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CSJ - STL12675-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12675-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12675-2024 Radicado n.° 107961 Acta n.° 25 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que YUEDIS PABÓN GONZÁLEZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 11 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra el JUEZ ÚNICO

LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA (SANTANDER) y JOSÉ

TRINIDAD CONTRERAS.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que José Trinidad Contreras promovió proceso ordinario laboral de única instancia en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 27 de noviembre de 2022 hasta el 8 de junio de 2023 y, en consecuencia, se condenara al pago del reajuste de salarios, horas extras,Radicación n.° 107961 SCLAJPT-12 V.00 dominicales y festivos, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y las indemnizaciones moratoria por despido sin justa causa y la establecida en la Ley 50 de 1990. Asimismo, solicitó que se concediera el amparo de pobreza en su favor.

servicios y las indemnizaciones moratoria por despido sin justa causa y la establecida en la Ley 50 de 1990. Asimismo, solicitó que se concediera el amparo de pobreza en su favor. Indicó que el asunto se asignó al Juez Único Laboral del Circuito de Ocaña, quien a través de auto de 24 de julio de 2023 concedió el amparo de pobreza al demandante, admitió la demanda y fijo fecha y hora para la audiencia del artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Relató que a través de sentencia de 31 de enero de 2024 el a quo declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 28 de mayo de 2022 al 8 de junio de 2023 y, en consecuencia, ordenó el pago de $842.000 por concepto de salario, $702.444 equivalente a cesantías, $51.044 de intereses a las cesantías, $702.444 por concepto de prima de servicios, $352.223 por compensación de vacaciones, la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y $4.380.000 por concepto de indemnización por no consignación de cesantías, y negó las demás. Refirió que el demandante promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario con el fin que se librara mandamiento de pago en su contra por las condenas proferidas en el proceso ordinario laboral, razón por la cual el juez de conocimiento, por medio de auto de 10 de abril de 2024, accedió a tal solicitud. Indicó que el 2 de mayo de 2024 el ejecutante solicitó el embargo y

razón por la cual el juez de conocimiento, por medio de auto de 10 de abril de 2024, accedió a tal solicitud. Indicó que el 2 de mayo de 2024 el ejecutante solicitó el embargo y secuestro de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria n.° 270311 y 270-52020 y el a quo, a través de providencia de 9 de mayo de 2024, decretó el embargo y secuestro de los dineros que estuvieran consignados 2Radicación n.° 107961 SCLAJPT-12 V.00 en sus cuentas bancarias y del inmueble con matrícula inmobiliaria n.°270311. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que el a quo no debió conceder el amparo de pobreza en favor del demandante, pues de acuerdo con el artículo 151 del Código General del proceso, dicha figura requiere el cumplimiento de determinados requisitos, los cuales no cumple el interesado, pues « se advierte que la demanda fue interpuesta por la abogada BEATRIZ PACHECO ARÉVALO en calidad de defensora pública, pero usando caracteres, correo electrónico y número celular de una firma denominada JÁCOME & ASOCIADOS, de amplio reconocimiento local por dedicarse al litigio de manera privada y paga» y que, además, no la formuló directamente el interesado. Por otro lado, cuestionó que conoció la existencia del proceso solo hasta marzo de 2024, pues no le fueron notificadas en debida forma ninguna de las providencias allí proferidas. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho

hasta marzo de 2024, pues no le fueron notificadas en debida forma ninguna de las providencias allí proferidas. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se declare la nulidad: (i) de todo lo actuado en el proceso ordinario y ejecutivo señalados y (ii) del amparo de pobreza que se concedió en favor del demandante En su lugar, requiere que se ordene a la a quo que notifique en debida forma las providencias que ha emitido en el trámite de los procesos referidos que dieron origen a la queja constitucional y niegue el amparo de pobreza antes referido. 3Radicación n.° 107961

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 30 de mayo de 2024, y por medio de auto de 30 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral y ejecutivo controvertidos, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el Juez Único Laboral del Circuito de Ocaña, Santander indicó que se atenía a lo resuelto en el proceso; sin embargo precisó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 11 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta declaró

Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 11 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que la acción constitucional no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Ello toda vez que la accionante no promovió incidente de nulidad por indebida notificación ante el juez de conocimiento de los procesos cuestionados.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

4Radicación n.° 107961

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos

vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5Radicación n.° 107961

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En el caso que se analiza, la Sala advierte que la accionante solicita que (i) se declare la nulidad de lo actuado en el trámite ordinario y ejecutivo referenciados, pues señala que no le notificaron las providencias proferidas en el curso de los mismos, y se niegue el amparo de pobreza que se concedió al accionante, por cuanto no cumplió con los requisitos que establece la ley para hacerse acreedor del mismo. No obstante, se aprecia que Yuedis Pabón González quebrantó el

que se concedió al accionante, por cuanto no cumplió con los requisitos que establece la ley para hacerse acreedor del mismo. No obstante, se aprecia que Yuedis Pabón González quebrantó el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que acudió de manera directa a la acción de tutela para que se dejen sin efecto las actuaciones surtidas en los procesos ordinario y ejecutivo referidos, pese a que tal solicitud debió plantearla ante el juez de conocimiento de los procesos que cuestiona, a efectos de que este analizara si se configuró o no la causal de nulidad que alega en los términos del numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso. Ello es relevante en el asunto, dado que de accederse eventualmente a dicha solicitud, podría cuestionar la concesión del amparo de pobreza, tal como lo hace en este asunto. Así, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 6Radicación n.° 107961

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En el anterior contexto, y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad estudiado, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En el anterior contexto, y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad estudiado, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 107961

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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