CSJ - STL12676-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12676-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12676-2024 Radicado n.° 107971 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que YEINY ANTELIZ
MOLINA, NICOLE, KAREN ANDREA ILES ANTELIZ, CARMEN
ARGENIDA ORTIZ NIÑO, SERGIO ENRIQUE ILES ORTEGÓN , JOHANNA KARINA y WUELMAR ENRIQUE ILES ORTIZ interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 5 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formularon contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n.° 11001310302020160041000.
I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a «la reparación de perjuicios y la verdad».Radicación n.° 107971
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En lo que interesa al trámite constitucional, manifestaron que el 2 de mayo de 2015 ocurrió un accidente de tránsito en la vía VillavicencioCumaral, en el cual falleció su familiar Franky Iles Ortiz, quien conducía el vehículo de placas ZZN-795. Relataron que instauraron demanda de responsabilidad civil
Cumaral, en el cual falleció su familiar Franky Iles Ortiz, quien conducía el vehículo de placas ZZN-795. Relataron que instauraron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Hernando Hurtado Castro, Cristóbal Antonio Parga Rojas, Jorge Alberto Pérez Díaz, David Manuel Riaño Ramírez, Milton Albeiro Villalba Aguilera, Geopark Colombia S.A.S., Industria Nacional se Gaseosas S.A, Seguros Generales Suramericana S.A y Seguros Comerciales Bolívar S.A., con el fin de que se declararan civilmente responsables por los perjuicios derivados del accidente de tránsito en mención. Indicaron que el asunto se asignó al Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 15 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda. Señalaron que notificada la decisión por estrados, interpusieron recurso de apelación contra la misma, «sin perjuicio que dentro de los 3 días siguientes alle[gara]n los adicionamientos a los reparos a que [hubiese] lugar». Refirieron que a través de auto de 12 de mayo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y ordenó correr traslado por el término de cinco días a las partes para sustentar. Expresaron que el 23 de mayo de 2023 presentaron el escrito de sustentación, con copia a todos los demandados; no obstante, por medio 2Radicación n.° 107971
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Expresaron que el 23 de mayo de 2023 presentaron el escrito de sustentación, con copia a todos los demandados; no obstante, por medio 2Radicación n.° 107971 SCLAJPT-12 V.00 de proveído de 29 de mayo de 2023, la autoridad judicial de segundo grado declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. Relataron que interpusieron recurso de reposición contra la determinación anterior, con fundamento en que cumplieron con dicha carga y, para ello, adjuntaron copia del correo a través del cual remitieron el memorial, en el cual se identificaba la fecha, hora y las direcciones electrónicas de los destinatarios del mensaje; no obstante, por medio de auto de 8 de noviembre de 2023, el ad quem no repuso el auto de 29 de mayo de 2023 por las mismas razones. Indicaron que formularon recurso de súplica contra la decisión anterior; no obstante, a través de auto de 18 de diciembre de 2023, el Tribunal accionado lo rechazó. Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues no valoró ni analizó las copias de las capturas de pantalla que tomaron del correo electrónico y las copias del correo electrónico, en las cuales se evidenciaba que la sustentación por escrito del recurso de apelación se envió a las direcciones electrónicas del despacho y demás partes intervinientes en el proceso. Agregaron que el juez plural desconoció la sustentación del recurso de apelación que el 15 de septiembre de 2023 interpusieron ante el Juez
despacho y demás partes intervinientes en el proceso. Agregaron que el juez plural desconoció la sustentación del recurso de apelación que el 15 de septiembre de 2023 interpusieron ante el Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá contra la sentencia de primera instancia. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de 3Radicación n.° 107971
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Bogotá profirió el 29 de mayo de 2023. En su lugar, requirieron que se ordenara que emitiera una decisión de reemplazo, en la cual continúe con el trámite de la alzada. Asimismo, cuestionaron que el juez plural desconoció la sustentación del recurso de apelación que el 15 de septiembre de 2023 interpusieron ante el Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá contra la sentencia de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 17 de mayo de 2024 y por medio de auto de 22 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en la segunda instancia, entre las cuales destacó que contra el auto que
que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en la segunda instancia, entre las cuales destacó que contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación los actores interpusieron recurso de reposición en el cual argumentaron que remitieron oportunamente a esta Corporación el escrito de sustentación; sin embargo, este postulado fue desvirtuado con el informe que la mesa de ayuda del Consejo Superior de la Judicatura elaboró. Así, concluyó que el argumento que ahora proponen los tutelantes en sede de tutela acerca de que sustentaron el recurso de apelación ante el juez de primera instancia, no se alegó en su oportunidad ante la 4Radicación n.° 107971
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Corporación, de modo que incumplieron con el requisito de subsidiariedad. El Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las decisiones relevantes en el proceso civil cuestionado y compartió el enlace del expediente. El representante legal de Seguros Bolívar S.A. solicitó su desvinculación del trámite constitucional, pues no vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. Igualmente, indicó que los actores tenían la carga de actuar en el marco de los recursos ordinarios y, formular los argumentos necesarios para su defensa, en ese sentido la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para introducir nuevos planteamientos que se dejaron fuera en las oportunidades procesales correspondientes. El representante legal de Seguros Generales Suramericana S.A.
para su defensa, en ese sentido la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para introducir nuevos planteamientos que se dejaron fuera en las oportunidades procesales correspondientes. El representante legal de Seguros Generales Suramericana S.A. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no vulneraron los derechos fundamentales de los tutelantes. La apoderada judicial de la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. -INDEGAsolicitó que se «negara» el amparo constitucional invocado, pues los tutelantes no cumplieron con el requisito de inmediatez. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 5 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró 5Radicación n.° 107971 SCLAJPT-12 V.00 improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que los accionantes desatendieron el requisito de subsidiariedad. Al respecto, manifestó que si bien los tutelantes interpusieron recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada, lo cierto es que el motivo de la censura se centró en que el 29 de mayo de 2023 remitió memorial de sustentación al correo institucional de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y que exigió que se revisara la trazabilidad del mensaje de datos para corroborar que cumplió con la carga procesal impuesta. Así, desperdiciaron la oportunidad para pedir a la autoridad judicial accionada que tuviera en cuenta los reparos manifestados ante la primera instancia. Por último, en cuanto al reparo de los actores relativo a que el ad
impuesta. Así, desperdiciaron la oportunidad para pedir a la autoridad judicial accionada que tuviera en cuenta los reparos manifestados ante la primera instancia. Por último, en cuanto al reparo de los actores relativo a que el ad quem no valoró las copias de los pantallazos que tomó al correo electrónico en los cuales se podía identificar que radicó la sustentación de la alzada, advirtió que, contrario a lo afirmado, la mesa técnica de ayuda del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el mensaje con el documento adjunto nunca fue recibido en el correo electrónico habilitado para ello, esto es, «secsctribsupbta2@cendoj.rama judicial.gov.co». Adicionalmente, tras revisar los pantallazos aportados, se identificó que anotó la dirección «secsctribsupbta2», pero no incluyó el dominio de la cuenta institucional «@ramajudicial.gov.co», de modo que nunca salió de la bandeja de enviados.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugna y reiteran los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles
que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En ese contexto, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 7Radicación n.° 107971 SCLAJPT-12 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. De otra parte, conforme con lo establecido en la sentencia CC C5902005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades
incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, la Sala advierte que si bien los acciones acudieron al amparo a fin de que se deje sin valor y efecto jurídico el auto de 29 de mayo de 2023 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá 8Radicación n.° 107971 SCLAJPT-12 V.00 profirió, lo cierto es que la Corte analizará el proveído de 8 de noviembre de 2023, por medio del cual dicha autoridad resolvió el recurso de
SCLAJPT-12 V.00 profirió, lo cierto es que la Corte analizará el proveído de 8 de noviembre de 2023, por medio del cual dicha autoridad resolvió el recurso de reposición que los accionantes interpusieron contra la primer providencia referida. Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado expresó que la demandante solicitó que se reponga el auto de 29 de mayo de 2023 a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación que propusieron los actores, con fundamento en que sí sustentaron la alzada oportunamente por medio de escrito radicado el 23 de mayo de 2023 en el correo electrónico habilitado por la Secretaría de esa Corporación. En ese orden, el juez plural manifestó que contrario a lo que los demandantes afirmaron, en segunda instancia no se presentó en tiempo el escrito de sustentación de apelación, tal como lo demostró el informe secretarial de 29 de mayo de 2023, en el que se indicó que «venció en silencio el término de traslado para que la parte apelante allegara a esta instancia la sustentación de la alzada» , así como información suministrada por la mesa de ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, en el que manifestó: De acuerdo con la reglamentación contenida en la Ley 527 de 1999, la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico informa que realizada la verificación el día 6/6/2023, sobre la trazabilidad del mensaje solicitado se encuentran los siguientes hallazgos: Se realiza la verificación del mensaje Enviado entre el día
6/6/2023, sobre la trazabilidad del mensaje solicitado se encuentran los siguientes hallazgos: Se realiza la verificación del mensaje Enviado entre el día ‘5/22/2023 12:00:01 AM - 5/24/2023 11:59:59 PM’ desde la cuenta ‘urbanotavo@outlook.com’, se realiza las validaciones en el servidor de correos de la Rama Judicial. Se confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo ‘urbanotavo@outlook.com’ con destino a la cuenta de correo ‘secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co’ y asunto ‘SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA’. Con lo anterior se concluye que, de acuerdo con la validación, la cuenta de correo urbanotavo@outlook.com NO envió ningún mensaje en las fechas ‘5/22/2023 12:00:01 AM5/24/2023 11:59:59 PM’ a la cuenta destino secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9Radicación n.° 107971
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En tal perspectiva, el Colegiado de instancia concluyó que «no era cierto que el escrito aludido se presentó el 23 de mayo de 2023» , esto es, en el término establecido en el proveído de 12 de mayo de 2023, que admitió la alzada. Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no repuso el auto de 29 de mayo de 2023. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores
Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no repuso el auto de 29 de mayo de 2023. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que los tutelantes le endilgaron en la acción de tutela, pues el juez plural concluyó que la demandante no presentó escrito de sustentación de la alzada conforme lo extrajo del informe de la Secretaría de la Corporación y lo corroboró con la certificación brindada por la mesa de ayuda del Consejo Superior de la Judicatura; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por otra parte, en cuanto al cuestionamiento alusivo a que el juez plural desconoció la sustentación del recurso de apelación que el 15 de septiembre de 2023 interpusieron ante el Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá, la Sala considera que los accionantes desatendieron el requisito de subsidiariedad, pues este reparo no se formuló oportunamente en el recurso 10Radicación n.° 107971 SCLAJPT-12 V.00 de reposición que interpusieron contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación.
subsidiariedad, pues este reparo no se formuló oportunamente en el recurso 10Radicación n.° 107971 SCLAJPT-12 V.00 de reposición que interpusieron contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación. Así, es evidente que los proponentes actuaron con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a la providencia que censuran, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Con fundamento en lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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