🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL12671-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL12671-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12671-2024 Radicación n.° 76102 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ALONSO SACRISTÁN ALCALÁ presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el accionante inició proceso ordinario laboral contra la Compañía Andina de Inspección y Certificación S.A. y Mexichem Resinas Colombia S.A.S, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo del 6 de octubre de 2013 al 14 de octubre de 2014; y en consecuencia se ordenara el reconocimiento y pago de prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, horas extras, diurnas, nocturnas yRadicación n.° 76102 dominicales, la indemnización por despido sin justa causa, costas, agencias en derecho y lo ultra y extra petita. Señaló que el asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral de Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, mediante sentencia de 31 de agosto de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda. Dijo que inconforme con la anterior decisión la demandada

Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, mediante sentencia de 31 de agosto de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda. Dijo que inconforme con la anterior decisión la demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y que «en octubre de 2017» el asunto se repartió a esa Corporación. Expuso que presentó «múltiples memoriales de impulso procesal» y que «han trascurrido casi 7 años desde que el proceso llegó al tribunal y no se ha definido el recurso de apelación». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que resuelva el recurso de apelación. La acción de tutela se radicó el 20 de agosto de 2024 y mediante auto de 23 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado (radicado n.° 13001310500820150029901) con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena expuso que «el proceso 13001310500820150029900 se encuentra surtiendo apelación de la sentencia desde el año 2017 y a la fecha no ha sido devuelto por el superior, por lo que este despacho no está vulnerando el derecho objeto del [sic] accion [sic] de amparo. De otro

encuentra surtiendo apelación de la sentencia desde el año 2017 y a la fecha no ha sido devuelto por el superior, por lo que este despacho no está vulnerando el derecho objeto del [sic] accion [sic] de amparo. De otro lado, dado que el expediente, fue remitido antes de pandemia en físico, 2Radicación n.° 76102 este despacho no cuenta con sus piezas procesales». Mexichem Resinas Colombia S.A.S. se refirió a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela y dijo no oponerse o allanarse a estas. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022 creó el despacho 006; y por Acuerdo CSJBOA23-35 de 21 de febrero de 2023 se ordenó la redistribución de procesos correspondiéndole la asignación de 390 procesos entre ellos el que ocupa la atención en esta acción de tutela. Agregó que el asuntó lo repartieron el 4 de octubre de 2017 al despacho 05. Señaló que, […] una vez este Honorable Tribunal, fijó la conformación de las Salas de decisión el día 9 de Marzo de 2023, el Despacho 06 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, inició con la emisión de autos de avoca conocimiento de los procesos asignados, es así como el 22 de Marzo de 2023, se emitió el auto con el cual se asumió el conocimiento del proceso 13001310500820150029901, origen de la acción de tutela.

autos de avoca conocimiento de los procesos asignados, es así como el 22 de Marzo de 2023, se emitió el auto con el cual se asumió el conocimiento del proceso 13001310500820150029901, origen de la acción de tutela. Así mismo, es menester señalar que los procesos objeto de redistribución, se caracterizan por estar dentro de los más antiguos que tenían los despachos remitentes, en tal razón su estudio y evacuación se efectúa atendiendo la fecha de antigüedad, advirtiéndose tramites repartidos a la Sala en los años 2016, 2017, 2018, y principios de 2019, turnos que sigue el despacho para emitir los pronunciamientos pertinentes; exceptuando los que tengan que ver con Seguridad Social, a los que por disposiciones de la Sala Especializada se les da prioridad. En ese sentido, en la actualidad nos encontramos evacuando procesos que versan sobre contratos de trabajos que llegaron a esta instancia en Agosto de 2017, y como quiera que el proceso del accionante fue repartido en Octubre de 2017, y la discusión es por la existencia de contrato de trabajo, su turno para decisión se ha fijado para el 3 de Septiembre de 2024. […]

Así las cosas, se estima que pese al tiempo transcurrido no se le han vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que lo ocurrido obedece a un tema estructural y de capacidad de respuesta de la administración de justicia.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 76102 El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 76102 El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que resuelva el recurso de apelación. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. No obstante, también, ha considerado que el instrumento de amparo puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado 4Radicación n.° 76102 demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta Corporación señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por

accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales […]. Ahora bien, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial y de la revisión del expediente allegado a esta instancia, se observa que: (i) El expediente ingresó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 4 de octubre de 2017, y se repartió en esa misma fecha. (ii) El 12 de diciembre de ese año se admitió el recurso de apelación. (iii) Por proveído de 23 de septiembre de 2021 se dio traslado a las partes para alegar. (iv) El 12 de octubre de 2021 pasó a despacho el expediente. (v) El promotor instauró impulsos procesales el 26 de octubre, 9 de noviembre de 2021 y 22 de marzo de 2022. (vi) Por auto de 12 de septiembre de 2022 el magistrado ponente ofició al juzgado de origen para que allegara el audio de la audiencia por cuanto advirtió que « el CD contentivo de la audiencia de trámite y juzgamiento realizada el 30 de 5Radicación n.° 76102 agosto de 2017 no está completo, por lo que no es posible proseguir con el curso normal del proceso». (vii) En virtud de la redistribución de procesos el 9 de marzo de 2023 el asunto pasó a otro despacho.

agosto de 2017 no está completo, por lo que no es posible proseguir con el curso normal del proceso». (vii) En virtud de la redistribución de procesos el 9 de marzo de 2023 el asunto pasó a otro despacho. (viii) Mediante auto de 22 de marzo de 2023 el despacho 06 avocó conocimiento del recurso de apelación. (ix) El 7 de julio, 3 de noviembre, 11 de diciembre de 2023, 1.° de marzo, 23 de abril, 6 de mayo y 18 de junio de 2024 el actor presentó impulso procesal. (x) Por proveído de 28 de agosto de 2024 la magistrada ponente informó que citó a la sala de decisión el 3 de septiembre de 2024 para discutir la ponencia del proyecto del recurso de apelación objeto de esta acción de tutela. De lo mencionado, es evidente que, en este caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en mora judicial injustificada, pues desbordó de forma excesiva los términos judiciales, al punto que han pasado casi 7 años desde que arribó el expediente a esa corporación, sin que a la fecha se haya resuelto el recurso. Por ello, en criterio de la Sala, dicha circunstancia es lesiva de las garantías de orden superior del accionante. Ahora, para esta Sala lo expresado por el Tribunal convocado, esto es, que el 3 de septiembre de 2024 estudiarían el proyecto de sentencia, no es argumento suficiente, toda vez que la decisión que requiere la accionante aún no ha sido proferida.

es, que el 3 de septiembre de 2024 estudiarían el proyecto de sentencia, no es argumento suficiente, toda vez que la decisión que requiere la accionante aún no ha sido proferida. En el anterior contexto, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en atención al evidente perjuicio que acarrearía para las garantías del tutelante mantener por más tiempo inconcluso el proceso en el que debe definirse la suerte de sus pretensiones. 6Radicación n.° 76102 Por consiguiente, se ordenará a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia emita decisión de segunda instancia sin más dilaciones.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ALONSO

SACRISTÁN ALCALÁ.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita decisión de segunda instancia sin más dilaciones.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para

decisión de segunda instancia sin más dilaciones.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 76102 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8SALVAMENTO DE VOTO

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada Ponente Tutela n.º 76102 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la Sala mayoritaria concedió el amparo invocado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al considerar que el tribunal convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso ha permanecido bajo su custodia desde el 4 de octubre de 2017, sin que hubiese resuelto la respectiva sentencia que defina la controversia.

judicial injustificada, toda vez que el proceso ha permanecido bajo su custodia desde el 4 de octubre de 2017, sin que hubiese resuelto la respectiva sentencia que defina la controversia. No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado, así como de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial y la respuesta allegada por el magistrado ponente, se advierte que si bien el proceso fue recepcionado el 4 de octubre de 2017, a fin de que se surtiera el trámite de la apelación, data en la cual fue asignado a uno de los magistrados de esa colegiatura, lo cierto es que, la autoridad cuestionada ha realizado las gestiones necesarias a fin de dar trámite al proceso, pues de ello da cuenta que, a través del auto de fechaRadicación n.° 76102 12 de diciembre de 2017 se admitió la alzada, el 23 de septiembre de 2021 corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión pasando a despacho el expediente para sentencia el 12 de octubre de 2021, por auto de fecha 12 de septiembre de 2022 se ofició al juzgado cognoscente para que remitiera el audio de la audiencia de fecha 30 de agosto de 2017 por no estar completa. El 9 de marzo de 2023 se dio una redistribución de los procesos pasando a otro despacho el asunto, avocando la magistrada censurada el conocimiento del recurso de apelación en la citada fecha, finalmente, a través del proveído de 28 de agosto de 2024 la

redistribución de los procesos pasando a otro despacho el asunto, avocando la magistrada censurada el conocimiento del recurso de apelación en la citada fecha, finalmente, a través del proveído de 28 de agosto de 2024 la magistrada ponente informó que citó a Sala de decisión para discutir el proyecto el 3 de septiembre del presente año. Aunado a lo anterior, en el trámite de la tutela, la Magistrada justificó la mora argumentando que mediante Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura, creó en la Sala Laboral De Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, un despacho de Magistrado (a), el cual fue denominado Despacho 006; además que por Acuerdo No. CSJBOA23-35 del 21 de febrero de 2023, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se ordenó la redistribución de procesos y equilibrio de cargas en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena; asignándole 390 procesos, entre ellos el proceso de la referencia, respecto del cual indicó avocó conocimiento mediante auto de fecha 9 de marzo de 2023. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de

jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le 10Radicación n.° 76102 corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique». En esa misma providencia, en lo atinente a la mora judicial justificada señaló, lo siguiente: […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño

actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. Y sobre a la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: “(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, como quiera que, no existe violación de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, dado que en este caso la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de 11Radicación n.° 76102 la autoridad confutada, sino que obedece a problemas estructurales de

fundamentales invocados por la parte accionante, dado que en este caso la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de 11Radicación n.° 76102 la autoridad confutada, sino que obedece a problemas estructurales de congestión judicial, máxime que se evidencia que la Magistrada accionada recibió el expediente objeto de cuestionamiento el 9 de marzo de 2023, actuando de acuerdo a la asignación de los turnos de cada asunto dependiendo del orden de llegada de los expediente, sin que se encuentre incursa en trasgresión alguna de los derechos fundamentales de la parte tutelista. Así las cosas, considero que en este asunto no debió concederse el resguardo implorado, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado 12

Consultar sobre este documento ...