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CSJ - STL12669-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12669-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12669-2023 Radicación n.° 11001023000020230114200 Acta 39 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MANUEL JOSÉ CAROPRESE MÉNDEZ contra

la SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Manuel José Caroprese Méndez, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al voto, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que nació y creció en el departamento de Arauca, lugar que es el «centro de [sus] principales interese familiares y patrimoniales». Relató que, desde el 9 de febrero de 2009, ejerce el cargo en propiedad de notario en Bogotá; que en sesión virtual de 28 de agosto deRadicación n.° 11001023000020230114200 SCLAJPT-11 V.00 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo designó como escrutador en la Comisión 7.13 escrutadora de la localidad de Bosa, así como en caso de una segunda vuelta programada para el 19 de noviembre de 2023. Explicó que requirió ante la Sala de Gobierno del tribunal convocado, fuera relevado de dicha designación como escrutador, a fin de

como en caso de una segunda vuelta programada para el 19 de noviembre de 2023. Explicó que requirió ante la Sala de Gobierno del tribunal convocado, fuera relevado de dicha designación como escrutador, a fin de poder ejercer su derecho al voto en razón a que su lugar de votación está asignado en el Municipio de Arauca, Departamento de Arauca, empero con Resolución No. 430 de 31 de agosto de 2023 se negó su petición, determinación que fue ratificada mediante resolución No. 486 de 21 de septiembre hogaño. Alegó el tutelista que la negativa de la autoridad censurada de liberarlo de la designación como escrutador, trasgrede su derecho fundamental deprecado, toda vez que se le está impidiendo votar en las elecciones de autoridades territoriales en el departamento y municipio donde se encuentra inscrito, y que si bien el formulario E-12 lo habilita para sufragar en Bogotá, lo cierto es que su intención de voto «no se encuentra en esta ciudad». Conforme lo anterior, solicitó conceder el amparo implorado, y en ese orden, se ordene a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «el relevo como escrutador en la comisión 7.13 de la Localidad de Bosa para la elección de autoridades territoriales a realizarse el próximo 29 de octubre, y en caso de segunda vuelta, el 19 de noviembre de 2023». Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2023 la Sala de Casación 2Radicación n.° 11001023000020230114200

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noviembre de 2023». Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2023 la Sala de Casación 2Radicación n.° 11001023000020230114200

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Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió las diligencias a la Sala Plena de esta Corporación, por ser el superior funcional de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bogotá.

Con proveído de 9 de octubre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual defendió la legalidad de las actuaciones administrativas denunciadas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 3Radicación n.° 11001023000020230114200

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se advierte que el problema jurídico a resolver, se centra en determinar si la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá trasgredió el derecho fundamental invocado por el accionante al negar la solicitud de relevo que presentó como escrutador en la Comisión 7.13 de la localidad de Bosa, para las elecciones de Autoridades Territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023 y, en caso de segunda vuelta, el 19 de noviembre de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra  actos administrativos, como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, CC T-260-2018, T-059-2019, T-340-2020, es decir, si  acata los requisitos de legitimaci ón en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Así, es importante indicar:

en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Así, es importante indicar:

(i)  Manuel José Caroprese Méndez, se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que es el afectado con la decisión de la autoridad censurada.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que resultó desfavorable a los intereses de la parte actora.

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(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales,  contados a partir de la última decisión emitida en el asunto  que se censura, esto es, el 31 de agosto de 2023 y la presentación de la acción de tutela es de fecha 4 de octubre de la presente anualidad.

(vi) Respecto al presupuesto de subsidiariedad,  se advierte que se cumple con el mismo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procede mecanismo alguno.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia

cumple con el mismo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procede mecanismo alguno.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la Resolución No. 430 de 2023 emitida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la solicitud del accionante de ser exonerado del cargo de escrutador, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. En efecto, revisada la Resolución No. 430 de 2023 del Tribunal de Bogotá se evidencia que, dicha autoridad inició mencionando que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la Resolución No. 294 de 28 de agosto de 2023, designó al aquí accionante Manuel José Caroprese Méndez, en su calidad de Notario 22 del Círculo de Bogotá, como Escrutador en la Comisión 7.13 de la Localidad de Bosa, para las elecciones de Autoridades Territoriales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023 y, en caso de segunda vuelta el 19 de noviembre de igual calenda. Paso seguido, advirtió que el actor presentó solicitud para ser relevado de dicha designación, por cuanto le asiste interés ejercer su 5Radicación n.° 11001023000020230114200 SCLAJPT-11 V.00 derecho a votar en Arauca donde tiene su arraigo familiar, lo cual le impediría desempeñar la función de escrutador en Bogotá. No obstante lo anterior, el tribunal enjuiciado, encontró que de acuerdo a lo reglado en el artículo 159 del Código Electoral «los cargos de

impediría desempeñar la función de escrutador en Bogotá. No obstante lo anterior, el tribunal enjuiciado, encontró que de acuerdo a lo reglado en el artículo 159 del Código Electoral «los cargos de escrutadores distritales, municipales y zonales son de forzosa aceptación, so pena de hacerse acreedores de multa e incurrir en causal de mala conducta, salvo que acrediten alguna de las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 108 del mismo estatuto» , que para el efecto trascribió: ARTICULO 108. Son causales para la exoneración de las sanciones de que tratan los artículos anteriores, las siguientes: a) Grave enfermedad del jurado o de su cónyuge, padre, madre o hijo; b) Muerte de alguna de las personas anteriormente enumeradas, ocurrida el mismo día de las elecciones o dentro de los tres (3) días anteriores a las mismas (…). PARAGRAFO. La enfermedad grave sólo podrá acreditarse con la presentación de certificado médico, expedido bajo la gravedad del juramento; la muerte del familiar, con el certificado de defunción; la edad, con la presentación del documento de identidad; la no residencia, con la certificación de vecindad expedida por el Alcalde o autoridad competente del lugar donde se reside y la inscripción y voto, con el respectivo certificado de votación. De acuerdo a la norma señalada, concluyó el colegiado accionado a través de su Sala de Gobierno que debía de negarse la solicitud del tutelista, habida cuenta que la justificación señalada por el actor para ser exonerado

De acuerdo a la norma señalada, concluyó el colegiado accionado a través de su Sala de Gobierno que debía de negarse la solicitud del tutelista, habida cuenta que la justificación señalada por el actor para ser exonerado de la designación no se adecuaba a las causales descritas en la norma, decisión que no se advierte caprichosa, ni subjetiva, pues por el contrario respeta lo dispuesto en la ley y, por ende, no trasgrede el derecho fundamental que aduce el actor en su escrito de tutela. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. 6Radicación n.° 11001023000020230114200

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 11001023000020230114200

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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