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CSJ - STL12667-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12667-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL12667-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01658-00 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026)

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia , de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA interpuso contra la SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.

I. ANTECEDENTES

La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01658-00

SCLAJPT-11 V.00 2

Del expediente se tiene que Mireya Flórez Granados inició proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen solidario de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se condenara al fondo privado a devolver a l público todos los valores que recibi ó por concepto de aportes, rendimientos,

traslado de régimen solidario de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se condenara al fondo privado a devolver a l público todos los valores que recibi ó por concepto de aportes, rendimientos, intereses bonos pensionales, reservas, capitalizaciones y demás beneficios de la cuenta individual.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, autoridad que, mediante sentencia de 10 de abril de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado de MIREYA FLOREZ GRANADOS del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado el 05 de mayo del año 2002 y que se hizo efectivo el 01 de mayo del año 2002 a la administradora del fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE

PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individual de la señora MIREYA FLOREZ GRANADOS dineros que deben incluir los respectivos rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales, aportes voluntarios con sus frutos o rendimientos según lo dispone el ar t. 1.746 del C.C. debidamente indexadas y sin realizar descuentos por cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

debidamente indexadas y sin realizar descuentos por cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES recibir sin solución deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01658-00

SCLAJPT-11 V.00 3 continuidad a la señora MIREYA FLOREZ GRANADOS dentro del régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: NEGAR las excepciones propuestas por la parte demandada.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante fijando como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente a cargo de cada una de las demandadas y a favor de la parte demandante.

Contra la anterior decisión, la actora present ó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público , por lo que el asunto se remitió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2024 consideró:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia

impugnada, el cual quedará así:

ORDENAR a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (sic) trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individual de la señora MIREYA FLÓREZ GRANADOS, dineros que deben incluir los respectivos rendimientos y, en caso

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individual de la señora MIREYA FLÓREZ GRANADOS, dineros que deben incluir los respectivos rendimientos y, en caso de haberse pagado, el valor del bono pensional.

SEGUNDO: MANTENER incólume en sus demás aspectos el fallo de primera instancia.

[…]

Colpensiones instauró recurso de casación ; sin embargo, por proveído de 5 de mayo de 202 5 el tribunal convocado lo negó. Contra esta determinación el fondo público interpuso recurso de reposición y en subsidio queja; por auto de 29 de julio de 2025 la autoridad judicial mantuvo su decisión y concedió el segundo de los mecanismos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01658-00

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Mediante auto CSJ AL9215 -2025 de 13 de noviembre de 2025 esta Sala de Casación rechazó el recurso de queja por cuanto «la recurrente disponía de los días 06 y 07 siguientes para formular el recurso de reposición; sin embargo, este fue allegado hasta el 13 de mayo del mismo mes y año, por fuera del término legal y, por tanto, extemporáneo».

Adujo que el colegiado no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CC SU107-2024 que la Corte Constitucional profirió pese a que, a partir de su notificación, esta resultab a de obligatorio acatamiento.

Aclaró que no reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sino que la autoridad accionada

partir de su notificación, esta resultab a de obligatorio acatamiento.

Aclaró que no reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sino que la autoridad accionada «confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y por centaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima

(FOGAPEMI)».

Expuso que el tribunal se apartó del precedente jurisprudencial sin justificar su posición y omitiendo el estudio en el marco de la sentencia CC SU 107 de 2024.

Afirmó que no puede ejercer ninguna otra acción porque «la línea de la Corte Suprema de Justicia establece q ue no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01658-00

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Resaltó que «no sería válido» negar la presente petición por incumplimiento del requisito de subsidiariedad toda vez que agotó los medios idóneos y eficaces previstos por la ley.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 16 de diciembre de 2024 para que, en su lugar, se dicte nuevo proveído acorde con los lineamientos que la Corte Constitucional dispuso en la providencia CC SU-107-2024.

Así mismo solicitó « PREVENIR a la Sala Laboral del

dicte nuevo proveído acorde con los lineamientos que la Corte Constitucional dispuso en la providencia CC SU-107-2024.

Así mismo solicitó « PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024».

La acción de tutela se radicó el 9 de junio de 2026, se asignó al despacho el 18 siguiente y, con auto de esa misma fecha esta autoridad judicial la inadmitió con el fin de que la sociedad accionante allegara el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia que permitiera verificar si quien suscribía el escrito tenía facultades para representarla.

Subsanado lo anterior por medio de proveído de 30 del mismo mes y año el despacho admitió el trámite tuitivo , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01658-00 SCLAJPT-11 V.00 6 partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado la secretaria de la Sala Única de Santa Rosa de Viterbo informó el trámite que el despacho ponente adelantó y allegó el vínculo de acceso al expediente.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con ot ro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01658-00

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la sentencia de 16 de diciembre de 2024.

En ese contexto, de la documental obrante en el expediente se evidencia que mediante sentencia de 16 de diciembre de 2024 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo modificó el numeral segundo de la decisión de prime ra instancia en el

expediente se evidencia que mediante sentencia de 16 de diciembre de 2024 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo modificó el numeral segundo de la decisión de prime ra instancia en el sentido de ordenar a la hoy accionante , el traslado al fondo público de todos «los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individual de la señora MIREYA FLÓREZ GRANADOS, dineros que deben incluir los respectivos rendimientos y, en caso de haberse pagado, el valor del bono pensional».

De lo anterior se colige que la autoridad accionada no ha incurrido en transgresión al derecho fundamental de la parte accionante en la medida que al resolver el recurso de apelación el tribunal falló en concordancia con lo pretendido por la sociedad promotora , por cuanto no ordenó la devolución de gastos de administración , primas del seguro previsional ni descuento destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI).

Con relación a la ausencia de vulneración de derechos, en la sentencia CC SU975 -2003, la Corte Constitucional señaló:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01658-00

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[…] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 d e 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.

[…]

En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere

los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.

[…]

En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado […]

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jur ídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

Finalmente, es preciso indicar que para esta Magistratura no es de recibo el argumento de la entidad actora según el cual «la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas» pues, contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir, por lo que e s allí donde t iene que probarse la

establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas» pues, contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir, por lo que e s allí donde t iene que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01658-00

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Igualmente, en cuanto a la pretensión de la sociedad actora asociada a prevenir al tribunal « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU -107 de 2024», conviene indicar que tal requerimiento parte de un hecho futuro e incierto que de ninguna forma puede ser el fundamento para acceder al amparo.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01658-00

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Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Salvamento de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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