vía, contribuye a la vulneración al debido proceso del promotor, quien requiere la prestación oportuna y diligente del servicio de justicia. 8Radicación n.° 75514
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Ahora, aun cuando la autoridad convocada admitió la alzada y ordenó correr traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión, lo cierto es que ello no justifica la tardanza ni da lugar a la configuración de hecho superado, dado que, al ser la pretensión del promotor la expedición oportuna del fallo, tal aspiración no puede entenderse satisfecha con la sola admisión de la alzada. Por lo expuesto, considero que en la tutela de la referencia sí se justificaba la intervención excepcional del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte para contrarrestar la dilación injustificada que se ha presentado en el proceso, con lo cual, estimo se debió conceder el amparo constitucional deprecado. En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto. Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 9