CSJ - STL12674-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12674-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12674-2024 Radicado n.° 107953 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ LARGO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 5 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular n.° 17042311200120230020401.
I. ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que instauró acción popular contra el Banco de Bogotá S.A., con el fin que se ordenara contratar los servicios de un guía interprete acreditado por La Nación -Radicación n.° 107953
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Ministerio de Educación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 982 de 2005. Indicó que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Anserma (Caldas), autoridad que a través de sentencia de 14 de noviembre de 2023 ordenó a la demandada garantizar «la atención a la comunidad sorda y
2005. Indicó que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Anserma (Caldas), autoridad que a través de sentencia de 14 de noviembre de 2023 ordenó a la demandada garantizar «la atención a la comunidad sorda y sordociega, a través de intérprete, guía intérprete y/o traductor, conforme con las indicaciones en la parte motiva de esta providencia, en el lugar en el cual se brinde la atención a los usuarios en el municipio de Anserma (Caldas)», y se abstuvo de condenar en costas en favor del accionante. Señaló que la demandada interpuso recurso de apelación y él de manera adhesiva contra la determinación anterior y, por medio de providencia de 26 de enero de 2024, notificada por estado de la misma fecha, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales la confirmó, sin condenar en costas en esa instancia por falta de causación. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que «a pesar de que el demandado perdió la alzada, el TRIBUNAL TUTELADO (SIC) negó condenar en agencias en derecho en ambas instancias a quien perdió la alzada tal como la ley lo manda y nego (sic) agencias en derecho a [su] favor». Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se «orden[e] que el accionado que perdió la alzada pague a [su] favor las
fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se «orden[e] que el accionado que perdió la alzada pague a [su] favor las agencias en derecho en ambas instancias, tal como la ley lo ordena». 2Radicación n.° 107953
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 23 de mayo de 2024 y por medio de auto de 27 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales realizó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en la segunda instancia, defendió la legalidad de las decisiones adoptadas y advirtió que no se vulneró el derecho fundamental del accionante. El Procurador 8 Judicial II de Asuntos Civiles de Bogotá solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues el tutelante no pidió aclaración o adición de la sentencia de segunda instancia para discutir el asunto relativo a las agencias en derecho, tal como lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 5 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la autoridad judicial
Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 5 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental del tutelante y que la decisión de 26 de enero de 2024 se fundamentó en argumentos razonables.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna e indica que «no existe disparidad de criterio como mal lo cree ud (sic) y le consigna en el fallo (sic) lo que existe es la violación de la ley y el desconocimiento de lo que ella ordena referente a la concesión de agencias en derecho».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En ese contexto, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 4Radicación n.° 107953 SCLAJPT-12 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el asunto analizado, la Corte advierte que la inconformidad del tutelante se centra en la providencia proferida el 26 de enero de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, pues considera que no impuso costas a su favor en ambas instancias, pese a que el Banco de Bogotá S.A. resultó vencido en las mismas. Por tanto, la Sala analizará aquel fallo con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. En ese sentido, el Tribunal accionado manifestó que los reparos estaban dirigidos a «ordenar a la entidad accionada contratar intérprete de manera permanente, para atender a la población sordo y sordociega. Por su lado, la contraparte encaminó su defensa en asegurar que con los elementos que cuenta es suficiente y no se ha provocado vulneración de los derechos colectivos».
de manera permanente, para atender a la población sordo y sordociega. Por su lado, la contraparte encaminó su defensa en asegurar que con los elementos que cuenta es suficiente y no se ha provocado vulneración de los derechos colectivos». Enunciado lo anterior, el juez plural citó la Ley 982 de 2005 y el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia para resaltar la protección de los derechos de las personas que tienen limitaciones auditivas y visuales, quienes, a su juicio, están en una condición de debilidad manifiesta. Asimismo, el Colegiado de instancia destacó que el Estado, las entidades y autoridades del orden público tienen el deber de realizar todas aquellas actuaciones que «apunten al favorecimiento de la comunidad sorda, sordo-ciega e hipoacúsica del territorio nacional », lo que incluye que la población «pueda acceder a sus instalaciones y brindarles ayuda eficiente con el fin de que puedan ser entendidos, darse a entender de igual 5Radicación n.° 107953 SCLAJPT-12 V.00 forma y que sirvan como medio para que logren participar de todos aquellos servicios conferidos y acogidos por nuestra Carta Magna». Igualmente, el ad quem señaló que si bien el recurrente indicó que la Ley 982 de 2005 no estaba dirigida a establecimientos de crédito, reiteró que estas ostentan un «interés público», tal como lo prevé el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia; de ahí que era «inminente la obligación de las instituciones bancarias […] de ajustarse a la exigencia legal de establecer mecanismos que permitan el acceso incluyente a los
de la Constitución Política de Colombia; de ahí que era «inminente la obligación de las instituciones bancarias […] de ajustarse a la exigencia legal de establecer mecanismos que permitan el acceso incluyente a los servicios financieros». Tras advertir lo anterior, el juez plural manifestó que la entidad bancaria insistió en que cumplió con las exigencias establecidas en la Ley 982 de 2005, pues estableció múltiples canales en salvaguarda de los derechos colectivos; sin embargo, recalcó que el juez de primer grado llevó a cabo una inspección judicial en el sitio de prestación de servicios en la cual identificó que contaban con un convenio con la Federación Nacional de Sordos en Colombia-FENASCOLpara la atención de población sorda, «pero que en el momento tenían problemas con la plataforma que está en proceso de instalación». En consecuencia, el Tribunal accionado determinó que, tal como la autoridad judicial de primer grado lo concluyó, el Banco de Bogotá S.A. de la oficina del municipio de Anserma (Caldas) no tenía habilitados los medios tecnológicos para hacer uso del convenio que adujo aplicar, esto es, el Proceso de Implementación de Interpretación Virtual de Lengua de Señas Colombiana (SERVIR). Además, el Colegiado de instancia expresó que si bien la entidad financiera contaba con un Protocolo para oficinas SERVIR, que describía 6Radicación n.° 107953 SCLAJPT-12 V.00 «los pasos a seguir por los servidores en el caso de atender a personas con discapacidades visuales y auditivas», esto no era suficiente para garantizar el acceso a los servicios bancarios de la población sordociega, pues el personal «no estaba capacitado para resolver las necesidades
con discapacidades visuales y auditivas», esto no era suficiente para garantizar el acceso a los servicios bancarios de la población sordociega, pues el personal «no estaba capacitado para resolver las necesidades específicas que se verían suplidas con la presencia de un guía o guía intérprete u otro medio virtual que lo materialice de manera efectiva». También, el Tribunal accionado señaló que no consideraba desproporcionada la orden judicial dada por el juez civil en primera instancia, pues «la misma se dirigía a un beneficio auténtico y efectivo de la población sordociega». Por tanto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó el fallo que el Juez Civil del Circuito de Anserma (Caldas) profirió el 14 de noviembre de 2023 y «no [condenó] en costas por [esa] sede por falta de causación». Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que el tutelante le endilgó en la acción de tutela, pues el juez plural concluyó que el Banco de Bogotá S.A. de la oficina del municipio de Anserma (Caldas) no tenía habilitados los medios tecnológicos para hacer uso del convenio que adujo aplicar, esto es, el Proceso de Implementación de Interpretación Virtual de Lengua de Señas Colombiana (SERVIR) y no condenó en costas por esa sede, por falta de causación; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 7Radicación n.° 107953
condenó en costas por esa sede, por falta de causación; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 7Radicación n.° 107953
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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. De otra parte, en lo que concierne a la falta de condena en costas de primera instancia, se advierte que dicho precepto , si bien habilita al juez de segunda instancia para imponer condena en costas en ambas instancias que es lo que pretende el accionante, nótese que el legislador estableció tal facultad «cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior», lo que no ocurre en el caso analizado, de modo que no se advierte irrazonable que a la autoridad convocada solo se pronunciara acerca de las de segundo grado. Y es que si el actor no estuvo conforme con la falta de condena en costas por parte del a quo, pudo controvertirlo a través del recurso apelación; sin embargo, las pruebas suministradas dan cuenta que no lo hizo. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de
apelación; sin embargo, las pruebas suministradas dan cuenta que no lo hizo. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga al respecto, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Conforme lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado por las razones en la parte motiva de esta sentencia. 8Radicación n.° 107953
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCER: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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