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CSJ - STL12662-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12662-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12662-2024 Radicado n.° 107939 Acta 25 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 5 de junio de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , el CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA MUNICIPAL

DE GUATEQUE (BOYACÁ).

I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó «veracidad, participación ciudadana – votar y ser elegido».

Para respaldar su petición, narró que interpuso acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, con el fin de que: (i) se anularan las candidaturas de Blanca Lilia Ramírez y Eloísa del Carmen DueñasRadicado n.° 107939

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Bohórquez al Concejo Municipal de Guataque, por doble militancia y trashumancia electoral; (ii) se modificara el umbral para determinar las curules al concejo municipal de Guataque, la cifra repartidora de curules en dicho municipio y, en consecuencia, le entregara la credencial de concejal de dicho municipio por el Movimiento Alternativo Indígena y

curules al concejo municipal de Guataque, la cifra repartidora de curules en dicho municipio y, en consecuencia, le entregara la credencial de concejal de dicho municipio por el Movimiento Alternativo Indígena y Social; asimismo, (iii) se ordenara al Consejo Nacional Electoral pronunciarse respecto a una petición que realizó bajo número de radicado CNE-E-DG-2024-003520 y (iv) se compulsaran copias para que se investigara penal y disciplinariamente a dichas candidatas. Indicó que el asunto se asignó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que por medio de fallo de 21 de marzo de 2024, negó el amparo constitucional invocado, al advertir, entre otras cosas, que se desconoció el requisito de subsidiariedad. Señaló que no impugnó la decisión anterior, razón por la que esta se remitió el 15 de abril de 2024 a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, debido a que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no era la autoridad competente para resolver la acción constitucional objeto de tutela, toda vez que la jurisdicción que debía conocer del asunto era la contenciosa administrativa. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 21 de marzo de 2024. En su lugar, se remita el expediente al Tribunal 2Radicado n.° 107939

la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 21 de marzo de 2024. En su lugar, se remita el expediente al Tribunal 2Radicado n.° 107939

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Administrativo de Boyacá para que emita una decisión en la que acceda al amparo constitucional que invocó en la acción de tutela objeto de debate. Asimismo, reiteró las solicitudes que realizó en la acción constitucional anterior.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de mayo de 2024 y, por medio de auto de 28 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y las demás partes e intervinientes de la acción constitucional objeto de la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó las actuaciones que se surtieron en el trámite constitucional cuestionado. Un empleado del Consejo Nacional Electoral solicitó que se negara la acción constitucional, debido a que las autoridades electorales ya expidieron la credencial a los concejales municipales que salieron electos. A su vez, indicó que dicha entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente mecanismo de amparo constitucional. Eloísa del Carmen Dueñas Bohórquez señaló que la acción de tutela no esta llamada a prosperar con fundamento en que el actor no acreditó los hechos por medio de los cuales sustentó su acción constitucional.

Eloísa del Carmen Dueñas Bohórquez señaló que la acción de tutela no esta llamada a prosperar con fundamento en que el actor no acreditó los hechos por medio de los cuales sustentó su acción constitucional. 3Radicado n.° 107939

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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 5 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, en razón a que la decisión que el actor cuestiona es de la misma naturaleza que la presente queja constitucional. Igualmente, precisó que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad, debido a que no impugnó la decisión de constitucional que cuestiona, pese a que tenía dicho recurso a su alcance como medio de defensa judicial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna con fundamento en que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para conocer del asunto.

A su vez, reiteró el reproche de su escrito inicial relacionado con las pretensiones que propuso en la acción de tutela cuestionada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicado n.° 107939

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cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 4Radicado n.° 107939

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En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en

cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 5Radicado n.° 107939

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4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la

dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 5Radicado n.° 107939

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4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Por otra parte, El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ya se han pronunciado las autoridades judiciales correspondientes. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 21 de marzo de 2024, en el trámite de una acción constitucional de igual naturaleza, con 6Radicado n.° 107939 SCLAJPT-12 V.00 fundamento en que dicha autoridad no era la competente para resolver el asunto. Asimismo, reiteró las solicitudes que realizó en dicha acción constitucional anterior. Pues bien, respecto al primer problema jurídico, es oportuno señalar

asunto. Asimismo, reiteró las solicitudes que realizó en dicha acción constitucional anterior. Pues bien, respecto al primer problema jurídico, es oportuno señalar que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo, tal como lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia (CSJ STL8918-2019). En ese contexto, se aprecia que en el asunto no se cumple tal presupuesto, pues si bien la situación que plantea el accionante se enmarca en la causal de procedencia de tutela contra tutela, porque recae sobre un aspecto procedimental ligado al debido proceso, lo cierto es que la Corte advierte que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad, dado que las pruebas aportadas no dan cuenta que la irregularidad que en esta ocasión plantea las propusiera en el desarrollo del trámite constitucional cuestionado, hecho relevante si se tiene en cuenta que el Tribunal 7Radicado n.° 107939

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ocasión plantea las propusiera en el desarrollo del trámite constitucional cuestionado, hecho relevante si se tiene en cuenta que el Tribunal 7Radicado n.° 107939 SCLAJPT-12 V.00 accionado remitió el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, dicha Corporación judicial no lo seleccionó. De ahí que no sea posible que a través de una nueva acción constitucional el actor pretenda reabrir un trámite concluido so pretexto de haberse configurado una irregularidad procesal que tuvo la posibilidad debatir en la oportunidad pertinente. Justamente por esa razón no es posible analizar la pretensión del tutelante que se relaciona en el segundo problema planteado, toda vez que las peticiones que al actor refiere reiterar en esta ocasión ya fueron decididos por un juez constitucional en un trámite con identidad de partes y causa, el cual a través de auto de 24 de mayo de 2024, no fue seleccionado en revisión por la Corte Constitucional y, por tal razón, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, tal como lo ha establecido esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ STL8255-2024, STL10148-2023, STL 6895-2024, entre otras. Ahora, si la accionante no está de acuerdo con las decisiones proferidas en el trámite constitucional, se le recuerda que una vez se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para que esta decida si las

Ahora, si la accionante no está de acuerdo con las decisiones proferidas en el trámite constitucional, se le recuerda que una vez se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para que esta decida si las selecciona o no para la eventual revisión de la sentencia de tutela cuestionada, la actora puede promover solicitud ciudadana de selección y, de ser el caso, el mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea. Con fundamento en lo anterior, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado. 8Radicado n.° 107939

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicado n.° 107939

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: William Hernando Suárez Sánchez

Accionados: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Consejo

Nacional Electoral y Registraduría Municipal de Guateque (Boyacá)

Radicado: 107939

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicación n.° 107939 SCLAJPT-02 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 12Radicación n.° 107939

SCLAJPT-02 V.00

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

13SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: William Hernando Suárez Sánchez Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros

Radicado: 107939

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto revocó la

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto revocó la declaratoria de improcedencia y, en su lugar, negó el resguardo implorado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 107939

SCLAJPT-02 V.00

Aunado a lo anterior, el presente asunto fue excluido de revisión por la Corte Constitucional en auto de 24 de mayo de 2024, por tal razón, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.

Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 15

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