CSJ - STL12661-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12661-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12661-2024 Radicación n.° 75526 Acta 25 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que HELMER YOVANNY ARDILA PUENTES interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, trámite en el que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso especial laboral bajo radicado n.° 18001310500120200003200.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamentales al debido proceso y trabajo.
En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que el 2 de enero de 2001 ingresó a trabajar a la Caja de Compensación Familiar de Caquetá -COMFACApor medio de contrato de trabajo a término indefinido, en elRadicación n.° 75526 SCLAJPT-11 V.00 cargo de vigilante. Asimismo, indica que hace parte de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar -SINALTRAF-. Relata que por medio de Resolución n.° 20191310081117 de 13 de febrero de 2019, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada negó la renovación de la licencia de funcionamiento del departamento de
Familiar -SINALTRAF-. Relata que por medio de Resolución n.° 20191310081117 de 13 de febrero de 2019, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada negó la renovación de la licencia de funcionamiento del departamento de seguridad de COMFACA, lo que llevó a cesar las operaciones de esa área de la empresa, so pena de sanciones. Señala que el 1.° de noviembre de 2019 se citó a reunión a los miembros adscritos al departamento de vigilancia de COMFACA, en la cual se les comunicó las decisiones tomadas con ocasión de la no renovación de la licencia de funcionamiento del departamento de seguridad, así como que sus funciones serían temporalmente reasignadas, junto con horarios y lugares de trabajo, situación que se haría con un estudio técnico de todos los perfiles profesionales de los trabajadores y sin alterar la asignación salarial. Refiere que por medio de memorial de 1.° de noviembre de 2019 la empresa le informó que realizaría labores de apoyo temporal en el área de gestión administrativa, archivo; sin embargo, no acató la orden, siguió con la asistencia a su cargo como vigilante y no se presentó al lugar de trabajo que le fue asignado de forma temporal. Expone que la Caja de Compensación Familiar de Caquetá instauró demanda especial de fuero sindicalpermiso para despedir en su contra, con el fin que se levantara el fuero y se autorizara el despido por configurarse una justa causa de terminación del contrato de trabajo. 2Radicación n.° 75526
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con el fin que se levantara el fuero y se autorizara el despido por configurarse una justa causa de terminación del contrato de trabajo. 2Radicación n.° 75526
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Narra que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia, autoridad que por medio de sentencia de 27 de noviembre de 2023 ordenó el levantamiento del fuero sindical y autorizó el despido. Señala que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y, a través de providencia de 21 febrero de 2024, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia la confirmo, con fundamento en que los medios de prueba aportados al proceso demostraron que se constituyó una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del trabajador, pues este último no acató lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo, el Código Sustantivo de Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, específicamente, realizar personalmente una labor de apoyo temporal en el área de gestión administrativa, archivo, con ocasión de la no renovación de la licencia de funcionamiento del departamento de seguridad, que el empleador le encomendó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y defecto fáctico. Al respecto, indica que el defecto sustantivo se configuró porque dejó de aplicar los artículos 8.° y 28 de la Convención Colectiva de Trabajo
desconocimiento del precedente y defecto fáctico. Al respecto, indica que el defecto sustantivo se configuró porque dejó de aplicar los artículos 8.° y 28 de la Convención Colectiva de Trabajo y 127 y 405 del Código Sustantivo del Trabajo, según las cuales exigen concepto del juez laboral para poder reubicar el trabajador y desmejorar las condiciones económicas de este, pues no podía ser trasladado a un puesto en el que devengaría menos, pues implicaba una desmejora en sus condiciones laborales, aún a pesar de que asignación básica salarial fuese igual. 3Radicación n.° 75526
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También, señala que se limitó a expresar que evidenciaban la existencia de un proceso disciplinario en el que se incumplió con las etapas pues permitió la presentación de descargos, pero no evaluó la manera como ello se llevó a cabo y si se cumplió con el proceso convencionalmente establecido. Manifiesta que la autoridad judicial accionada no acató el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien «ha establecido que el deber de obediencia de los trabajadores no era absoluto dentro de la relación laboral». Igualmente, refiere que el ius variandi ha sido abordado por la Corte Suprema de Justicia como «una facultad que se desprende del poder de subordinación, pero que estaba limitada por la ley, la convención colectiva y la categoría del trabajador, lo que implicaba que el empleador no pudiera mudar los elementos que individualizan o especifican la tarea a la cual se obligó contractualmente el trabajador».
colectiva y la categoría del trabajador, lo que implicaba que el empleador no pudiera mudar los elementos que individualizan o especifican la tarea a la cual se obligó contractualmente el trabajador». Ahora, en cuanto al defecto fáctico, precisa que el juez plural no valoró debidamente la prueba documental de sus desprendibles de pago, en los cuales se identificaba la disminución salarial, circunstancia que obligaba al empleador a acudir a la jurisdicción laboral para calificar la causa de esa desmejora en las condiciones de trabajo. Tampoco se analizó el expediente disciplinario y el testimonio de Nelly Elena González, quien demostró varios hechos que, si se hubiesen tenido en cuenta, habrían modificado el resultado de la decisión. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de 4Radicación n.° 75526
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Florencia profirió el 21 de febrero de 2024 . En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que nieguen las pretensiones de la demanda. La acción constitucional se presentó el 5 de julio de 2024, se asignó al despacho el 9 de julio de 2024 y por medio de auto de 10 de julio de 2024, se admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia y a las partes e intervinientes en el proceso especial laboral controvertido, con el fin de
al Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia y a las partes e intervinientes en el proceso especial laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia defendió la legalidad de la decisión adoptada, compartió el expediente virtual del proceso cuestionado y solicitó negar el amparo constitucional invocado. El Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en primera instancia e indicó que se garantizó el debido proceso y derecho de defensa de las partes, razón por la cual solicitó negar el amparo constitucional invocado. El apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar del Caquetá-COMFACAsolicitó que se negara el amparo constitucional, pues las decisiones cuestionadas no transgredieron los derechos fundamentales del accionante. Las demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En ese contexto, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia de 21 de febrero de 2024, en el trámite del proceso especial laboral que originó la presente queja constitucional. 6Radicación n.° 75526
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Así, la Sala analizará dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.
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Así, la Sala analizará dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado manifestó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se configuró la justa causa que el empleador invocó para lograr el levantamiento del fuero sindical del trabajador y la consecuente terminación del contrato de trabajo. Así, el juez plural señaló que el inciso 4.° del artículo 39 de la Constitución Política de Colombia prevé el fuero sindical como medida de protección del derecho fundamental de libertad y asociación sindical en favor de quienes son representantes sindicales, y les reconoce todas las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. Asimismo, el Colegiado de instancia indicó que la interpretación anterior se debía estudiar conjuntamente con lo dispuesto en los instrumentos del derecho internacional, esto es, los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, ratificados por la Ley 50 de 1990. A su vez, el ad quem citó la sentencia CC C-381-2000 y los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, y precisó que cuando los empleadores tuvieran la intención de despedir a los trabajadores con fuero sindical, debían invocar una justa causa previamente calificada por el juez del trabajo y que, en caso de no cumplirse tal exigencia, era procedente la acción especial de reintegro. Como complemento de lo anterior, el juez plural citó los artículos 53 de la Constitución Política y 419 y 62 del Código Sustantivo del
del trabajo y que, en caso de no cumplirse tal exigencia, era procedente la acción especial de reintegro. Como complemento de lo anterior, el juez plural citó los artículos 53 de la Constitución Política y 419 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo. 7Radicación n.° 75526
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Delimitado lo anterior, la autoridad judicial de segundo grado señaló que estaba demostrado que: (i) el trabajador-hoy tutelante-trabaja para la Caja de Compensación Familiar de Caquetá-COMFACAcomo celador; (ii) es parte de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar -SINALTRACAF-seccional Florencia (Caquetá); (iii) el 1.° de noviembre de 2019 COMFACA le informó que sería reasignado para realizar labores de apoyo temporal en el área de gestión humana, archivo, con ocasión de la no renovación de la licencia de funcionamiento del departamento de vigilancia; (iv) el trabajador no acató la orden dada por el empleador y se amparó en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo para ello, y (v) que el trabajador no se presentó a laborar al lugar del trabajo asignado por el empleador. Así, el juez plural manifestó que COMFACA inició el proceso disciplinario contra Helmer Yovanny Ardila Puentes, el cual, una vez cumplió con todas sus etapas, culminó con la terminación del contrato de trabajo con justa causa, condicionado al permiso de despido dentro del proceso del levantamiento del fuero sindical, determinación que se notificó al trabajador el 18 de diciembre de 2019.
trabajo con justa causa, condicionado al permiso de despido dentro del proceso del levantamiento del fuero sindical, determinación que se notificó al trabajador el 18 de diciembre de 2019. Igualmente, el Colegiado de instancia señaló que (i) por medio de oficio de 6 de noviembre de 2018 el trabajador se declaró en «desobediencia civil», tras el memorando del 1.° de noviembre de 2019 que el empleador le entregó; (ii) el 13 de noviembre de 2019 se le notificó el proceso disciplinario; (iii) el 25 de noviembre de 2019 se le envió la citación a la audiencia de descargos programada para el 27 de noviembre de 2019; (iv) el 27 de noviembre de 2019 se realiza la audiencia de versión libre al investigado, quien actuó con apoderado judicial y presentó 8Radicación n.° 75526 SCLAJPT-11 V.00 descargos por escrito, y (v) el proceso disciplinario culminó el 17 de diciembre de 2019. En consecuencia, el ad quem determinó que Helmer Yovanny Ardila Puentes no acató la orden que el empleador emitió el 1.° de noviembre de 2019, a través de la cual le pidió realizar labores de apoyo temporal en el área de gestión administrativa, archivo, como consecuencia de la no renovación de la licencia de funcionamiento del departamento de seguridad; «decisión que no luce arbitraria y mucho menos caprichosa, por el contrario, propendió por la protección de los trabajadores que laboran en el departamento de seguridad del empleador, pese a ello el
seguridad; «decisión que no luce arbitraria y mucho menos caprichosa, por el contrario, propendió por la protección de los trabajadores que laboran en el departamento de seguridad del empleador, pese a ello el trabajador expresamente se declaró en desobediencia civil y no asistió al sitio de trabajo asignado» . Y con lo anterior, incurrió en las causales contempladas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, para dar por terminado el contrato de trabajo por el empleador, por la configuración de una justa causa. En este sentido, el Tribunal accionado expresó que con fundamento en lo señalado previamente COMFACA solicitó el levantamiento del fuero sindical del trabajador por incurrir en las causales 2.° y 6.° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues estaba demostrado que el demandado incumplió con «las obligaciones consagradas en el artículo 68 de la Convención Colectiva de Trabajado, contempladas a su vez en el artículo 62 del CST», así como lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento interno de Trabajo: Realizar personalmente la labor asignada en los términos estipulados: observar los preceptos de este reglamento, el de seguridad e higiene industrial y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular la imparta COMFACA (sic) o sus representantes, según orden jerárquico establecido 9Radicación n.° 75526
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Asimismo, el ad quem trajo a colación lo que dicta el artículo 68 del Reglamento Interno de COMFACA acerca de las obligaciones y
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Asimismo, el ad quem trajo a colación lo que dicta el artículo 68 del Reglamento Interno de COMFACA acerca de las obligaciones y prohibiciones especiales para la empresa y sus trabajadores: «se prohíbe a los trabajadores (…) 5. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso de COMFACA, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo» , faltas que son catalogadas como graves en el artículo 72 del reglamento en comento. Enunciado lo anterior, el Tribunal accionado determinó que se probaron las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo del trabajador, pues él mismo aceptó en la diligencia de interrogatorio de parte que «no acató la directriz que se impartió por medio de memorando de 1.° de noviembre de 2019, sin que los motivos esgrimidos sirvieran de excusa, pues [fue] reiterativo en decir que se acogió a lo dispuesto en el artículo 405 del CST y siguió prestando sus servicios como celador», aun cuando esas funciones ya no estaban autorizadas por su empleador, y que se le informó previamente que debía desarrollar otras funciones. Igualmente, el juez plural señaló que las declaraciones dadas por testigos fueron relevantes para afirmar que el trabajador no acudió al lugar de trabajo dispuesto por el empleador a partir del 1.° de noviembre de 2019. En consecuencia, el ad quem manifestó que el trabajador vulneró las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo y Código Sustantivo de Trabajo y que se constituyó una justa causa de terminación
2019. En consecuencia, el ad quem manifestó que el trabajador vulneró las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo y Código Sustantivo de Trabajo y que se constituyó una justa causa de terminación del contrato de trabajo conforme al literal b) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo; de ahí que fuese procedente el levantamiento de la garantía foral de Helmer Yovanny Ardila Puentes. 10Radicación n.° 75526
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Por último, la autoridad judicial convocada expresó que no se vulneró el debido proceso del trabajador, pues participó activamente en el proceso disciplinario y actuó a través de su apoderado judicial en las etapas respectivas. Asimismo, el Colegido de instancia advirtió que cuando el demandado afirmó que el ius variandi afectó sus derechos y condiciones de vida, era necesario «que dichas manifestaciones se apoyaran en medio de prueba idóneos, lo cual no ocurrió en el caso concreto, motivo por el cual descartaba esa inconformidad». En consecuencia, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia confirmó el fallo de primera instancia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que el tutelante le endilgó en la acción de tutela, pues el juez plural concluyó que los medios de prueba aportados al proceso demostraron que se constituyó una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del trabajador, pues este último no acató lo establecido en el Reglamento
concluyó que los medios de prueba aportados al proceso demostraron que se constituyó una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del trabajador, pues este último no acató lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo, el Código Sustantivo de Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, específicamente, realizar personalmente una labor de apoyo temporal en el área de gestión administrativa, archivo, con ocasión de la no renovación de la licencia de funcionamiento del departamento de seguridad, que el empleador le encomendó; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 11Radicación n.° 75526
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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Con fundamento en lo anterior, se niega el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 75526
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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