CSJ - STL12664-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL12664-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12664-2023 Radicación n.° 11001023000020230118700 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presentó SELIM MELEK CHICRE OLACIREGUI contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a la Universidad Libre sede Barranquilla y a la Corporación Universidad de la Costa.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Selim Melek Chicre Olaciregui instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la convocada.
Del análisis de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que el señor Chicre Olaciregui solicitó ante el Consejo Superior de laRadicación n.° 2023-0118700
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Judicatura - Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia la Licencia Temporal de Abogado, trámite al que se le asignó el radicado 40029, respecto del cual, posteriormente, pidió su cancelación, al argüir que ya no necesitaba la «tarjeta provisional», sino que requería realizar el trámite de la Tarjeta Profesional de Abogado, por cuanto ya se había graduado, a lo que el 2 de julio del año en curso, la entidad accionada le
que ya no necesitaba la «tarjeta provisional», sino que requería realizar el trámite de la Tarjeta Profesional de Abogado, por cuanto ya se había graduado, a lo que el 2 de julio del año en curso, la entidad accionada le informó de manera electrónica que desactivó el trámite de la Licencia Temporal, para realizar el de la Tarjeta Profesional. El 5 de septiembre de la presente anualidad el promotor del amparo requirió a la accionada prontitud en la expedición del mencionado documento, al que la entidad le asignó «trámite 23411 con fecha de radicación 13/07/23». El accionante alegó que, a pesar de haber completado los trámites y requisitos necesarios para la obtención de la Tarjeta Profesional, el proceso se ha demorado considerablemente, circunstancia que derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente «al trabajo y a ejercer [su] profesión de manera plena». Acotó que la « normativa vigente» establecía claramente los plazos y procedimientos para la obtención de la Tarjeta Profesional y que la dilación en la expedición de la misma impactaba su sustento económico. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, entiende la Sala, pretende que se ordene a la entidad accionada la expedición inmediata de su Tarjeta Profesional de Abogado. Mediante auto de 13 de octubre de 2023, esta Sala de la Corte 2Radicación n.° 2023-0118700
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accionada la expedición inmediata de su Tarjeta Profesional de Abogado. Mediante auto de 13 de octubre de 2023, esta Sala de la Corte 2Radicación n.° 2023-0118700 SCLAJPT-11 V.00 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Por auto de 19 de octubre siguiente, se vinculó a la Corporación Universidad de la Costa y a la Universidad Libre sede Barranquilla. Dentro del término de traslado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe sobre el trámite para la expedición de tarjetas profesionales e indicó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, «“por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”», dentro de las cuales, para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendrá carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba. Puntualizó, en lo concerniente al caso del accionante, lo siguiente: […], el Sr. Selim Melek Chicre Olaciregui, identificado con la C.C.No.
resultados de la primera prueba. Puntualizó, en lo concerniente al caso del accionante, lo siguiente: […], el Sr. Selim Melek Chicre Olaciregui, identificado con la C.C.No. 1140884555, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudical.gov.co su inscripción como Abogado y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulado por la Corporación Universidad de la Costa. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 1905 de 2018, según el cual el Examen de Estado “(…) se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.”, esto es, con posterioridad al 28 de junio de 2018 y con el fin de dar cumplimiento a los requisitos legales para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, esta Unidad envío el oficio de fecha 11 de mayo de 2022, al Dr. Alfredo Peña Salom, Decano de la Facultad de Derecho de la Corporación Universitaria de la Costa, solicitando que los reportes de graduados, incluyeran la información de datos inicio de la carrera de derecho, número de acta, folio, libro y fecha de grado de los egresados, tal 3Radicación n.° 2023-0118700 SCLAJPT-11 V.00 como se evidencia en la copia adjunta. La Corporación Universitaria de la Costa, mediante correo electrónico del 6 de junio de 2023, remitió listado de graduados en el que reportó que el señor Selim Melek Chicre Olaciregui, inició la carrera de derecho el 1 de enero de 2019,
La Corporación Universitaria de la Costa, mediante correo electrónico del 6 de junio de 2023, remitió listado de graduados en el que reportó que el señor Selim Melek Chicre Olaciregui, inició la carrera de derecho el 1 de enero de 2019, indicando, además, que tiene un proceso administrativo de transferencia, sin especificar la facultad de la que provenía, ni la universidad. Atendiendo a lo anterior, esta Unidad, envío al correo electrónico1 de la Corporación Universidad de la Costa, solicitud de información de universidad y facultad de procedencia, y fecha de inicio de la carrera de derecho en la universidad de origen del accionante, esto, con el fin de resolver de conformidad a la normatividad legal vigente el trámite requerido, frente al cual la universidad, respondió que el solicitante provenía de la Universidad Libre de Barranquilla y de la facultad de derecho, no obstante, no brindo información de la fecha de inicio en esa universidad. Por consiguiente, esta dependencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3° del Acuerdo No. PCSJA22-11985 de 2022, que indica que se debe asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad del Registro Nacional de Abogados efectuando cotejos de información directamente con las universidades, requirió el 3 de octubre al correo electrónico de la Universidad Libre sede Barranquilla, información de datos de inicio de la carrera de derecho del señor Selim Melek Chicre Olaciregui. Cabe mencionar que, mediante el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados-SIRNA, se le comunicó al accionante que la Corporación
Chicre Olaciregui. Cabe mencionar que, mediante el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados-SIRNA, se le comunicó al accionante que la Corporación Universidad de la Costa, no había remitido información completa de datos inicio de la carrera de derecho para continuar con el trámite, cuyo soporte se anexa. […] A la fecha, pese al requerimiento relacionado con la información de datos de inicio de la carrera de derecho del señor Selim Melek Chicre Olaciregui, la Universidad Libre sede Barranquilla no ha dado respuesta, evento que ha impedido resolver de fondo la petición del accionante. Bajo lo expuesto, una vez la Universidad Libre sede Barranquilla de respuesta al requerimiento, se procederá conforme a la normatividad aplicable a resolver de fondo la solicitud del accionante relacionada con la inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Con soporte en lo anterior, afirmó que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante por parte de esa entidad. Para el efecto, remitió los documentos en que sustentó su respuesta. 4Radicación n.° 2023-0118700
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La Corporación Universidad de la Costa manifestó que cumplió con el envío de los datos solicitados por el Consejo Superior de JudicaturaUnidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, rigiéndose a los requisitos estipulados por dicho órgano, motivo por el cual solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
desvinculación del trámite de tutela.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al no resolver la solicitud elevada por el tutelante a la que se le asignó «trámite 23411 con fecha de radicación 13/07/23». De entrada, es menester precisar que, pese a que el actor asegura que con la omisión de la autoridad convocada se desconoce sus garantías superiores fundamentales al trabajo, dignidad, debido proceso e igualdad , lo cierto es que esta Sala considera viable estudiar la presente solicitud de amparo a partir de un derecho diferente a los alegados por el interesado, 5Radicación n.° 2023-0118700 SCLAJPT-11 V.00 esto es, el de petición, toda vez que es el que mejor se adecua a las circunstancias fácticas por él descritas (ver sentencias CSJ STL212102176 y STL2021-2070). Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si
circunstancias fácticas por él descritas (ver sentencias CSJ STL212102176 y STL2021-2070). Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela , es decir, si se acatan los siguientes requisitos: Así, es importante señalar que: (i) Selim Melek Chicre Olaciregui se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la solicitud a la entidad accionada, a la que se le asignó el número de trámite 23411, con fecha de radicación el 13 de julio de 2023. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de petición del querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, la Sala estima necesario rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC T3322015, en lo atinente a este presupuesto, así: 6Radicación n.° 2023-0118700
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La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación
6Radicación n.° 2023-0118700
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La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, la Sala debe indicar que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte actora porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, toda vez que la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela,
concreto del derecho de petición, toda vez que la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta prerrogativa fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su derecho supra legal, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Ahora, analizados los medios de convicción allegados de a este trámite procesal, se advierte que: El accionante radicó la solicitud respectiva, a fin de que le fuera 7Radicación n.° 2023-0118700 SCLAJPT-11 V.00 emitida la Tarjeta Profesional de Abogado. El 2 de agosto de 2023, la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante requerimiento «9921», le informó al peticionario que «Con el fin de continuar con el trámite de Inscripción de la Tarjeta Profesional Abogado, le comunico que es necesario aclarar la fecha de inicio de la carrera de Derecho de los graduados (dd/mm/aaaa), teniendo en cuenta los procesos de homologación, transferencias internas o externas y/o cualquier situación administrativa que tenga incidencia en la fecha de inicio del programa académico. Una vez se allegue la información por parte de la Universidad al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, continuaremos con la gestión de su
transferencias internas o externas y/o cualquier situación administrativa que tenga incidencia en la fecha de inicio del programa académico. Una vez se allegue la información por parte de la Universidad al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, continuaremos con la gestión de su trámite. En esa misma data, la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia requirió a la Corporación Universidad de la Costa, a fin de que le informara la confirmación de inicio y graduación del egresado Selim Melek, al argüir que esa información era necesaria para continuar con el trámite de Inscripción y Expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, en tanto, se debía confirmar «que la(s) persona(s) relacionadas pertenezcan a su institución, así como, identificar si son sujetos de la Ley 1905 de 2018; toda vez que, a partir de lo señalado en el artículo 2 de esta ley, se estableció que, en los casos en que una persona cursó sus estudios de la carrera de derecho en más de una universidad, se tomará como fecha de inicio de estudios (día/mes/año), aquella en la que ingresó por primera vez al programa de derecho, siempre que este tiempo haya sido homologado por la institución de educación superior que emitió el acta de grado». En igual calenda, a saber, 2 de agosto del año en curso, la Auxiliar 8Radicación n.° 2023-0118700 SCLAJPT-11 V.00 3-Secretaría General de la Universidad de la Costa informó que el accionante tenía transferencia, siendo la institución de educación superior de origen la Universidad Libre de Barranquilla.
SCLAJPT-11 V.00 3-Secretaría General de la Universidad de la Costa informó que el accionante tenía transferencia, siendo la institución de educación superior de origen la Universidad Libre de Barranquilla. El 3 de octubre del año en curso, la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, requirió a la Universidad Libre sede Barranquilla, al correo «ZHEJER GUTIERREZ GONZALEZ zhejer.gutierrezg@unilibre.edu.co », en los siguientes términos: En aras de continuar con el trámite de Inscripción y Expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado de SELIM MELEK CHICRE OLACIREGUI identificada/o con cédula 1140884555, egresada/o de la Corporación Universitaria de la Costa - CUC, de manera atenta, nos permitimos solicitar se sirva confirmar i) la fecha (día/mes/año) y ii) el programa al que estuvo vinculado en su institución, en consideración a que la universidad de grado reportó homologación de los estudios que el egresado realizó en su institución. Esta información es indispensable para determinar si al usuario/a le es aplicable la Ley 1905 de 2018, y exclusivamente puede ser reportada a la URNA por la institución educativa, únicamente al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co . De conformidad con el anterior contexto fáctico, no se evidencia la vulneración de la prerrogativa constitucional invocada por el accionante al
correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co . De conformidad con el anterior contexto fáctico, no se evidencia la vulneración de la prerrogativa constitucional invocada por el accionante al derecho de petición por parte de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, ya que dicha entidad está adelantando los trámites pertinentes a fin de continuar con el proceso de la expedición de inscripción y registro de la Tarjeta Profesional de Abogado solicitada por el promotor, tanto es así, que requirió a la Corporación Universidad de la Costa y a la Universidad Libre sede Barranquilla, para que le indicaran la fecha de inicio y el programa al que estuvo vinculado en su institución el tutelante, para adelantar el trámite 9Radicación n.° 2023-0118700 SCLAJPT-11 V.00 pertinente, a lo que recibió respuesta de la primera institución educativa, que informó la fecha de grado del accionante y que tenía transferencia de la Universidad Libre de Barraquilla. Ahora, en lo concerniente a la solicitud que, el 3 de octubre de 2023, el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia elevó ante la Universidad Libre Seccional Barranquilla -institución universitaria que fue vinculada al trámite constitucional-, para que le informara, se recuerda, «i) la fecha (día/mes/año) y ii) el programa al que estuvo vinculado en su institución, en consideración a que la universidad de grado reportó homologación de los estudios que el egresado realizó en su institución», para seguir con el proceso de inscripción y registro de la tarjeta profesional de abogado del promotor del amparo, se advierte la mencionada institución
homologación de los estudios que el egresado realizó en su institución», para seguir con el proceso de inscripción y registro de la tarjeta profesional de abogado del promotor del amparo, se advierte la mencionada institución universitaria no contestó ni aportó prueba alguna que demostrara que dio respuesta al requerimiento presentado, en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, de ahí que se encuentra configurada la vulneración del derecho de petición del accionante en la medida en que se hace indispensable que la Universidad Libre Seccional Barranquilla dé respuesta a la solicitud elevada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que continúe con el proceso atinente a la expedición del mencionado documento. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que se vulneró el derecho de petición del promotor, pues se superó el plazo dispuesto en la preceptiva antes mencionada, en tanto que este venció el 18 de octubre del año en curso, si se tiene en cuenta que la mencionada Unidad hizo el requerimiento el 3 de octubre de 2023 a la Universidad Libre de Barranquilla, al correo «zhejer.gutierrezg@unilibre.edu.co », y no ha logrado respuesta. 10Radicación n.° 2023-0118700
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En consecuencia, se concederá el amparo al derecho de petición del convocante y, por ende, se ordenará a la Universidad Libre de Barranquilla, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa y de
convocante y, por ende, se ordenará a la Universidad Libre de Barranquilla, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa y de fondo la petición que elevó, el 3 de octubre de 2023, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que pueda continuar con el proceso atinente a la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado del accionante. Se negará el amparo invocado en lo demás.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición del señor SELIM MELEK CHICRE OLACIREGUI, que elevó la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ante la Universidad Libre Seccional Barranquilla , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa y de fondo la petición que presentó la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 3 de octubre del año en curso, conforme la parte motiva de esta providencia.
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TERCERO: NEGAR el amparo invocado por el tutelante, en lo demás.
en curso, conforme la parte motiva de esta providencia. 11Radicación n.° 2023-0118700
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TERCERO: NEGAR el amparo invocado por el tutelante, en lo demás.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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