CSJ - STL12663-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12663-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12663-2024 Radicado n.° 107945 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que la NATALIA CAROLINA CAMACHO MERIÑO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 12 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la JUEZA
SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, señaló que promovió demanda especial de fuero sindical – reintegro contra la compañía Zima Seguridad Ltda., con el fin de que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su despido o a uno de mayor jerarquía y, en consecuencia, seRadicación n.° 107945 SCLAJPT-12 V.00 condenara al pago de los salarios dejados de percibir y las cotizaciones al sistema de seguridad social correspondientes. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cartagena, quien por medio de auto de 31 de julio de 2019 admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada. Agregó que una vez surtidas las actuaciones correspondientes, por
Circuito de Cartagena, quien por medio de auto de 31 de julio de 2019 admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada. Agregó que una vez surtidas las actuaciones correspondientes, por medio de auto de 16 de diciembre de 2022 la jueza de conocimiento fijó el 20 de enero de 2023, a las 2:30 p.m., para celebrar la audiencia que consagra el del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social e indicó que la misma se llevaría a cabo « virtualmente mediante el uso de la herramienta lifesize », para lo cual remitió el link correspondiente. Señaló que dicha diligencia se llevó a cabo en la fecha y hora programada, en la cual a través de auto n.° 78 la a quo incorporó al expediente copia de la prueba documental denominada «carta de renuncia» presentada por la demandante según aduce la empresa convocada, medio probatorio respecto del cual la hoy accionante propuso tacha de falsedad. Manifestó que por medio de autos n.°79 y 80, ambos emitidos en la audiencia referida, la jueza admitió la tacha e indicó que: […] Para la práctica de la prueba y el trámite de la tacha, la parte demandada Zima Seguridad LTDA, deberá aportar el original del documento, que es objeto de la tacha, con el fin de realizar la correspondiente contrastación del documento que es objeto de tacha, en los términos establecidos en el artículo 270 del CGP. El juzgado ordenará para el cotejo pericial que la parte demandante presente un documento de referencia, consistentes en: documentos firmados por la
documento que es objeto de tacha, en los términos establecidos en el artículo 270 del CGP. El juzgado ordenará para el cotejo pericial que la parte demandante presente un documento de referencia, consistentes en: documentos firmados por la demandante para la misma época a que se dice que suscribió la carta de renuncia, es decir para marzo del año 2019, tales como escritura, u otro tipo 2Radicación n.° 107945 SCLAJPT-12 V.00 de documentos, suscritos por la demandante durante esta data. En caso de que no los tenga, deberá recibirse por parte del juzgado y dentro de la audiencia de practica pruebas un documento en el que el juzgado le dicte a la demandante un texto, con el fin de verificar la grafía de la actora de pie, sentada, y un documento que permita establecer la fatiga en la escritura. Este dictado se verificará en caso de que la demandante, no aporte los documentos de referencia.[…] Agregó que, en ese mismo proveído, esto es, el n.° 80, la jueza accionada suspendió la audiencia hasta el 13 de abril de 2023, fecha en la que continuaría con la práctica de pruebas y dictaría el fallo correspondiente, e indicó que dicha diligencia se llevaría a cabo de manera presencial y ordenó a las partes asistir a la misma. Adujo que por medio de auto de 26 de septiembre de 2023, determinó que el 12 de octubre de 2023 continuaría con la audiencia del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y
determinó que el 12 de octubre de 2023 continuaría con la audiencia del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y remitió el enlace de conexión correspondiente. Señaló que en esa misma fecha, la jueza de conocimiento aplazó las diligencias, razón por la cual requirió a esta autoridad judicial para que fijara nueva y hora «indicando que debe ser presencial pues fue ordenado por el despacho que la empresa llevara un documento original». Refirió que por medio de auto de 6 de mayo de 2024, la a quo reprogramó la audiencia para el 30 de mayo de 2024, a las 2:00 p.m.; no obstante, indicó que la misma se desarrollaría por medio de la plataforma teams y remitió el enlace de conexión.
Manifestó que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, pues no debió programar la continuación de la audiencia de manera virtual, pues estaba pendiente analizar la tacha de falsedad que promovió contra la prueba denominada «carta de renuncia», prueba que únicamente puede practicarse presencialmente. 3Radicación n.° 107945
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Indicó que con ello la a quo desconoció la Ley 2213 de 2022 y el precedente que esta Sala ha proferido en materia de uso de herramientas tecnológicas, especialmente cuando lo que se debate es la tacha de falsedad de una de las pruebas. Por otro lado, cuestionó que promovió la demanda especial «hace más de 3 años», sin que se dé el trámite correspondiente a las diligencias. Conforme a lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlo, se
más de 3 años», sin que se dé el trámite correspondiente a las diligencias. Conforme a lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlo, se ordene a la autoridad judicial accionada proceda a fijar fecha presencial para llevar a cabo la audiencia en la que se tramite la tacha de falsedad señalada. Por otra parte, requirió que como medida provisional, se ordenara el aplazamiento de la audiencia programada para el 30 de mayo de 2024, mientras se decidía la presente acción constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 27 de mayo de 2024 y por medio de auto de la misma fecha la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Por otra parte, accedió a la medida provisional y, en consecuencia, ordenó a la jueza de conocimiento que aplazara la audiencia programada para el 30 de mayo de 2024 en el proceso especial cuestionado.
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Durante el término correspondiente, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cartagena indicó que fue nombrada en dicho cargo el 14 de febrero de 2023. Luego, realizó un recuento de las actuaciones procesales y manifestó que si bien a través de auto de 6 de mayo de 2024 se reprogramó la audiencia del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad
febrero de 2023. Luego, realizó un recuento de las actuaciones procesales y manifestó que si bien a través de auto de 6 de mayo de 2024 se reprogramó la audiencia del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para el 30 de mayo de 2024, a las 2:00 p.m., para que esta se desarrollara por medio de la plataforma teams, lo cierto es que esta última circunstancia no vulneraba sus derechos fundamentales, pues la misma se llevaría «en las instalaciones del juzgado» e indicó que si se accediera a lo solicitado por la accionante se «estaría atentando con [sic] la autonomía del juez que es un principio fundamental que garantiza la imparcialidad y la independencia en la administración de justicia». Agregó que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 han establecido el uso de medios tecnológicos para la realización de actuaciones, entre ellas, las audiencias y diligencias judiciales, con lo que también se garantiza el acceso a la administración de justicia. Asimismo, indicó que de acuerdo con la sentencia CSJ STC642-2024, salvo circunstancias excepcionales que justifiquen la presencialidad para garantizar la seguridad, inmediatez y fidelidad de las pruebas, la audiencia se podrá realizar a través de medios digitales, «luego la asistencia virtual es la norma y no excepción». En ese contexto, indicó que de ordenársele fijar la audiencia de manera presencial «se podría interpretar como una intromisión en su autonomía» y se dejaría de lado el respeto por la autoridad judicial, quien
es la norma y no excepción». En ese contexto, indicó que de ordenársele fijar la audiencia de manera presencial «se podría interpretar como una intromisión en su autonomía» y se dejaría de lado el respeto por la autoridad judicial, quien es el que decide la modalidad adecuada para el desarrollo de las audiencias. 5Radicación n.° 107945
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Por último, afirmó que la sala de audiencias no contaba con el equipo de computo que permitiera el desarrollo de las mismas, razón por la cual el 12 de octubre de 2023 se requirió al almacén de la Rama Judicial, quien envió un monitor en buen estado para el desarrollo de dichas diligencias y que, pese a que fue recibido el 10 de abril de 2024, no ha sido instalado de forma debida y no cuenta con las herramientas para el desarrollo de la misma. Por otra parte, el presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios de la Industria del Transporte de Colombia, SNTT solicitó que se concediera el amparo constitucional invocado, pues el documento que fue tachado de falso por la actora «no existe en realidad, pues [la demandada] montó la firma fotocopiada […]» e indicó que no existe forma de hacer la verificación de la autenticidad de dicho documento, salvo que se ordene a la empresa que aporte el documento físico a la audiencia referida. Las demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 12 de junio de 2024, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cartagena negó
físico a la audiencia referida. Las demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 12 de junio de 2024, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que los motivos que la accionante alegó para que la audiencia se practicara de manera presencial no se ajustan a lo establecido en la Ley 2213 de 2022, pues: […] en este caso, no es el Juez quien finalmente goza de las facultades para realizar el proceso de cotejo de firmas o análisis de manuscritos del documento involucrado en la tacha de falsedad, no pudiendo entonces determinar en audiencia, virtual o presencial, la idoneidad de la prueba. Precisando entonces, que la entidad legitimada para llevar a cabo este tipo de exámenes grafológicos en Colombia es el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]. 6Radicación n.° 107945
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Respecto al cuestionamiento relativo a la mora en la que ha incurrido la jueza de conocimiento, indicó que dicha autoridad judicial señaló que la misma obedece a las solicitudes de aplazamiento que han presentado las partes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y como fundamento de ello, únicamente cuestiona lo atinente a la presencialidad de la audiencia, pues señala que «no se puede realizar virtual cuando se den [sic] presentar un documento en físico».
I. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos
presencialidad de la audiencia, pues señala que «no se puede realizar virtual cuando se den [sic] presentar un documento en físico».
I. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios. 7Radicación n.° 107945
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Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias
CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).
supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias
CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).
Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplica para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. En el presente asunto, la accionante cuestiona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues señaló que la continuación de la audiencia consagrada en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sería de manera 8Radicación n.° 107945 SCLAJPT-12 V.00 virtual, pese a que en la misma se resolverá la tacha de falsedad que
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sería de manera 8Radicación n.° 107945 SCLAJPT-12 V.00 virtual, pese a que en la misma se resolverá la tacha de falsedad que propuso contra el documento denominado «carta de renuncia» , aspecto que -a su juiciorequiere la presentación de una serie de documentos físicos, lo que impone la presencia de las partes en dicha diligencia. Al respecto, es oportuno señalar que si bien la jueza de conocimiento, por medio de auto n.°80 de 20 de enero de 2023, determinó que la audiencia establecida en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social indicó que la continuación de dicha diligencia se llevaría a cabo de manera presencial y ordenó a las partes asistir a la misma, lo cierto es que en el curso de la presente acción constitucional la a quo profirió el auto de 5 de julio de 2024, por medio del cual dispuso: Primero: Declarar surtido el control de legalidad sobre el decreto de pruebas, teniendo en cuenta que la parte demandante solicita el trámite de tacha de falsedad, de la carta de renuncia del 26 de marzo de 2019 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Ordenar que la prueba pericial decretada de la carta de renuncia del 26 de marzo de 2019 sea realizada por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses Regional Norteubicado en la ciudad de Barranquilla y a cargo de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: Oficiar al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses –
y Ciencias Forenses Regional Norteubicado en la ciudad de Barranquilla y a cargo de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: Oficiar al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses – Regional Norte-ubicado en la ciudad de Barranquilla, para que informe a este sobre el procedimiento a seguir para realizar la prueba grafológica y dactiloscópica. Asimismo, debe informar si existe algún procedimiento especial cuando la prueba se practique sobre la firma de una persona, y el monto de los honorarios, así como el número de la cuenta en la cual se deben consignar dichos honorarios. Por secretaría, procédase de conformidad.
Cuarto: Una vez recibida la respuesta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Norte, la parte demandante deberá cubrir los honorarios e iniciar el procedimiento correspondiente en un plazo de treinta (30) días, so pena de que la prueba sea declarada desistida, para eso deberá aportar constancia del trámite.
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Por lo anterior, la Sala considera que por sustracción de materia no se efectuará ningún análisis de fondo de la decisión cuestionada, toda vez que a través de la providencia antes referida la jueza de conocimiento ordenó que la prueba pericial de la carta de renuncia de 26 de marzo de 2019 se realizara por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses Regional Norte. De ahí que la Corte advierta que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por «situación sobreviniente» , dado que las circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron el escrito de tutela
Forenses Regional Norte. De ahí que la Corte advierta que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por «situación sobreviniente» , dado que las circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron el escrito de tutela cambiaron sustancialmente durante el trascurso de la misma, de modo que cualquier «orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío», tal como lo dispuso la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-552-2019 y CC T-200 de 2022. Por consiguiente, se confirmará la decisión de negar el amparo invocado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva.
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SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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