CSJ - STL12672-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12672-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12672-2024 Radicación n.° 108695 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la impugnación que NÉSTOR ACOSTA NIETO presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil emitió el 24 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió
contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y
la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL
VALLE DEL CAUCA.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Manifestó que Myriam Amparo Flórez Mejía formuló queja en su contra por cuanto no la convocó a ella ni a Luz Dary Flórez Mejía dentro del proceso de sucesión de Concepción Mejía Castañeda.Radicación n.° 108695
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Indicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca a través de decisión de 25 de octubre de 2023 lo declaró responsable, a título de dolo, de incurrir en la falta prevista en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 e infringir los numerales 1.° y 6.° del artículo 28 ibidem, y lo sancionó con la suspensión del ejercicio de
10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 e infringir los numerales 1.° y 6.° del artículo 28 ibidem, y lo sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión por 4 meses y multa equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Señaló que interpuso apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que por medio de decisión de 19 de junio de 2024 confirmó la de primera instancia. Afirmó que la autoridad fundamentó su decisión en que la quejosa aportó registro civil de nacimiento y que esa era la prueba idónea para acreditar el parentesco y la calidad de heredera de acuerdo con el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970 y que solo podía desvirtuarse en virtud de actuación administrativa o sentencia judicial en firme. Expuso que la autoridad judicial desestimó sus alegaciones en cuanto a que los familiares de la quejosa manifestaron que ella y su hermana no eran hijas de la causante y que tampoco era su competencia determinar si los registros civiles carecían de requisitos. Cuestionó que al formularse la imputación no se garantizó su derecho de defensa y contradicción por cuanto se formularon unos cargos no tipificados en la norma y que lo juzgaron por una falta no prevista en la ley. 2Radicación n.° 108695
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Refirió que los registros civiles presentan inconsistencias y que «no es cierto que como abogado deba abstenerme de analizar los registros civiles o el testimonio de terceros […] por mi condición de abogado debo
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Refirió que los registros civiles presentan inconsistencias y que «no es cierto que como abogado deba abstenerme de analizar los registros civiles o el testimonio de terceros […] por mi condición de abogado debo llevar a los estrados judiciales causas con toda la lealtad procesal […] no puedo pretender que la Justicia sea engañada con el aporte de unos registros civiles que presentan las anomalías». Refirió la sentencia de la Sala de Casación Laboral CSJ SL 2415-2022. Censuró que se incurrió en defecto sustantivo o material comoquiera que el fallador se apartó del marco normativo en el que se debió apoyar para determinar si había lugar a formular cargos; que al momento del fallo se debió dosificar la pena comoquiera que no tiene antecedentes disciplinarios; y que los fallos lo condenan por no denunciar como herederas a Miryam y Luz Dary Flórez Mejía. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se revoquen los fallos impugnados. Como medida provisional solicitó suspender la aplicación del fallo que las autoridades accionadas profirieron en primera y segunda instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 15 de julio de 2024 y, mediante auto de 17 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud
auto de 17 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. En la misma oportunidad negó la medida cautelar por cuanto no era posible determinar la vulneración de los derechos del actor. 3Radicación n.° 108695
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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca defendió la legalidad de sus actuaciones y expuso que, Tenemos que para el fallo de primera instancia se sustentó la falta disciplinaria basada en el artículo ya mencionado, enmarcando el cargo con “haber efectuado una afirmación inexacta y descontextualizada”, que si bien, en segunda instancia hubo un salvamento de voto donde se indica que la falta disciplinaria del abogado Néstor debía adecuarse era a los verbos “afirmaciones maliciosas” o “citas inexactas”, con esto no se observa que este Despacho se haya apartado del marco normativo, con una norma inaplicable al caso, pues se puede observar del artículo transcrito, que es la misma norma, (artículo 33 num. 10) con diversos verbos rectores, que este Magistrado aplicó al caso en mención los verbos “ efectuar una manifestación inexacta y descontextualizada” los mismos fueron confirmados en Segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina judicial, con solo un salvamento de voto en contra. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el link de acceso al expediente y manifestó que en sede de apelación la
mismos fueron confirmados en Segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina judicial, con solo un salvamento de voto en contra. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el link de acceso al expediente y manifestó que en sede de apelación la competencia se limita a conocer de las inconformidades que se hayan manifestado y «el argumento de incongruencia del cargo formulado no fue objeto de censura por parte del señor Néstor Acosta Nieto en el trámite de primera instancia, ni en su escrito de apelación, siendo por ello improcedente pretender, en sede de tutela, exponer nuevos razonamientos frente a los cuales el juez disciplinario no tuvo oportunidad de pronunciarse». Informó que «la supuesta vaguedad de la conducta imputada» no tiene fundamento comoquiera que al promotor se le sancionó disciplinariamente por consignar afirmaciones que no correspondían a la realidad en el trámite notarial de sucesión incurriendo en la falta descrita en el numeral 10.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente solicitó negar el amparo y expuso que, 4Radicación n.° 108695 SCLAJPT-12 V.00 […] respecto de los antecedentes disciplinarios, se aclara que este aspecto tampoco fue objeto de apelación por el recurrente, no obstante de conformidad con el literal B del artículo 45 del C.D.A., la ausencia de los mismos no se encuentra establecida como un criterio de atenuación de la sanción disciplinaria, y por ello la primera instancia optó por valorar, de conformidad con los
encuentra establecida como un criterio de atenuación de la sanción disciplinaria, y por ello la primera instancia optó por valorar, de conformidad con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la trascendencia social de la conducta determinada por el detrimento a la imagen de la profesión, el perjuicio causado a las señoras Luz Dary Flórez Mejía y Myriam Amparo Flórez Mejía, quienes vieron cercenado su derecho a presentarse a la sucesión de su madre, y la modalidad dolosa de la conducta, criterios que fueron compartidos por esta Corporación, dándose los presupuestos necesarios para confirmarla. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo invocado, tras considerar que las decisiones que el actor censura no lucen antojadizas pues fueron el resultado de un estudio razonado de la normativa, la jurisprudencia que gobiernan el asunto y las pruebas obrantes en el plenario.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito de tutela y cuestionó que el a quo constitucional no hiciera ningún análisis de la atipicidad de la conducta por la cual lo sancionaron; que no valorara la prueba testimonial que se recaudó en el proceso disciplinario en la que se estableció que la quejosa y Luz Dary Flórez Mejía no eran hijas de Concepción Mejía Castañeda.
Expuso que «no resulta sano» que él tuviera que hacer caso omiso
recaudó en el proceso disciplinario en la que se estableció que la quejosa y Luz Dary Flórez Mejía no eran hijas de Concepción Mejía Castañeda. Expuso que «no resulta sano» que él tuviera que hacer caso omiso a las falencias que evidenció en los registros civiles «y adelantara un proceso de sucesión aún cuando ya conozca de un hecho notorio como es que las presuntas herederas no eran hijas de sangre de la causante y solicitar la apertura del proceso de sucesión de la causante vinculando a esas herederas amparándose en la presunción de autenticidad». 5Radicación n.° 108695
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Cuestionó que no se consideró su petición de revisar el monto de la multa cuando su actuar jurídico obedeció a la interpretación de la ley. Finalmente dijo que, aunque no es la persona determinada por la ley para pronunciarse sobre la falsedad o el fraude tampoco debe actuar como si no conociera de ello.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que,
expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que se profirieron en ambas instancias, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales del promotor al proferir el fallo de 19 de junio de 2024, mediante el cual confirmó la sentencia que el ad quo profirió en el que lo declaró responsable disciplinariamente. 6Radicación n.° 108695
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la última decisión que se censura -19 de junio de 2024y la presentación de la queja -15 de julio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si el Juzgado accionado incurrió en algunas de las causales específicas
recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si el Juzgado accionado incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que la accionada se refirió a la situación fáctica, a la actuación procesal, a la sentencia de primera instancia y al recurso de apelación. Advirtió que, Afirma la defensa que el reconocimiento de Concepción Mejía de Myriam Amparo y Luz Dary Flórez Mejía como hijas biológicas fue ilegal, ya que no ostentaban tal condición, por lo que el letrado no estaba obligado a mencionarlas en la solicitud de liquidación notarial de sucesión presentada el 11 de junio de 2020 ante la Notaría 8 del Círculo de Cali. Sobre el particular, el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970 establece que: “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”. (resaltado fuera de texto). La norma preceptúa que los hechos y actos relativos al estado civil de las personas deben ser inscritos en el correspondiente registro civil, especialmente 7Radicación n.° 108695 SCLAJPT-12 V.00 los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, entre otros. Del mismo modo, es
7Radicación n.° 108695 SCLAJPT-12 V.00 los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, entre otros. Del mismo modo, es prueba del estado civil el registro, del cual se presume su autenticidad y pureza. De ahí, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial citó la sentencia CC T 1045 de 2010 con relación a que el registro civil de nacimiento es la prueba idónea para demostrar el parentesco y el fallo de la homóloga Civil CSJ SC expediente 7410 de 13 de octubre de 2004 frente a la prueba de la calidad de heredero. A continuación, la autoridad precisó que, Siendo entonces el registro civil el medio idóneo y conducente para acreditar el parentesco y la calidad de heredero, se allegó al expediente el de la señora Luz Dary Flórez Mejía, nacida el 29 de julio de 1959, hija de Concepción Mejía y Julio Flórez, registrada el 28 de abril de 1972 ante la Notaría 5 de la ciudad de Cali. Así mismo, obra copia del registro de Myriam Amparo Flórez Mejía, nacida el 16 de mayo de 1955, hija de Concepción Mejía y Julio Flórez, registrada el 31 de octubre de 1975 ante la Notaría del Círculo de Marsella, Risaralda. A partir de los anteriores elementos probatorios, es claro que las señoras Luz Dary Flórez Mejía y Myriam Amparo Flórez Mejía fueron registradas ante la autoridad competente como hijas de la señora Concepción Mejía, situación que se encuentra amparada por la presunción de autenticidad del artículo 103 del
Dary Flórez Mejía y Myriam Amparo Flórez Mejía fueron registradas ante la autoridad competente como hijas de la señora Concepción Mejía, situación que se encuentra amparada por la presunción de autenticidad del artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, y no puede ser anulada sino en virtud de una actuación administrativa o de sentencia judicial en firme que así lo disponga. Con base en lo anterior, la Sala consideró innecesarias las alegaciones del actor mediante las cuales pretendía justificar que no tenía el deber de informar a la notaría sobre la existencia de otras herederas de la causante comoquiera que «era un hecho conocido por la familia» que la quejosa y Luz Dary Flórez Mejía no eran hijas biológicas de Concepción Mejía. Acerca de lo expuesto concluyó que, 8Radicación n.° 108695
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De este modo, se equivoca la defensa al pretender atribuir al disciplinado funciones que escapan a sus competencias, ya que su rol de abogado en este asunto no era determinar si los padres de las señoras Luz Dary Flórez Mejía y Myriam Amparo Flórez Mejía incurrieron en el delito de falsedad, o si los registros civiles adolecían de requisitos, debiendo limitarse a cumplir lo estipulado en el artículo 488 del Código General del Proceso, informando el nombre y dirección de todos los herederos conocidos de la señora Concepción Mejía. En ese orden de ideas, el disciplinado omitió voluntaria y conscientemente la existencia de las herederas de Concepción Mejía ya que, como él mismo aseveró, conocía a la quejosa, a Luz Dary Flórez Mejía y a su entorno familiar
Mejía. En ese orden de ideas, el disciplinado omitió voluntaria y conscientemente la existencia de las herederas de Concepción Mejía ya que, como él mismo aseveró, conocía a la quejosa, a Luz Dary Flórez Mejía y a su entorno familiar de tiempo atrás, y por ello sabía que eran hijas de la causante, sin embargo, en la solicitud de liquidación notarial de sucesión presentada ante la Notaría 8 de la ciudad de Cali, como apoderado de Mario de Jesús Mejía afirmó desconocer otros interesados con igual o mejor derecho que su cliente con el fin de obtener una decisión favorable a sus intereses en la medida que fue el único adjudicatario, situación que corrobora su actuar doloso. Por último, respecto a que correspondía a las señoras Luz Dary Flórez Mejía y Myriam Amparo Flórez Mejía intervenir en el proceso sucesorio y reclamar sus derechos como herederas, olvida la defensa que fue precisamente el actuar irregular del disciplinado lo que impidió a estas personas hacerse parte en el trámite de liquidación notarial, toda vez que de forma fraudulenta omitió informar a la notaría la existencia de otras interesadas. Por lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió confirmar la sentencia que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió el 25 de octubre de 2023. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. 9Radicación n.° 108695
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Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no hizo ningún análisis de la atipicidad de la conducta ni valoró la prueba testimonial de los testigos, la
Ahora, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no hizo ningún análisis de la atipicidad de la conducta ni valoró la prueba testimonial de los testigos, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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